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CE-76001-23-31-000-2007-00109-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00109-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ENTIDAD QUE ADMINISTRA PENSIONES - Deben responder las solicitudes de reconocimiento de pensiones dentro del término de 4 meses / TERMINO PARA RESOLVER PETICIONES DE PENSIONES - Es de 4 meses contados desde la radicación de la solicitud / DERECHO DE PETICION - Se ampara al no dar respuesta sobre una petición de pensión en el término de 4 meses Ahora, establece el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que los fondos, deben otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho. Frente al caso concreto, observa la Sala que entre la fecha de radicación del derecho de petición (6 de octubre de 2006) y la presentación de la acción de tutela (6 de febrero de 2007) transcurrieron los cuatro meses que tiene la autoridad para resolver de fondo la petición, conforme a la Ley 797 de 2003 arriba citada, sin que hasta la fecha la entidad accionada haya dado contestación al actor sobre el aumento del porcentaje de la pensión, circunstancia que vulnera el derecho constitucional fundamental de petición el cual es de aplicación inmediata. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se amparará el derecho de petición al actor y en atención al pedimento de la accionada, se le concede un término prudencial de un mes para que dé respuesta de fondo a la solicitud interpuesta y la ponga en conocimiento al actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C. diecinueve (19) de abril del año dos mil siete (2007) Radicación: 76001-23-31-000-2007-00109-01(AC)

Actor: CRISTHIAN EGIDIO PATIÑO ARTEAGA

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia del 19 de febrero del año 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó por improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano CRISTHIAN EGIDIO PATIÑO ARTEAGA en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, al considerar que le fue vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición.

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Afirma el actor que a la muerte de su padre señor EGIDIO PATIÑO COLLAZOS, el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura Empresa Puertos de Colombia, reconoció y sustituyó la pensión de jubilación entre la compañera permanente y los tres hijos menores, entre ellos al actor, a cada uno de éstos les fue reconocido el 16.66% de la mesada pensional, dineros que CRISTHIAN EGIDIO PATIÑO ARTEAGA ha utilizado para pagar sus estudios de colegio y en la actualidad para adelantar los estudios superiores en la Universidad Autónoma de

Occidente en la ciudad de Cali, jornada diurna, lo que no le permite trabajar. Dijo que el 7 de junio de 2006 falleció en la ciudad de Buenaventura un medio hermano suyo, el joven JORGE LUIS PATIÑO ALEGRÍA quien también venía gozando del beneficio de la sustitución pensional en un porcentaje del 16.66%. En vista de lo anterior, el 6 de octubre de 2006, el actor dirigió al Fondo del Pasivo Empresa Puertos de Colombia derecho de petición en el cual le solicita el aumento de la mesada pensional al 25%. Como no obtuvo respuesta, el 21 de diciembre de 2006, requirió a la accionada, pero tampoco ha obtenido contestación, por lo que consideró vulnerado el derecho de petición. SOLICITUD Pidió el amparo del derecho constitucional fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud de aumento de la mesada pensional del 16.66% al 25% sobre el valor de la jubilación de quien en vida se llamó EGIDIO PATIÑO COLLAZOS. CONTESTACIÓN El Coordinador de Área de Prestaciones informó frente a los hechos de la presente tutela que la Coordinación de Pensiones del Grupo, competente para dirimir las pretensiones del accionante, le informó que la solicitud impetrada por el actor correspondiente al expediente No 946 y al turno No 173, “será resuelta con observancia del inciso 6º del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, así como del Decreto 1211 de 1999, es decir en estricto orden de precedencia y

respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares”. Solicitó al Tribunal conceder un término prudencial para resolver la solicitud presentada, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias expuestas, especialmente en lo que atañe al cúmulo de trabajo existente en razón de la gestión que le corresponde adelantar a la Coordinación de Pensiones como justificación por la tardanza en resolver las solicitudes. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la tutela por improcedente. Consideró que conforme al artículo 4º de la Ley 700 de 2001, en el caso de solicitudes de reconocimiento de pensiones, la entidad encargada dispone de 6 meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud para adelantar los trámites necesarios, época a partir de la cual se da la violación al derecho de petición. Observó que a la fecha de presentación de la acción no había transcurrido el término de los seis meses, lo que significa que la acción se presentó antes de que se venciera el término que tiene la accionada para resolver, razón por la que estimó improcedente la acción. IMPUGNACIÓN Insiste el actor en lo expuesto en el escrito inicial y manifiesta que han pasado cuatro meses y veinte días sin tener respuesta, lo que hace que se le esté violando su derecho a tener una respuesta inmediata y eficaz. En su sentir la respuesta debe ser en su favor pues la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1889 de 1994, establecen que cuando se excluya un sustituto, se deberá aumentar por partes iguales de los demás sustitutos, en los que se señalarán nuevamente los

porcentajes asignados de la mesada pensional del extinto EGIDIO PATIÑO

COLLAZOS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Solicita el actor el amparo del derecho constitucional fundamental de petición que estimó vulnerado por el COORDINADOR DE PENSIONES GRUPO INTERNO DE TRABAJO PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al no dar respuesta a la solicitud de aumentar el porcentaje de la sustitución pensional.

Frente al derecho fundamental de petición, conforme al artículo 23 de Constitución Política, es aquel derecho que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas de interés general o particular a las autoridades y el derecho a obtener respuesta pronta, oportuna, de fondo y conforme a lo solicitado, independiente de que en la contestación se acceda o no al problema planteado. Consecuente con lo anterior, el Código Contencioso Administrativo (art. 6°) señala el término de quince días siguientes a la fecha de recibo para “resolver o contestar la petición”, pero si no puede responder en ese plazo, deberá la autoridad informar tal circunstancia al peticionario, “expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta”. También se advierte que en ciertos casos específicos la ley fija términos para que las autoridades respondan a las solicitudes interpuestas sobre determinado tema, evento en el cual la autoridad tiene los términos allí señalados para responder a las solicitudes. También indica la Sala que así la petición fuere respondida de fondo, el derecho de petición no se satisface hasta tanto se entere al peticionario de la decisión.

En vista de lo anterior, procede la Sección a establecer si al actor le fue vulnerado el derecho de petición o por si el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia. El día 6 de octubre de 2006 el actor CRISTHIAN EGIDIO PATIÑO ARTEAGA elevó derecho de petición ante el COORDINADOR DE PENSIONES GRUPO INTERNO DE TRABAJO PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL consistente en la solicitud de aumento de su mesada pensional del 16.66% al 25%, solicitud enviada por correo AEROENVÍOS (fls. 25 y ss). También obran en el expediente los requerimientos hechos por el actor a la entidad accionada exigiendo una respuesta. La entidad accionada no ha dado respuesta a la petición, pues aduce cúmulo de trabajo y solicita se le conceda un término prudencial para resolver (fl. 47). Ahora, establece el artículo 9° de la Ley 797 de 20031, que los fondos2, deben otorgar una respuesta de fondo acerca del reconocimiento, reliquidación o reajuste de una pensión en el término de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite dicho derecho. Frente al caso concreto, observa la Sala que entre la fecha de radicación del derecho de petición (6 de octubre de 2006) y la presentación de la acción de tutela (6 de febrero de 2007) transcurrieron los cuatro meses que tiene la autoridad para resolver de fondo la petición, conforme a la Ley 797 de 2003 arriba citada, sin que hasta la fecha la entidad accionada haya dado contestación

al actor sobre el aumento del porcentaje de la pensión, circunstancia que vulnera el derecho constitucional fundamental de petición el cual es de aplicación inmediata. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se amparará el derecho de petición al actor y en atención al pedimento de la accionada, se le concede un término prudencial de un mes para que dé respuesta de fondo a la solicitud interpuesta y la ponga en conocimiento al actor. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 ARTÍCULO 24. La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias. 2 Comprendiendo dentro de esta denominación a todas las entidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones Sentencia C1024 –2004 de la Corte Constitucional.

FALLA : REVÓCASE EL FALLO IMPUGNADO. En su lugar, AMPÁRASE el derecho de petición al señor CRISTHIAN EGIDIO PATIÑO

ARTEAGA. En consecuencia: ORDÉNASE al COORDINADOR DE PENSIONES DEL FONDO PASIVO EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, dentro del término de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo y ponga en conocimiento al actor de la decisión, al derecho de petición impetrado el 6 de octubre de 2006 por el

ciudadano CRISTHIAN EGIDIO PATIÑO ARTEAGA.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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