CE-76001-23-31-000-2007-00094-01(18031)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00094-01(18031)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO – Evolución normativa / TERMINACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL – Formas de terminación normales y anormales / NO PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Es una de las formas de terminación anormal de importación temporal / POLIZAS DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO EN TRIBUTOS ADUANEROS – Su exigibilidad proviene del incumplimiento del pago oportuno de los tributos aduaneros / PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS EN IMPORTACION TEMPORAL – Al ampliarse el plazo por el Decreto 2492 de 1999 se modificó el momento para declarar el incumplimiento en el pago Se debe tener en cuenta que la importación temporal a largo plazo, inicialmente se regulaba por el Decreto 1909 de 1992 y la normativa que lo reglamentaba, normas que fueron derogadas por el artículo 571 del Decreto 2685 de 1999. Pues bien, en el año 1999, para las importaciones temporales a largo plazo en arrendamiento financiero regían los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 2666 de 1984 y, 39 a 47 del Decreto 1909 de 1992. Y para los años en que se presentó la última declaración, en este caso el año 2002, regía el Decreto 2685 de 1999, con las modificaciones a éste introducidas. (…) La importación temporal a largo plazo, en arrendamiento financiero, estaba regulada por el citado artículo 40, pero también por el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo primero del Decreto 1740 de 1991, (…) Como se puede apreciar, el artículo en
comento listaba varias formas de terminación del régimen de importación temporal, que podrían clasificarse como normales y anormales, en la medida en que fueran precedidas o no del incumplimiento del régimen como tal. Formas normales de terminación del régimen eran la reexportación, la importación ordinaria, el abandono y la destrucción (literales a), b), d) y e)). La forma anormal de terminación de la modalidad era el decomiso derivado del hecho de no haber pagado los tributos aduaneros, de no haber reexportado la mercancía o de haber incumplido cualquier obligación inherente al régimen de importación temporal. Esta medida administrativa se tomaba, además, sin perjuicio de la efectividad de la garantía otorgada para respaldar el cumplimiento del régimen de importación temporal. Tratándose del incumplimiento del pago de los tributos aduaneros, se aprecia que el literal c) dispone que la mercancía podía ser objeto de decomiso. Esa medida se tomaba, además, sin perjuicio de la efectividad de la garantía otorgada para respaldar el cumplimiento del régimen de importación temporal. Sin embargo, este literal fue modificado, posteriormente, de manera tácita, por el Decreto 2492 de 1999, y, de manera expresa por los Decretos 2685 de 1999, 1198 de 2000 y 1232 de 2001. (…) Aunque el Decreto 2492 de 1999 no modificó expresamente el literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, es evidente que al permitir que los importadores pagaran las cuotas de los tributos aduaneros en un plazo adicional al inicialmente pactado, modificó tácitamente las
condiciones para que se declarara el incumplimiento, se ordenara la efectividad de las garantías y se ordenara la aprehensión y decomiso de las mercancías, pues, en últimas, lo que hizo la norma fue posponer el momento a partir del cual se debía entender incumplida la obligación aduanera, por lo menos de manera definitiva. El artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, por su parte, aunque modificó el literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, nunca entró a regir, pues antes de que entrara en vigencia dicho decreto, el Gobierno expidió el Decreto 1198 de 2000, cuyo artículo 15 modificó el literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. Como se puede apreciar, el Decreto 2685 de 1999 consagraba como causal de aprehensión y decomiso, el incumplimiento de cualquier obligación inherente a la importación temporal. El Decreto 1198 de 2000 también, sólo que, por el incumplimiento de la obligación de pago de los tributos aduaneros en la oportunidad legalmente establecida, previó que la medida de decomiso se pudiera reemplazar por la de la efectividad de la garantía.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2492 DE 1999 – ARTICULO 4 / DECRETO 2666
DE 1984 – ARTICULO 222 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 223 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTICULO 224 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 39 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 40 / DECRETO 1909 DE
1992 – ARTICULO 41 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 42 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 43 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 44 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 45 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 46 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 47 PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS EN IMPORTACION TEMPORAL – Se deben pagar dentro de los cinco años contados a partir del levante de la primera declaración de importación / OBLIGACION ADUANERA – Nace por la introducción de mercancía extranjera al territorio aduanero nacional / IMPORTACION DE UNIDAD FUNCIONAL – No es necesario que se complete el envío total para que surja la obligación de pago de los tributos aduaneros / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO – Se debe pagar dentro de los cinco años siguientes al levante de la mercancía en coutas semestrales, sin importar la periodicidad de los cánones […] se debe tener en cuenta que previa solicitud presentada por la sociedad UNITEL S.A. el 7 de octubre de 1999, la Administración le concedió mediante la Resolución No. 00006 del 22 de octubre de 1999, un plazo de doce (12) años para la importación temporal de los bienes enunciados en el mismo acto, contados a partir de la fecha de levante de la primera importación, advirtiendo que el pago de los tributos aduaneros debería efectuarse dentro del término de cinco (5) años, de conformidad con la normativa aduanera. Por tal razón, el
contribuyente contaba con un plazo máximo de cinco años para el pago de los tributos aduaneros, independientemente de los plazos otorgados para el pago del contrato de arrendamiento. El hecho de no haberse girado al exterior los respectivos cánones de arrendamiento, no libera a la sociedad UNITEL S.A. del pago de los tributos aduaneros causados, toda vez que según el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación. La obligación era tan clara que en las respectivas declaraciones de importación presentadas por la sociedad UNITEL S.A. se estipuló que el pago de los tributos aduaneros se realizaría en diez (10) cuotas semestrales, cada una por valor de US$28.268.83, sin que se pueda entender que estos pagos quedan supeditados al pago de los cánones de arrendamiento. Así, no es cierto que los tributos aduaneros deban pagarse al final del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de levante de la última declaración de importación. Estos se deben pagar dentro del plazo de cinco años en cuotas semestrales, contados a partir del levante de la primera declaración de importación. El artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, sin la modificación que le introdujo el artículo 9º del Decreto 4136 de 2004, si bien permitía dividir las cuotas
de los tributos aduaneros en cuotas semestrales, el inciso 3º del citado artículo es claro en disponer que cuando la duración del contrato sea superior a 5 años, al quinto año se debe pagar la totalidad del impuesto. (…) No es cierto, como lo afirmó el a quo, que era necesario que se completara la unidad funcional, toda vez que, como quedó anotado, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar. Se debe tener en cuenta que cuando se importa una unidad funcional, por cada envío se presenta una declaración de importación, en la cual se liquida la tarifa de arancel vigente en la fecha de presentación y aceptación de cada declaración pero, en todo caso, teniendo en cuenta la subpartida arancelaria consignada en la declaración del primer envío, es decir, la correspondiente a la unidad funcional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 153
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00094-01(18031)
Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia del 5 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras garantizadas con pólizas de seguros de cumplimiento por parte de la actora.
Dispuso la sentencia apelada: “1) DECLARASE la nulidad de las Resoluciones No. 00002991 del 7 de junio de 2006, No. 00004395 del 22 de agosto de 2006 y No. 00004901 del 13 de septiembre de 2006, proferidas por la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali. 2)DECLARASE que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. no está obligada al pago de suma alguna derivada de las pólizas citadas en los actos administrativos declarados nulos y en consecuencia la NACIÓN-DIAN deberá devolver a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. las sumas que pagó en virtud de dichos actos. 3) NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
- ANTECEDENTES El 7 de octubre de 1999 (UT-V), la sociedad Unitel S.A. ESP (antes denominada Empresa de Teléfonos de Yumbo S.A. ESP), solicitó ante la Administración Local de Aduanas de Cali un plazo de 12 años para importar temporalmente al país equipos de infraestructura para telecomunicaciones bajo contrato de leasing internacional, relacionado con el proyecto denominado UT-V.
Mediante Resolución No. 00006 del 22 de octubre de 1999, la Administración de
Aduanas de Cali autorizó la importación temporal a largo plazo por el término de 12 años. La Administración, previa solicitud de los recibos de pago de los tributos aduaneros del proyecto, profirió la Resolución No. 0002991 del 7 de junio de 2006 en la que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera por el no pago oportuno de los tributos a cargo de Unitel S.A. E.S.P. de las mercancías importadas a largo plazo por el sistema de leasing, que ascendía a $1.643.995.000 y ordenó hacer efectivas las referidas pólizas y notificar a la entidad aseguradora. El anterior acto administrativo fue confirmado por las Resoluciones No. 00004395 del 22 de agosto de 2006 y 00004901 del 13 de septiembre de 2006, por medio de los cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
- DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sociedad Aseguradora Colseguros S.A., solicitó: “1Que se declaren nulas parcialmente las resoluciones demandadas, en cuanto a la decisión, contenida en la parte resolutiva y en la motiva, mediante la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones de UNITEL S.A. afianzadas por mi procurada e igualmente respecto de la decisión que hizo efectivas las pólizas de seguro expedidas por mi representada garantizando aquellas, adoptadas a saber en cada una de las siguientes resoluciones: La primera Resolución atacada emitida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN números 05 87 2006 06-70 0002991, o 00002991,
repito, particularmente en cuanto a la decisión que declaró el incumplimiento de disposiciones legales y/o de las obligaciones aduaneras a cargo de la sociedad UNITEL S.A. E.S.P., que eran garantizados, con sendos seguros de cumplimiento, por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y adicionalmente se anule la decisión u orden que hizo efectivas las pólizas de cumplimiento o garantías otorgadas por mi representada para afianzar tales obligaciones de aquella empresa de servicios públicos, acto ese específicamente expedido el 7 de junio de 2006 por la División de Liquidación Aduanera G.I.T. Determinación de Sanciones de la Administración Local de Aduanas de Cali; igualmente, se anule totalmente, la Resolución 05 87 2006 06-70 00004395, o 00004395, expedida el 22 de agosto de 2006 por la misma División, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra la primera Resolución citada; y se anule totalmente la Resolución No. 82 05 72 607 00004901, o 00004901 del 13 de septiembre de 2006, expedida por la División Jurídica, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación respectivo que también mi procurada presentó subsidiariamente, confirmando aquella primera resolución impugnada (No. 00002991 del 7 de junio de 2006). (…) 2Que se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada, declarándola exenta de la obligación del pago de suma alguna con base en las pólizas que la DIAN hizo efectivas y tales actos administrativos, y en consecuencia se condene a la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN (Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali) a realizar a favor de la actora el pago o reembolso de la suma total que ésta le pagó a aquella entidad demandada y de las cantidades que tenga que pagarle, en virtud de las decisiones cuya nulidad se demanda, según el numeral anterior, en especial la decisión mediante la cual se ordenó hacer efectivas las pólizas de cumplimiento expedidas por la hoy actora para garantizar las obligaciones de UNITEL S.A. E.S.P. De manera que, recapitulando, pido se disponga en la sentencia, primero, la declaración de que no se pueden hacer efectivas esas pólizas, que la aseguradora no tenía la obligación de pagar en virtud de ellas y que tampoco se realizó la condición para el nacimiento de la obligación de indemnizar; en segundo lugar, ordenar a la DIAN rembolsar a la demandante la suma o sumas por ella pagadas a la demandada, en virtud de tales actos, inmediatamente quede ejecutoriada la sentencia, cantidad que en total asciende a la suma de $1.643.995.172.oo o la que se demuestre en el proceso. El restablecimiento del derecho y el reintegro de la anterior cantidad o cantidades, implica también, la solicitud para que se condene a la DIAN a pagar y reconocer a la demandante ese valor adicionado con la correspondiente indexación o actualización, para cuyo cálculo solicito aplicar las formulas financieras, más los intereses correspondientes.
3. Que se condene en costas y agencias a la demandada”.
Invocó como normas violadas, las siguientes: artículos 13, 29 y 121 de la
Constitución Política; 153 del Decreto 2685 de 1999; Ley 225 de 1938; Ley 223 de 1995; Decreto 1348 de 1939; Decreto 2950 de 1954; Decreto 1071 de 1999 y la Resolución 1618 de 2006. El concepto de violación se resume así: Pago de lo no debido y carácter indemnizatorio de las pólizas El término concedido por la DIAN a UNITEL S.A. ESP para la importación temporal a largo plazo de la unidad funcional V, fue de 12 años, tiempo tomado con base en el contrato de leasing internacional suscrito por la demandante con GLOBAL COMUNICATIONS OPERATIONS INC. El plazo para el pago de los tributos aduaneros inicialmente sería dividido en dos etapas, cada una de cinco años. Ese término quinquenal está esencialmente ligado a la ejecución del contrato de leasing internacional mencionado, como quiera que fue precisamente el plazo pactado en este último, el que sirvió de base para que se fijara el término concedido mediante la Resolución No. 0006 de octubre 22 de 1999. Si el plazo concedido por la DIAN se sujetó al término pactado en el contrato de leasing, el término para el cumplimiento o pago de las obligaciones aduaneras solo puede empezar a correr en el momento en que el contrato de leasing comience a ejecutarse. Si el contrato de leasing internacional se celebró en 1999, su ejecución solo tuvo lugar después de que culminó la importación total de los elementos que componen la unidad funcional, ya que no podía empezarse la ejecución del contrato de arrendamiento financiero internacional antes de que se hubiera completado y cerrado la respectiva importación.
En la actualidad se encuentra todavía en zona franca mercancía sin nacionalizar, necesaria para finiquitar la importación referida, como se demuestra con la certificación expedida por el agente aduanero “ALPOPULAR”, que obra en el folio 159 del expediente. Terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima. Se debe tener en cuenta que UNITEL S.A. ESP no pagó, a la expedición de los respectivos certificados de renovación o pólizas, la prima correspondiente a ellos y eso produjo la terminación automática de los contratos de seguro de cumplimiento, conforme con el artículo 1068 del Código de Comercio. Por tal razón, la mora en el pago de la prima causada en la renovación produjo, por ministerio de la ley, la terminación automática de los seguros que trata de hacer efectivos la DIAN. No conservación del estado del riesgo y notificación de cambios La DIAN no puede hacer efectivas las pólizas de seguro de cumplimiento que tomó UNITEL S.A. ESP con la sociedad demandante, por cuanto las mismas están ligadas al perfeccionamiento del contrato de leasing internacional. Las modificaciones que UNITEL S.A. ESP Y GLOBAL COMUNICATIONS OPERATIONES INC, realizaron al contrato de leasing internacional a espaldas de la sociedad actora y que aparecen consignadas en dicho contrato como un “otro sí”, constituyen una modificación del riesgo asegurado, lo que produce la terminación automática de los contratos de seguro, desde la fecha de celebración de esa modificación (abril de 2002) conforme con el artículo 1060 del Código de Comercio. Violación de derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa
A la sociedad Aseguradora Colseguros S.A. no se le convocó ni citó para que pudiera intervenir en el trámite ante la DIAN en defensa de sus derechos e intereses, pretermitiéndose cualquier oportunidad para solicitar pruebas o para controvertir las recaudadas, transgrediendo de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa. Adicionalmente, se violó el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, al determinar que el 25 de enero de 2001 se presentó la declaración que cerró la importación de la unidad funcional del proyecto V de Unitel y que por esta razón, el 25 de enero de 2006 se vencieron los 5 años para pagar los tributos aduaneros, cuando la importación de la unidad funcional no se había cerrado y, por tanto, el plazo para pagar los tributos aduaneros no había empezado a correr.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad actora.
Los fundamentos de oposición se resumen así: La autorización que profiere la Administración para la importación temporal a largo plazo para un término mayor al de 5 años, establecido en el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 9º del Decreto 4136 de 2004), fue concedida de acuerdo con las facultades legales, teniendo en cuenta los hechos expuestos por el importador al momento de realizar dicha solicitud y el contrato de leasing en que se basaba la negociación.
No obstante lo anterior, la administración, en la misma autorización, condicionó la importación a que el pago total de los tributos no podrá exceder de cinco años, con la prerrogativa de que tanto las cuotas de los cánones como de los tributos se empezarían a pagar 6 meses después de presentada la última declaración de importación, por cada uno de los proyectos, pero sin exceder los cinco años para su pago total. Así se estableció en la Resolución No. 00006 del 22 de octubre de 1999 en el artículo primero de la parte resolutiva, en el que se concedió la importación temporal de bienes por el término de 12 años contados a partir de la fecha del levante de la primera importación, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, advirtiendo que el pago de los tributos aduaneros se efectuaría en el término de cinco años, no extendiendo dicho plazo al de la vigencia del contrato, pues ello contraviene la norma aduanera. En consecuencia, el pago de los tributos aduaneros correspondientes, tendientes a demostrar el cumplimiento total de dicha obligación, ha debido efectuarse a más tardar el 25 de enero de 2006, puesto que en esa fecha se cumplieron los cinco años de introducción al territorio nacional de las mercancías pertenecientes a la unidad funcional de acuerdo con lo previsto en las cláusulas tercera y décima del contrato de arrendamiento, y de conformidad con el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 9º del Decreto 4136 de 2004. Se trata de la importación de una unidad funcional que constituye un todo; toda la importación se hace bajo la misma subpartida arancelaria, y por lo tanto, los
tributos causados por la misma son también un todo, no obstante que se da la facilidad de pago en cuotas. Con respecto a la culminación de la importación de la unidad funcional señaló que el hecho de que no se haya completado, no prolonga indefinidamente en el tiempo la obligación contraída al momento de importar bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo en arrendamiento, consistente en pagar los tributos aduaneros en el término indicado en el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999. La parte demandada no acepta el argumento dirigido a que se excluya la responsabilidad de la aseguradora por la prescripción de la acción1, si se tiene en cuenta que, conforme con el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguros es de dos años y comienza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que de base a la acción; en el caso concreto los dos años para comenzar a contar la prescripción ordinaria se dan desde la fecha de apertura del expediente. La prescripción extraordinaria es de cinco años y se cuenta desde el momento en que nace el respectivo derecho, en el caso de autos, ésta no se puede alegar, menos si ésta se dirige a evitar el cobro del valor afianzado que declara efectivo la Administración, y que además se relaciona con el de la acción de cobro.
IV. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de octubre de 2009, anuló los actos administrativos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: 1 Si bien la DIAN se refiere a la prescripción de la acción, este argumento no fue planteado en la
demanda. Conforme con el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 “cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados”. La DIAN consideró que el término de cinco años con que contaba UNITEL para pagar los tributos aduaneros empezó a correr a partir del 25 de enero de 2001, pues estimó que la última importación de mercancía se efectuó en dicha fecha mediante la declaración de importación No. 25830105533437, por lo que los cinco años vencieron el 25 de enero de 2006, y como para ese día no se había cancelado tributo alguno, se presentó el incumplimiento pregonado en los actos impugnados. El a quo estimó que esa apreciación de la entidad demandada es errada, pues la importación de la mercancía que se introdujo al país como una unidad funcional por UNITEL S.A. E.S.P. no terminó el 25 de enero de 2001, como lo exponen las resoluciones de la DIAN, pues, tal y como se demuestra con la declaración de importación No. 5482701000206-2, se importó la última mercancía correspondiente a la unidad funcional el 16 de octubre de 2002. Si bien es cierto que la norma establece que el pago de la totalidad de los tributos se debe efectuar al vencimiento de los cinco años, en el caso concreto, la importación de la mercancía no había finalizado para el 25 de enero de 2001, como lo afirma la administración, razón por la cual para el 25 de enero de 2006 no
había vencido el citado plazo, y por lo tanto, no se había incumplido la obligación de pagar los tributos aduaneros por parte de UNITEL S.A. E.S.P.
V. RECURSO DE APELACIÓN La demandada fundamentó el recurso de apelación así: El hecho que originó la expedición de los actos administrativos demandados es que UNITEL S.A. E.S.P. incumplió el régimen de importación temporal a largo plazo modalidad leasing, en lo concerniente al pago de las cuotas semestrales de los derechos aduaneros a que se había obligado mediante la Resolución No. 006 de 22 de octubre de 1999, para que importara una unidad funcional, en los términos previstos en la nota 4 Sección XVI del arancel de aduanas.
El Tribunal interpretó de forma errada el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, por las siguientes razones: No es cierto que los tributos aduaneros deban pagarse al final del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de levante de la declaración de importación. Los tributos se pagan en el plazo de cinco años en cuotas semestrales. Lo que el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 señala es que los tributos aduaneros se difieren en cuotas semestrales y que al quinto año deberán pagarse los que falten hasta cubrir la totalidad. Señaló que las normas aplicables al caso son los artículos 143, 150, 153 y 156 del Decreto 2685 de 1999, y 8, 9 y 11 del Decreto 4136 de 2004, modificatorio del anterior, que reglamentan la importación temporal a largo plazo de mercancías
sometidas a contrato de arrendamiento financiero – leasing, normas que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de instancia para tomar su decisión, pues sólo se limitó a la aplicación de uno de los artículos, y desconoció el texto de los restantes para tomar su decisión. Del análisis en conjunto de los artículos citados se puede concluir: Se podrán importar temporalmente a largo plazo los bienes de capital, sus piezas y accesorios, señalados en el literal b) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, e ingresen por un plazo superior a seis meses. Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no pagados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato (en el caso concreto 12 años, que fue lo que se pactó). Cuando el importador de los bienes objeto de un contrato de arrendamiento, ejerza la opción de compra, deberá terminar la importación temporal mediante la modificación a importación ordinaria o con franquicia, si a ésta última hubiere lugar. Así mismo, lo expuesto conduce a colegir de manera lógica lo siguiente: La importación temporal a largo plazo es una opción que tiene el importador de mercancías en arrendamiento. Esta opción le permite diferir el pago de los tributos aduaneros de manera semestralizada, a un término máximo de cinco años, que se cuentan a partir de la fecha de levante de la primera declaración de importación.
Incluye también el beneficio de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato, cuando éste supere los cinco años. No obstante, si el importador hace uso de la opción de compra de la mercancía arrendada, está obligado a terminar inmediatamente la importación temporal mediante la modificación a la modalidad de importación ordinaria, o con franquicia, si hubiere lugar a ésta. Por ser la modalidad de importación temporal una alternativa, y no un imperativo para el importador, éste puede, desde un comienzo, someter la mercancía en arrendamiento a otra modalidad de importación, como, por ejemplo, la ordinaria, en la que paga la totalidad de los tributos aduaneros de manera previa al levante, y obtiene la libre disposición de la mercancía. Es por esto que la normativa vigente no prohíbe que el importador pueda despojarse en cualquier momento de los beneficios inherentes a la importación temporal a largo plazo, lo que incluye la posibilidad de terminación, modificándola a importación ordinaria antes de ejercer la opción de compra. La finalización de la importación temporal a largo plazo mediante la modificación a importación ordinaria, puede hacerla siempre y cuando cumpla con la totalidad de requisitos previstos normativamente para esta última, dentro de los cuales deben resaltarse los referidos al pago, cuando fuere del caso, de la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar. La Administración alegó que mediante auto del 3 de agosto de 2009 el Tribunal de
instancia solicitó a la DIAN copia de la declaración No. 5482701000206-2 del 16 de octubre de 2002. El 14 de septiembre de 2009, el jefe de la División Jurídica informó que no se encontró copia o registro de la misma en los archivos de la DIAN, sin embargo la sentencia apelada no se refirió al respecto, pero tomó ésta para fallar a favor del demandante, sin establecer su veracidad.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y precisó que en el caso concreto no se completó la importación de la mercancía objeto del contrato de leasing, es decir, que no se obtuvo el levante de la mercancía que diera lugar al pago de los cánones de arrendamiento financiero y, por ende, tampoco se hizo exigible el pago de los tributos alegados.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en el rec
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