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CE-76001-23-31-000-2007-00081-02(1791-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00081-02(1791-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza de la vinculación. Derechos adquiridos. Convención colectiva / EMPLEADO PUBLICO – No puede presentar pliego de peticiones ni negociar convenciones colectivas / EMPLEADOS PUBLICOS DE LA E.S.E. ANTONIO NARIÑO – Reconocimiento de derechos salariales y prestacionales adquiridos hasta la vigencia de la convención colectiva El cambio de la naturaleza de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, sin embargo, deben respetarse los derechos salariales y prestacionales adquiridos, entendidos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor, sin embargo, se respetarían sus derechos por el término inicial del acuerdo convencional, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 55 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416 / DECRETO 1750 DE 2003 –

ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00081-02(1791-11)

Actor: LUIS ANTONIO BARTOLOMÉ DELGADO MELA.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de abril de 2011. ANTECEDENTES LUIS ANTONIO BARTOLOMÉ DELGADO MELA a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del Acto Administrativo ESEAN-GG0832 de abril 13 de 2006, proferida por el Gerente General de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y mediante la cual negó el reconocimiento y pago de unos beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar la totalidad de los beneficios laborales procedentes de la convención colectiva desde el 1 de noviembre de 2004 y que se condene al pago en costas. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes: Se encontraba vinculado como trabajador oficial en el Instituto de Seguros Sociales en el cargo de Médico Especialista. Posteriormente, el Decreto Ley 1750 de 2003 ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales, de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria, creando, entre otras la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. Los empleados públicos que venían prestando sus servicios, fueron incorporados sin solución de continuidad a la nueva empresa, conservando el mismo cargo y funciones, a pesar de no haber dado su consentimiento

para el efecto y no existir decretos de nombramiento y actas de posesión, requisitos que debieron cumplirse para su vinculación, por tratarse de empleados públicos. En esas condiciones, hubo un cambio de estatus laboral al pasar de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, circunstancia que según lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004 no afectaba sus derechos adquiridos, entre ellos los emanados de la convención colectiva del trabajo, posición que fue corroborada en sentencia C-349 de 2004. Sin embargo la E.S.E Antonio Nariño dejó de reconocer derechos adquiridos en virtud de la convención colectiva, aunque la misma no ha sido denunciada, lo que implica su prórroga por los periodos establecidos por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. El 9 de junio de 2006 el actor presentó escrito en ejercicio del derecho de petición ante la entidad demanda, mediante el cual solicitó se le reconocieran y pagaran los beneficios laborales contenidos en la convención colectiva de trabajo a partir del 1 de noviembre de 2004 hasta el momento en que se encuentre vigente. Mediante Oficio ESEAN-GG0832 de 13 de junio de 2006, el Gerente General de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño negó el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios salariales solicitados por el demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Constitución Política, artículos 25 y 53.  Código Sustantivo del Trabajo, artículos 467, 478 y 479. Con la expedición del acto demandado se desconocen principios y

derechos adquiridos de los trabajadores, como la posibilidad de celebrar convenciones colectivas, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Se incurrió en falsa motivación por cuanto desconoció las normas constitucionales y legales, además de darle una interpretación errónea a las sentencias constitucionales C-314 y C-349 de 2004, por medio de las cuales se estableció el alcance y vigencia de la convención colectiva de trabajo, de las cuales se logra deducir que tiene pleno derecho a los beneficios salariales y prestacionales que en ella se contemplan. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, se opuso a las pretensiones al considerar que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, regula las relaciones laborales de los trabajadores oficiales vinculados al I.S.S., siendo aplicable únicamente a este grupo de trabajadores, por lo que esta convención no puede regular las relaciones laborales de los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. De conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo los empleados públicos pertenecientes a sindicatos de trabajadores no pueden celebrar convenciones colectivas, restringiéndoles de esta manera el derecho de negociación colectiva contemplado en la Constitución, de tal suerte que el acto administrativo demandado goza de legalidad.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 29 de abril de 2011 negó las pretensiones de la demanda al considerar que como consecuencia de la escisión, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial pasó a ser empleado público, quedando cobijado por un régimen jurídico diferente al que le era aplicable. Sostuvo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial tenía un término de duración de 3 años contados a partir del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, el cual no era susceptible de prorroga. La Corte Constitucional por medio de sentencia C-314 de 2004, precisó que a los trabajadores oficiales del Instituto de los Seguros Sociales beneficiarios de la convención y que pasaron a ser empleados públicos de la E.S.E. Antonio Nariño, se les debía respetar los derechos adquiridos de los cuales eran titulares al momento de la escisión del ISS, reconocimiento que se hizo al 31 de octubre de 2004, es decir hasta la vigencia de la misma. Expresó que el Consejo de Estado ha señalado que al momento de la escisión del Instituto de los Seguros Sociales los trabajadores oficiales que se encontraban vinculados a este pasaron a ser empleados públicos por lo que no les es aplicable ningún tipo de convención colectiva de trabajo. Estableció que el beneficio avalado por la Corte Constitucional debía extenderse hasta la vigencia de la convención suscrita por el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, dejando claro que no hay lugar a la prorroga de la misma por cuanto son empleados públicos y se encuentran

vinculados a una entidad pública diferente a la que la suscribió. Concluyó señalando que a los empleados públicos de la E.S.E. Antonio Nariño, antes trabajadores oficiales del Instituto de los Seguros Sociales, se les aplica un régimen jurídico propio de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por lo que de ninguna manera les es posible ser beneficiarios de dicha convención colectiva de trabajo. FUNDAMENTO DE APELACIÓN El apoderado del señor Luis Antonio Bartolomé Delgado Mela interpone recurso de apelación contra la sentencia del 29 de abril de 2011, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Afirma que los fallos de la Corte Constitucional dejaron incólumes los derechos salariales y prestacionales suscritos en la convención colectiva de trabajo, de los cuales eran beneficiarios los trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales, con la condición de que aquella se encontrara vigente, tal y como ocurre. Manifestó que goza de unos derechos adquiridos en virtud de la convención colectiva de trabajo a pesar de la calidad de empleado público que ostenta actualmente, por cuanto es beneficiario de los mismos con anterioridad a la escisión del Instituto de los Seguros Sociales. Concluyó afirmando que a pesar de la existencia de dos denuncias por parte del Instituto de los Seguros Sociales, no se extingue la convención colectiva por cuanto este no tiene la facultad legal para la presentación del pliego de condiciones o de iniciar un conflicto colectivo. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad del Oficio ESEAN-GG0832 de 13 de junio de 2006 mediante el cual el Gerente General de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño negó el reconocimiento y pago de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial. Señala que pese al cambio de naturaleza de la vinculación de trabajadores oficiales a empleados públicos con la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no se pueden desconocer los derechos adquiridos en virtud de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguro Social y el sindicato de trabajadores de la Seguridad Social, la cual no ha perdido vigencia. Lo anterior con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional según los cuales la convención colectiva es fuente de derechos adquiridos. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Mediante Decreto Ley 1750 de 2003 se adelantó la escisión del Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas empresas sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. Antonio Nariño. Dicha norma en el artículo 16 dispuso que los servidores de aquellas empresas sociales del Estado serían empleados públicos, excepto los que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales; y en el artículo 17 dispuso la incorporación automática sin solución de continuidad. En el artículo 18 señaló que el régimen salarial y prestacional sería el establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva, pero que en todo caso se respetarían los derechos adquiridos. Respecto de la posibilidad de que estos servidores, que pasaron de ser

trabajadores oficiales a servidores públicos se beneficiaran de la convención colectiva de trabajo, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones: De la convención colectiva y los empleados públicos. La fijación de criterios y objetivos del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19, literal e) del la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República, mientras que el Gobierno debe con sujeción a ellas fijar el reconocimiento del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Así lo dispuso la Ley 4ª de 1992, al señalar: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;

(…)”. El artículo 10 de esta misma norma determinó: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. De acuerdo con lo anterior, es preciso establecer si los beneficios de la convención colectiva en materia salarial y prestacional pueden amparar a empleados públicos. Sobre la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo dispone: ARTICULO 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. (Texto subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE) Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga 1 . Lo anterior encuentra su fundamento en la vinculación laboral de los empleados públicos de tipo legal y reglamentaria, que restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo.2 De otro lado, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: “Artículo 1

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.

Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización en relación con el fomento de la negociación colectiva, dispone: 1 Declarada exequible por la sentencia C-201-02 2 Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002 “Artículo 5

1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que: a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio; b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio; c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores; d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas; e) los órganos y procedimientos de solución de los

conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva. El artículo 55 de la Constitución Política, indica: Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Es preciso señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, examinó la exequibilidad de la Ley 411 de 1998, y consideró ajustado a la Constitución Política el hecho de que existiera una diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, concediendo a los primeros el goce del derecho plenamente, y restringiéndolo para los segundos, en razón a que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, Presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. En el mismo sentido, se refirió a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del C.S.T., así como la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad de la expresión contenida en el mismo artículo “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva

consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto. Se concluye pues, partiendo de la base de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse del fuero circunstancial, que tampoco beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. Ahora bien, dado que la escisión del ISS implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación de sus servidores y que por la misma razón el Decreto Ley 1750 de 2003 dispuso en el artículo 18 el respeto de los derechos adquiridos, la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, en ejercicio del control de constitucionalidad, se pronuncio sobre el tema, y manifestó lo siguiente: “En la sentencia correspondiente (C-110 de 1994) la Corte explicó los alcances de la norma laboral y señaló que la restricción impuesta a los sindicatos de empleados públicos consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo no era contraria a la Carta Política, pues en dicha prohibición residía una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio. Dijo así la providencia en cita:

La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa. Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1º de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Únicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el artículo 2º de la Carta. (Sentencia C-110 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) En relación con la facultad que tienen los trabajadores oficiales de negociar colectivamente sus condiciones laborales, la misma Corporación hizo las siguientes precisiones: “Por su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al régimen de prestaciones sociales mínimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del artículo 150 de la Carta Política como una de las leyes marco, lo cual da idea y

fundamento para afirmar que bajo esta categoría, los servidores públicos pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, así sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociación o de la huelga, salvo en materia de servicios públicos esenciales. Sentencia C484/95, M.P. Doctor Fabio Morón Díaz). De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. Concretamente en relación con el artículo 18, la misma providencia señaló: “El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. Para analizar dicho punto valga recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, una convención colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el régimen salarial y la regulación de primas, auxilios, horarios,

permisos, vacaciones, jubilación, incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc. Al ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, el acuerdo básico al que ha llegado la jurisprudencia es que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral. De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores. (Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil)

Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” De acuerdo con las anteriores precisiones, acogidas por la sentencia C-349 de 2004 de la misma Corporación, se concluye que el cambio de la naturaleza de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, sin embargo, deben respetarse los derechos salariales y prestacionales adquiridos, entendidos como aquellos

que han ingresado al patrimonio del servidor, sin embargo, se respetarían sus derechos por el término inicial del acuerdo convencional, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. En el presente asunto se encuentra probado que el señor Luis Antonio Bartolomé Delgado Mela prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales desde el 10 de febrero de 1992 en el cargo de Médico Especialista Código 2120 Grado 19. Luego de la escisión de la entidad, a partir del 26 de junio de 2003, quedó vinculado como empleado público en la E.S.E. Antonio Nariño. A folios 85 a 88 del cuaderno 2 del expediente obra copia de la circular externa No. 00052 de 16 de julio de 2004 proferida por el Presidente del Instituto de Seguros Socales y el Ministerio de la Protección Social, por la cual hacen unas precisiones en relación con la aplicación de la sentencia C-314 de 2004. En ella señaló que se reconocerían beneficios convencionales por el lapso comprendido entre el 26 de junio y el 31 de octubre de 2004, y a partir de esta última fecha se daría cabal cumplimiento al régimen legal correspondiente a los empleados públicos. Mediante el Decreto 922 de 2007, se suprimió la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y se ordenó su liquidación, y en el artículo 18 determinó que la supresión de empleos como consecuencia del proceso de liquidación de la E.S.E Antonio Nariño, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

La Resolución 000367 del 11 de enero de 2005 la E.S.E Antonio Nariño estableció el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de la siguiente manera: “… Que revisados los pagos efectuados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, se pudo establecer que en aplicación de la sentencia C314 de 2004, procede el pago por una sola vez a favor del empleado público que se identifica en la parte resolutiva de esta Resolución por un valor bruto de $ 3.461.443 correspondiente a aquello que dicho empleado público dejó de percibir entre las fechas señaladas, como consecuencia de la transformación de la naturaleza del vínculo que lo une con la administración pública…” Afirma el demandante que la administración ha debido liquidar los anteriores valores teniendo en cuenta la Convención Colectiva, que se encontraba vigente para el momento de su retiro con fundamento en las prórrogas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y no solo hasta el 31 de octubre de 2004 como erróneamente lo hizo. Frente al anterior argumento es importante tener presente que la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 al referirse a la protección de los derechos convencionales, señaló que debía hacerse por tiempo de su vigencia inicial. No le es aplicable la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la misma es una posibilidad que surge ante la actitud pasiva de las partes respecto del acuerdo convencional de que siga vigente, motivo por el cual no puede entenderse que la prórroga del instrumento sea un derecho adquirido, ni

mucho menos se puede acudir a la denuncia de la convención, por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. A lo anterior se agrega que para el momento en que el periodo inicial de la Convención Colectiva llegó a término (31 de octubre de 2004) la mayoría de trabajadores de la E.S.E., incluyendo a el actor, ya eran empleados públicos motivo por el cual no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un Tribunal de arbitramento. En esas condiciones, no es del caso aplicar normas convencionales para la liquidación de los derechos salariales y prestacionales reclamados pues como se expuso esa no es la norma aplicable al actor en virtud de su calidad de empleada pública. En consecuencia se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Co

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