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CE-76001-23-31-000-2007-00070-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2007-00070-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – En materia de pensiones tiene el carácter de fundamental / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – El juez de tutela no puede ordenar el reconocimiento y la reliquidación pensional / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Mediante tutela se puede exigir, invocando el derecho de petición, que se resuelva la solicitud de su reliquidación / ACCION DE TUTELA – Mediante ésta se puede exigir, invocando el derecho de petición, que se resuelva la solicitud de reliquidación de una pensión Si bien la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la seguridad social en materia de pensiones tiene el carácter de fundamental su protección no entraña la posibilidad de que el juez de tutela ordene el reconocimiento y la reliquidación pensional. En este sentido la Corte Constitucional ha sostenido que el reconocimiento o la negativa de estas prestaciones, llevado a cabo con fundamento en la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, compete a las autoridades administrativas respectivas y su decisión puede ser recurrida por la vía gubernativa e impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Mediante la acción de tutela se puede exigir, invocando el derecho de petición, que se resuelva la solicitud de reliquidación de una pensión, empero la acción de tutela no es el medio idóneo, en principio, para la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, entre otros motivos, por cuanto, de ordinario, el juez de tutela no cuenta con los medios suficientes para ello. En el sublite se observa la necesidad de examinar varios elementos atinentes a los efectos del ascenso póstumo en el

valor reconocido como pensión de sobrevivientes. Tal análisis debe efectuarse, en criterio de la Sala, en la sede judicial apropiada para ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. DERECHO DE PETICION – Características de la respuesta que lo satisface El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, pues el INPEC no ha cerificado el valor de los factores salariales devengados por el causante para iniciar el correspondiente trámite ante La Previsora Vida S.A. Como ya lo han precisado esta Corporación y la Corte Constitucional, la respuesta de la administración debe ser pertinente y relativa a lo pedido, así no se acceda a lo solicitado; debe guardar armonía y comprender la totalidad de lo inquirido pues de lo contrario no se satisface el derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00070-01(AC)

Actor: LUZ MIRYAM SANCHEZ RODRIGUEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC ACCION DE TUTELA.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 9 de

febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No.8, que concedió apenas parcialmente el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en cuanto al derecho de petición, y le negó las demás pretensiones. EL ESCRITO DE TUTELA La actora, actuando en nombre propio y en representación de su hijo DIEGO FERNANDO BALANTA SANCHEZ, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a las condiciones más favorables, en conexidad con la vida. Como consecuencia solicitó ordenar la reliquidación y pago de su pensión de sobrevivientes y de las prestaciones sociales reconocidas mediante las resoluciones Nos. 3742 de 20 de noviembre de 2002, 4218 de 4 de agosto de 2004, 4559 de 20 agosto de 2004 y 7256 de 31 de diciembre de 2004 y conminar al Director del INPEC para que cumpla sus funciones. Como fundamento de sus peticiones expuso: La actora y su hijo fueron pensionados con ocasión del deceso del señor GUILLERMO BALANTA MESU, padre y esposo, quien falleció en cumplimiento del deber el 29 de enero de 2005 al tratar de impedir una fuga de presos de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali. La pensión es pagada por la Compañía Administradora de Riesgos Profesionales La Previsora Vida S.A., entidad que para efectos de liquidar la pensión tuvo en

cuenta los factores salariales reportados por el INPEC. Sin embargo en el reporte no se incluyeron algunos factores salariales, lo que afectó no sólo el monto de la mesada pensional sino también el de las cesantías y demás emolumentos. El 8 de octubre de 2005 solicitó al INPEC enviar un nuevo reporte a La Previsora Vida S.A. en el cual se incluyera la totalidad de los factores salariales devengados por GUILLERMO BALANTA MESU, para la reliquidación de su pensión y de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos que le fueron reconocidos sin la totalidad de los factores. Han transcurrido 15 meses sin que el INPEC responda la solicitud de reliquidación pensional y prestacional. Con su actitud omisiva el INPEC ha vulnerado los derechos invocados pues no acató el término legal para resolver el derecho de petición. Es indudable que con la reliquidación de su pensión de sobreviviente y de las prestaciones sociales y demás emolumentos la actora y su hijo tendrán una mejor calidad de vida dado que ello constituye el sustento de toda la familia, no sólo del menor de edad. Los pensionados gozan la protección especial del Estado por lo que es procedente acudir a la acción de tutela, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No.8, en sentencia de 9 de febrero de 2007, accedió parcialmente al amparo solicitado, por las siguientes razones (Fls. 50 a 56): La acción de tutela no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, no constituye

una instancia adicional a las existentes ni es sustitutiva para determinar la competencia. El objeto de la acción de tutela es solucionar las situaciones de hecho originadas en actos u omisiones que implican la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental, siempre que no exista otro mecanismo judicial para su defensa. En la petición elevada ante la entidad la actora solicitó certificar las sumas devengadas por GUILLERMO BALANTA MESU en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes al cargo de Inspector, Código 5170, Grado 13, al que fue ascendido en forma póstuma, remitir la certificación a la Compañía Aseguradora La Previsora de Vida S.A. y reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos pagados con base en estos factores. Desde la fecha en que la actora presentó el derecho de petición hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de 15 días, plazo legal para resolver las peticiones que formulen los particulares, por ello es procedente conceder el amparo solicitado en relación con el derecho de petición. La solicitud de ordenar la reliquidación de la pensión no puede atenderse porque la acción de tutela no puede incoarse para obtener el reconocimiento y pago de reajustes pensionales toda vez que dicha pretensión debe formularse ante las autoridades administrativas o judiciales competentes. La actora desconoce la entidad a la que debe solicitarle la reliquidación de su pensión pero, en el evento de que la aseguradora se niegue a hacerlo, no es procedente que el juez de tutela defina tal aspecto porque se trata de una decisión eventual.

LA IMPUGNACION

La actora, al sustentar la impugnación, expresó (Fls. 59 y 60): La reliquidación de su pensión le corresponde a la compañía aseguradora, la cual debe efectuarlo con base en los factores salariales que le reporte el INPEC. Mediante oficio No.1001446 de 31 de enero de 2003, el Gerente General de La Previsora Vida S.A. le indicó que el valor del ingreso base de cotización reportado por el INPEC y tenido en cuenta para liquidar la pensión de sobrevivientes del señor Guilermo Balanta Mezu equivale a la suma de $792.000, sin promediar el salario de los últimos seis meses trabajados ya que el causante estuvo suspendido entre marzo y diciembre de 2001, de acuerdo con la información suministrada por la División de Salud Ocupacional del INPEC. En respuesta a la solicitud de reliquidación, La Previsora Vida S.A., mediante comunicación de 28 de junio de 2004, le informó que el nombramiento post mortem del causante no tiene efectos prestacionales pues se trata de un acto simbólico en honor al funcionario fallecido y que no existe regulación en materia de riesgos profesionales que permita acceder a su solicitud. El que La Previsora Vida S.A. no haya liquidado correctamente su pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el promedio de los últimos seis meses, se debió a que el INPEC erró al reportar en forma incompleta los factores salariales devengados por el causante y el tiempo de servicio pues sólo reportó el mes de enero de 2002, pese a que la suspensión aludida fue revocada, mediante Resolución No.02844 de 30 de agosto de 2001, de manera que debe asumir el

reajuste pensional solicitado y dar una respuesta clara y precisa a la compañía aseguradora. Si dicha compañía se niega a reconocer el reajuste pensional deberá remitir la solicitud a la entidad competente para que lo asuma, en este sentido el juez de tutela debe conminarla para que defina el asunto y con ello quede agotada la vía gubernativa con el fin de interponer las acciones ordinarias del caso. La expedición de la certificación laboral por el INPEC con destino a La Previsora Vida S.A., en la cual se incluyan los factores salariales devengados por el causante, es necesaria, porque el ascenso póstumo sí produce efectos prestacionales en la pensión de sobrevivientes. Si La Previsora Vida S.A. no tiene en cuenta la resolución de ascenso póstumo sí debe hacerlo respecto del nuevo reporte salarial que emita el INPEC, el cual incluirá el salario básico de enero de 2002 de Inspector, Código 5170, Grado 13, el sobresueldo, las primas de navidad, servicios, vacacional, alimentación, transporte y riesgo y la bonificación por servicio. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a las condiciones más favorables en conexidad con la vida, invocados por la accionante, en nombre propio y en representación de su hijo DIEGO FERNANDO BALANTA SANCHEZ, por parte del INPEC y de La Previsora Vida S.A. por la falta de respuesta sobre la reliquidación de su pensión de sobrevivientes.

ANALISIS DE LA SALA La actora solicita, como consecuencia del amparo de los derechos constitucionales invocados, ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida en su favor y del menor DIEGO FERNANDO BALANTA

SANCHEZ.

Si bien la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la seguridad social en materia de pensiones tiene el carácter de fundamental su protección no entraña la posibilidad de que el juez de tutela ordene el reconocimiento y la reliquidación pensional. En este sentido la Corte Constitucional ha sostenido1 que el reconocimiento o la negativa de estas prestaciones, llevado a cabo con fundamento en la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, compete a las autoridades administrativas respectivas y su decisión puede ser recurrida por la vía gubernativa e impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Mediante la acción de tutela se puede exigir, invocando el derecho de petición, que se resuelva la solicitud de reliquidación de una pensión, empero la acción de tutela no es el medio idóneo, en principio, para la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, entre otros motivos, por cuanto, de ordinario, el juez de tutela no cuenta con los medios suficientes para ello. En el sublite se observa la necesidad de examinar varios elementos atinentes a los efectos del ascenso póstumo en el valor reconocido como pensión de sobrevivientes. Tal análisis debe efectuarse, en 1 SU-897/00. Igual consideración tratan las sentencias T-480/94, T-093/95, T-314/96, T-357/96, T-038/97, T-637/97, T030/98, T-513/98, T-074/99 y T-577/99. criterio de la Sala, en la sede judicial apropiada para ello, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal en cuanto negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora y de su hijo menor de edad por vía de tutela. Según la actora el INPEC no ha respondido su solicitud de expedir la certificación en que consten los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios, teniendo en cuenta como asignación básica la que corresponde al cargo al que fue ascendido el causante. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, pues el INPEC no ha cerificado el valor de los factores salariales devengados por el causante para iniciar el correspondiente trámite ante La Previsora Vida S.A. Como ya lo han precisado esta Corporación y la Corte Constitucional2, la respuesta de la administración debe ser pertinente y relativa a lo pedido, así no se acceda a lo solicitado; debe guardar armonía y comprender la totalidad de lo inquirido pues de lo contrario no se satisface el derecho de petición. En el presente caso no se ha dado respuesta a la solicitud elevada por la accionante vulnerándose así la eficacia de su derecho constitucional fundamental, en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, cuyo amparo solicita.

En consonancia con lo expuesto se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No.8. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2002. FALLA CONFIRMASE la sentencia de 9 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No.8, que concedió apenas parcialmente el amparo del derecho constitucional fundamental de petición solicitado por LUZ MYRIAM SANCHEZ RODRIGUEZ, quien actúa en representación de su hijo DIEGO FERNANDO BALANTA SANCHEZ, y negó las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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