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CE-76001-23-31-000-2007-00092-04(37991)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00092-04(37991)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA /

FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / RECHAZO DE LA

DEMANDA DE RECONVENCIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE

APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja instituido en la legislación colombiana con la finalidad de que el superior se pronuncie sobre el error o acierto en que pudo incurrir el inferior cuando negó la concesión de los recursos de apelación o casación, requiere cumplir con unos requisitos, entre ellos que se formulé ante el superior, “con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”. (…) Revisado el expediente, la Sala encuentra que los fundamentos esgrimidos en el escrito de queja no están encaminados a demostrar una equivocación en la no concesión del recurso de apelación, sino que pretenden que se admita la demanda de reconvención. No obstante lo anterior, se estudiará si es procedente o no, conceder el recurso de apelación formulado. (…) Así las cosas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto contra el auto (…) mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención presentada (…), estuvo bien denegado, toda vez que dicha decisión quedó ejecutoriada (…) y el recurso de apelación se formuló (…) por fuera de la oportunidad procesal establecida para tal

efecto. En consecuencia, como el recurso de apelación (…) fue extemporáneo, la Sala declarará que estuvo bien denegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00092-04(37991)

Actor: DIMERCO S.A.

Demandado: INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la providencia de 23 de octubre de 2009, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Dimerco S.A., formuló acción contractual contra la Industria de

Licores del Valle.

2. Dentro del término legal, la Industria de Licores del Valle contestó la demanda y a su vez instauró demanda de reconvención contra la sociedad Dimerco S.A., siendo ésta rechazada por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante auto de 24 de agosto de 2007, por considerar que no reunía los requisitos exigidos en la ley.

3. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la Industria de Licores del Valle interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por esta Corporación en

providencia de 22 de mayo de 2008, en la cual se revocó el auto de 24 de agosto de 2007, se inadmitió la demanda de reconvención formulada por la Industria de Licores del Valle contra la sociedad Dimerco S.A. y se concedió un término de 5 días para corregirla so pena de ser rechazada.

4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 29 de agosto de 2008, rechazó la demanda de reconvención, aduciendo que las pretensiones de la demanda no se adecuaron a lo dispuesto en el proveído de 22 de mayo de 2002 proferido por esta Corporación.

5. Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 23 de octubre de 2009, toda vez que el proveído recurrido quedó ejecutoriado el 12 de septiembre de 2008 y el recurso fue presentado el 8 de octubre de 2009, cuando había precluido el término de apelación.

6. El 3 de noviembre de 2003, el apoderado de la Industria de Licores del Valle formuló, en término, recurso de reposición contra la providencia que rechazó el recurso de apelación y subsidiariamente solicitó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación.

7. En auto de 23 de noviembre de 2009, fijado en estado el 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no reponer el auto recurrido; en subsidio expidió las copias solicitadas por el recurrente para el

trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 11 de diciembre de 2009 (cdno ppal folio 68 reverso). El recurso de Queja. El 18 de diciembre de 2009, la parte demandada, dentro del término legal, presentó recurso de queja contra el auto de 23 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de agosto de 2008 Como fundamento del recurso manifestó: “En el memorial por medio del cual se cumplieron los requisitos se explicó claramente que la caducidad fue declarada con base en el incumplimiento del contenido de las obligaciones pactadas en un OTROSI (SIC), suscrito por las partes, tema que es objeto de debate en la demanda principal. “En la demanda de reconvención se discute, la validez de dicho OTRO SI, así como el incumplimiento a las obligaciones originarias del contrato, pues la suscripción del OTRO SI violó el principio de transparencia y cambio obligaciones esenciales del contrato y (sic) temas que fueron determinantes en los términos de referencia, como criterios de adjudicación. “Lo anterior implica que los incumplimientos objeto de debate procesal en la demanda principal y en la de reconvención sean sustancialmente diferentes. “En lo que se refiere a la liquidación, es cierto que la misma ya se efectuó de forma unilateral por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA, pero por obvias razones no incluyeron los perjuicios derivados del incumplimiento de las cláusulas contractuales

iniciales, toda vez que éstas fueron dejadas sin efecto de forma ilegal por el OTRO SI, del cual se solicita la nulidad y por ello resulta imperativo realizar una nueva liquidación del contrato que incluya dichos perjuicios. “Así, las pretensiones de la demanda de reconvención se refieren a las consecuencias de la nulidad del OTRO SI tanto en el incumplimiento como en la liquidación del contrato y por ello cumpliendo los requisitos exigidos por el Consejo de Estado al revocar la decisión de rechazo anterior de la demanda, se precisaron las pretensiones de la demanda de reconvención, así: (continúa folio 3 y 4 del cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES El recurso de queja instituido en la legislación colombiana con la finalidad de que el superior se pronuncie sobre el error o acierto en que pudo incurrir el inferior cuando negó la concesión de los recursos de apelación o casación, requiere cumplir con unos requisitos, entre ellos que se formulé ante el superior, “con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”1.

Revisado el expediente, la Sala encuentra que los fundamentos esgrimidos en el escrito de queja no están encaminados a demostrar una equivocación en la no concesión del recurso de apelación, sino que pretenden que se admita la demanda de reconvención. No obstante lo anterior, se estudiará si es procedente o no, conceder el recurso de apelación formulado contra el auto de 29 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de esa decisión y la de interposición del recurso.

Así las cosas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de agosto de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por la Industria de Licores del Valle contra la sociedad Dimerco S.A., estuvo bien denegado, toda vez que dicha decisión quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2008 y el recurso de apelación se formuló el 8 de octubre de 2009, es decir, por fuera de la oportunidad procesal establecida para tal efecto. En consecuencia, como el recurso de apelación contra el auto de 29 de agosto de 2008, fue extemporáneo, la Sala declarará que estuvo bien denegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 Art 378 C.P.C.

R E S U E L V E: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Industria de Licores del Valle contra el auto de 29 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ ENRIQUE GIL BOTERO

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