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CE-76001-23-31-000-2007-00124-01(HC)-2007

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00124-01(HC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HABEAS CORPUS - Concepto. Naturaleza. Finalidad. Juez competente para tramitarlo / JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS - Funciones. Competencia para decidir todo lo relativo a la libertad de las personas / JUEZ CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS - Funciones. Competencia excepcional para decidir sobre la libertad de las personas Para garantizar el pleno goce de la libertad personal el constituyente no acudió a la acción constitucional de tutela, sino que previó una figura distinta de aceptación universal y con eficacia superlativa como es el Hábeas Corpus, la cual cuenta con términos más cortos para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún en los estados de excepción, ante cualquier autoridad judicial, como así lo precisa el artículo 30 del ordenamiento superior. El Congreso de la República, con la expedición de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, ocupándose de definir la acción de Hábeas Corpus en los siguientes términos: “Artículo 1º Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. Dicho dispositivo constitucional se ha edificado sobre la base de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que deciden privar de la

libertad a algunas personas, en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese proceder, por el cual se puede llegar a que se inflijan tratos crueles o degradantes o incluso a la desaparición forzada de quien es injusta e ilegalmente sometido a perder su libertad. De igual forma sirve para poner de presente que el legislador quiso armonizar las competencias de los Jueces de Control de Garantías con las competencias de los Jueces Constitucionales de Hábeas Corpus, a fin de evitar que el último termine sustituyendo al otro y así mutar lo excepcional en ordinario, con las graves implicaciones que ello traería para el sistema penal colombiano. El Juez de Control de Garantías es el agente estatal constitucional y legalmente facultado para decidir todo lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho fundamental o ya para revocar esa medida restrictiva de su libertad, de modo que si el sindicado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, luego reproducida por el legislador, la competencia sobre dicha materia, en el contexto del proceso penal valga la iteración, es del resorte del Juez con funciones de Control de Garantías, a quien debe acudirse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007) Radicación numero: 76001-23-31-000-2007-00124-01(HC) Actor: DIEGO FERNANDO ECHEVERRY ARTEAGA Se decide a continuación el Recurso de Apelación formulado por el señor DIEGO FERNANDO ECHEVERRY ARTEAGA contra la providencia del tres (3) de abril del corriente año, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus impetrada por aquél.

I. LA ACCION La petición de Hábeas Corpus es sustentada por el interesado en los siguientes y

similares términos:

Fundamentos de Hecho:

1. DIEGO FERNANDO ECHEVERRY ARTEAGA fue capturado por agentes de la

Policía Metropolitana de Cali el 3 de febrero de 2007 a las 2:40 p.m., en la calle 71 con carrera 11-C de la misma ciudad.

2. Se le imputa la conducta de tráfico, fabricación o tráfico de estupefacientes prevista en el artículo 376 del Código Penal.

3. El mismo día de su captura se realizó la Audiencia de Legalización de la Captura, donde se tuvieron en cuenta los elementos de prueba incautados y donde se le formuló imputación por parte del Juez 3º Penal Municipal de Cali con función de garantías, Dr. LUIS ELBER SUAREZ SIERRA, dentro del proceso

194200600313.

4. En la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento con detención

preventiva, sin beneficio de excarcelación.

5. Su defensor de confianza, Dr. ALVARO DELGADO, presentó nulidad ante el Centro de Servicios Judiciales, correspondiéndole al Juez 6º Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien la negó respecto al allanamiento de la imputación.

6. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por parte del citado defensor, llegando en segunda instancia al conocimiento de la Juez 10º Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, Dra. LAEXANDRA PATRICIA

CORREA LOZANO.

7. El 30 de marzo del año que cursa se cumplió la audiencia para decidir la impugnación, siendo revocada la providencia de primer grado y negándose la libertad solicitada “para que sea repartida nuevamente la acusación, que el (sic) correspondió igualmente a este despacho por reparto el 14 de marzo del año en curso por presentarse causal de impedimento de acuerdo a lo previsto en el numeral 13 del artículo 56 del C de PP”.

8. Considera el libelista estar privado ilegalmente de la libertad “por cuanto si se nulito (sic) el allanamiento de la imputación, jurídicamente no existe imputación jurídica por haberse nulitado la misma y el art. 317 num. 4º del C.P.P. (Ley 906 de 2004) prevé inequívocamente que: ‘Cuando transcurridos sesenta (60) días a partir de la fecha de formulación de la imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el art. 294’”.

9. Implica lo dicho, según el accionante, que no existe imputación con relación al allanamiento por haber sido anulada la misma por la Juez 10º Penal del Circuito, como tampoco existe escrito de acusación por parte del ente investigador y acusador, ni el sindicado o su apoderado lo conocen.

10. Invoca las sentencias C-301 de 1993, C-634 de 2000 y C-774 de 2001 para luego hacer algunos comentarios sobre la importancia que en el Estado Social de Derecho tiene el derecho fundamental a la libertad personal.

11. Actualmente el petente se halla detenido en la Cárcel de Villahermosa - Patio 4 de la ciudad de Cali, y para el día 3 de abril de 2007 cumple 60 días de privación efectiva de la libertad.

12. La Juez de Conocimiento debió igualmente, por ser garante de derechos fundamentales y haber decretado la nulidad de la imputación por el allanamiento, ordenar la libertad inmediata del procesado.

Fundamentos Jurídicos: Como fundamentos normativos de la solicitud el accionante invoca los artículos 29 y 30 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 3, 5, 10 num. 1, 138, 139, 157 y 295 del Código de Procedimiento Penal. Transcribe además apartes de una sentencia de la Corte Constitucional que apenas identifica por su fecha, así como opiniones de algunos doctrinantes, sin hacer aportes adicionales.

II. EL AUTO IMPUGNADO Se trata del Auto Interlocutorio No. 124 del 3 de abril de 2007, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la

Magistrada Dra. BERTHA LUCIA LUNA BENITEZ, a través del cual decidió “NEGAR la solicitud de libertad impetrada por el señor DIEGO FERNANDO ECHEVERRY ARTEAGA mediante la acción de Hábeas Corpus”. Las razones que la llevaron a proveer en tal sentido se condensan en los siguientes términos: Luego de hacerse un recuento normativo del dispositivo constitucional de Hábeas Corpus, que toma en cuenta la Carta Fundamental, el fallo de constitucionalidad C-187 del 15 de marzo de 2006 sobre el proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara de Representantes, y la Ley 1095 de 2006 que finalmente vino a reglamentar el artículo 30 superior, en la providencia de primera instancia se acogió la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, expuesta en providencia del 21 de febrero de 2007, mediante la cual se aseveró que el juez constitucional del Hábeas Corpus no está habilitado para calificar el mérito de las pruebas recabadas contra el acusado, precisamente por los principios de autonomía e independencia judicial, motivo por el cual todo lo atinente a la libertad del procesado o condenado debe ser conocido a través del respectivo proceso penal “no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. Enseguida se precisó el sustrato de la solicitud, consistente en que la libertad debe concederse inmediatamente por no existir acusación en contra del sindicado tras haberse anulado el allanamiento de la imputación, así como los hechos

relevantes del caso, razonando frente a ello así: “Acorde con lo analizado anteriormente, al haberse establecido que el señor DIEGO FERNANDO ECHEVERRY ARTEAGA ya se le dictó medida de aseguramiento y se le resolvió su solicitud de libertad por parte de la Juez 10ª Penal del Circuito de Cali, no es mediante el Hábeas Corpus que puede el juez constitucional entrar a cuestionar y mucho menos revocar la decisión del juez competente, pues como lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia el Hábeas Corpus no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, como se establece en la providencia transcrita con antelación en este proveído. Es ante el Juez de Garantías, que debe elevar su petición de libertad si considera que está ilegalmente privado de la misma”

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el Auto No. 124 del 3 de abril de 2007, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”.

2. Problema Jurídico Compete al Despacho entrar a determinar si como lo afirma el accionante, señor DIEGO FERNANDO ECHEVERRY ARTEAGA, está siendo injusta e ilegalmente privado de la libertad personal, debido a que sobre el acto de allanamiento a la imputación recayó declaratoria de nulidad, así decretada por la Juez 10º Penal del

Circuito de Cali.

3. El Caso Debatido El ciudadano DIEGO FERNANDO ECHEVERRY ARTEAGA, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Villahermosa por haber sido capturado en flagrancia el día 3 de febrero de 2007 en la ciudad de Cali, portando sustancias alucinógenas (marihuana), formuló acción constitucional de Hábeas Corpus con el fin de recuperar inmediatamente su libertad personal por considerar ilegal la medida cautelar que lo cobija, luego de que la Juez 10º Penal del Circuito en la Audiencia de Individualización de Pena y Sentencia realizada el 29 de marzo del año en curso, declarara nulo el allanamiento a la imputación que el sindicado hizo en la audiencia de legalización de la captura, del material incautado y de la imputación celebrada el mismo día en que fue privado de la libertad.

En su opinión, la nulidad recaída sobre el allanamiento a la imputación debe conducir necesariamente a su liberación inmediata por configurarse la causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, que prescribe: “Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme

a lo dispuesto en el artículo 294. (…)” Es decir, según lo entiende el accionante, al haberse anulado el allanamiento a la imputación y tener que retrotraerse toda la actuación para de nuevo adelantarla, han sido superados los términos previstos en el numeral 4 del artículo 317 citado, ya que entre la fecha de formulación de imputación y la presentación de la acusación, que según él no se ha producido, han transcurrido más de 60 días de privación efectiva de la libertad, lo cual se acopla perfectamente a la citada causal y por ello debe recuperar su libertad personal. Frente a lo solicitado el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Dra. BERTHA LUCIA LUNA BENITEZ, desestimó la petición luego de razonar en el sentido de que el Hábeas Corpus no se instituyó por el constituyente con el propósito de despojar al Juez de Garantías de su competencia en torno a lo relativo a la libertad de los sindicados, de tal manera que la excepción, que es el dispositivo constitucional, no puede convertirse en regla pues para ello debe formularse la petición ante el juez natural. Vistas así las cosas, este Despacho examinará en primer lugar las razones que llevaron al fallador de primer grado a denegar la solicitud de Hábeas Corpus, y de encontrarlas desatinadas pasará al examen sustancial de lo que plantea el sindicado señor DIEGO FERNANDO ECHEVERRY ARTEAGA; a contrario sensu, si es de recibo la tesis impugnada deberá impartirse confirmación a la providencia

impugnada, sin que por lo mismo deba entrar a estudiarse la legalidad de la medida cautelar que mantiene privado de su libertad al accionante. Ahora bien, una mirada atenta al ordenamiento constitucional revela que en su parte dogmática (con mayor énfasis que en su parte orgánica), se consagra un catálogo importante de derechos que propugnan la primacía de la libertad en sus distintas modalidades, ya sea para moldear la propia personalidad (Art. 16), profesar un culto religioso o no hacerlo (Art. 19), opinar o expresarse (Art. 20), movilizarse (Art. 24), escoger profesión u oficio (Art. 26), instruir o enseñar (Art. 27), en fin una serie de expresiones del ser humano que nutren su dignidad y le permiten proyectarse en mejor forma sobre el plano social. De dichas libertades, por interesar al sub lite y ser la de mayor brillo, la más descollante es la libertad personal, claramente definida en el artículo 28 de la Constitución en los siguientes términos: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas

de seguridad imprescriptibles” Así, es atributo inherente a la persona humana, su condición de ser libre, lo cual le garantiza imperturbabilidad sobre su persona física o sobre su entorno inmediato como la familia o su domicilio, de modo que ninguno de tales escenarios puede ser invadido por los particulares y mucho menos por las autoridades, ya que las últimas, por virtud del principio de legalidad derivado del Estado de Derecho, sólo pueden actuar sobre la libertad personal en forma reglada, con sujeción a unos parámetros constitucionales y legales previamente establecidos por el legislador, en otras palabras respetando el debido proceso como garantía fundamental (Art. 29 C.N.). Para garantizar el pleno goce de la libertad personal el constituyente no acudió a la acción constitucional de tutela (Art. 86 C.N.), sino que previó una figura distinta de aceptación universal y con eficacia superlativa como es el Hábeas Corpus, la cual cuenta con términos más cortos para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún en los estados de excepción, ante cualquier autoridad judicial, como así lo precisa el artículo 30 del ordenamiento superior: “Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas” El Congreso de la República, con la expedición de la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política,

ocupándose de definir la acción de Hábeas Corpus en los siguientes términos: “Artículo 1º Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción” (Negrillas del Despacho) Con los apartes resaltados se quiere destacar que dicho dispositivo constitucional se ha edificado sobre la base de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que deciden privar de la libertad a algunas personas, en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese proceder, por el cual se puede llegar a que se inflijan tratos crueles o degradantes o incluso a la desaparición forzada de quien es injusta e ilegalmente sometido a perder su libertad. De igual forma sirve para poner de presente que el legislador quiso armonizar las competencias de los Jueces de Control de Garantías con las competencias de los Jueces Constitucionales de Hábeas Corpus, a fin de evitar que el último termine sustituyendo al otro y así mutar lo excepcional en ordinario, con las graves implicaciones que ello traería para el sistema penal colombiano. En efecto, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 autoriza a los Jueces de la

República para intervenir en defensa de la libertad personal, a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”, esto es para controlar el acto mismo de privación de la libertad a fin de enfrentarlo a las normas legales y constitucionales que lo reglan, de donde surgirá su conformidad o no con el ordenamiento jurídico, e igualmente para examinar si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, esto es si existiendo una razón jurídica para que la persona recupere su libertad ella no se produce por el proceder arbitrario de la autoridad que deba proveer sobre el particular. Sin embargo, las dos hipótesis que se mencionan están ubicadas en el terreno de la arbitrariedad, esto es cuando la autoridad actúa inspirado por sus propias razones más no por las que previamente ha dictado el legislador. Por lo mismo, cuando la persona ha sido privada de la libertad en forma legal, su intención de recuperarla no puede ventilarse por fuera del proceso penal que se le adelanta, puesto que en esa medida lo que se pretende es una sustitución indebida del juez natural de la causa punitiva por el juez constitucional del Hábeas Corpus, lo que desde luego no puede aceptarse en aras de conservar la coherencia del sistema jurídico. Recuérdese que el actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se expidió bajo la fuerte inspiración del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por medio del cual se introdujo el sistema penal acusatorio, despojando a la

Fiscalía General de la Nación de la competencia que el constituyente de 1991 le había atribuido en torno a la libertad de las personas (Art. 250 original), para radicarla ahora en cabeza de los Jueces de Control de Garantías, quienes deciden, por regla general, si una persona debe ser asegurada por alguna medida cautelar cuando esté sindicada de cierta conducta penal. Así lo establece el artículo 2 del mencionado Acto Legislativo, que al modificar el artículo 250 Constitucional previó en lo pertinente: “Artículo 250. (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. (…) La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes” Se separó, entonces, de la competencia de instrucción de la causa penal inherente a la Fiscalía General de la Nación, la competencia para decidir sobre la libertad de las personas que se vean envueltas en investigaciones criminales, asignándosela ahora a los Jueces de Control de Garantías, buscando con ello mayor transparencia e imparcialidad, tanto que incluso aquel juez que así actúe no

puede asumir el conocimiento de la causa respectiva, pues así se brindan más garantías al sujeto pasivo de la acción penal. En desarrollo de tales enmiendas constitucionales la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, reguló las competencias del Juez de Control de Garantías en disposiciones como las siguientes: “Artículo 2º. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. (…)” “Artículo 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará

impedido para conocer del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo. PARAGRAFO 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. PARAGRAFO 2º. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de garantías. “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la

sentencia” “Artículo 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno” Este compendio normativo evidencia que el Juez de Control de Garantías es el agente estatal constitucional y legalmente facultado para decidir todo lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho fundamental o ya para revocar esa medida restrictiva de su libertad, de modo que si el sindicado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, luego reproducida por el legislador, la competencia sobre dicha materia, en el contexto del proceso penal valga la iteración, es del resorte del Juez con funciones de Control de Garantías, a quien debe acudirse. Por lo mismo, la tesis jurisprudencial que la falladora de primera instancia acogió en su providencia impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2007, conserva su vigencia no obstante las reformas constitucionales y legales que se han expedido para el Régimen Penal Colombiano, posición que viene siendo prohijada por la Sala de

Casación Penal de esa Corporación de vieja data: “Surge claro de la transcripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: “Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y, “Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. “Así mismo la acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado. “Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador. “En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo

extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.1 1 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Posteriormente sostuvo la misma Sala: “En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de Hábeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico’”. “...” “Sin embargo, la Corte reitera que respecto de la procedencia del Hábeas corpus, ésta se encuentra condicionada por el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en el cumplimiento de los supuestos normativos, esto es, ante la captura con violación de las garantías constitucionales o legales, o de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, viable cuando la actuación calificada como ilegal tiene origen extraprocesal, y por consiguiente, los presuntos quebrantos al derecho fundamental de la libertad surgidos en el curso del trámite del proceso deberían de ser reclamados en su interior”.2 Luego de precisarse que el control de legalidad a la medida privativa de la libertad

pronunciada en el curso de un proceso penal es del resorte del Juez con funciones de Control de Garantías, pasa el Despacho a examinar el caso planteado por el señor DIEGO FERNANDO ECHEVERRY ARTEAGA, a fin de establ

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