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CE-76001-23-31-000-2007-00125-01(HC)-2007

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00125-01(HC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HABEAS CORPUS - Generalidades / ACCION DE HABEAS CORPUSGeneralidades / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Habeas Corpus La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 30 el Hábeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyera estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Por su parte la Ley 1095 de 2006, mediante la cual se reglamenta el artículo en mención establece en su artículo 1º que el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, que a la vez, como acción constitucional tutela la libertad personal en dos eventos: cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando ésta se prolongue ilegalmente. Recalca el Despacho que tal es la relevancia e importancia de la libertad como derecho fundamental, al punto en que el legislador previó una acción especial para tutelarlo cuando éste se encuentre amenazado. Es así como a través del Hábeas Corpus, se crea un mecanismo idóneo para evitar la arbitrariedad de las autoridades que resuelven privar de la libertad a algunas personas sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales que se deben seguir para tal fin. En cuanto a lo manifestado por el actor acerca de las irregularidades presentadas en diligencia de allanamiento y registro, es necesario aclarar que el juez de Hábeas Corpus carece de competencia para pronunciarse al

respecto, habida cuenta que dentro de dicha acción sólo se cuestiona de manera exclusiva la legalidad sobre la privación de la libertad, no pudiéndose entrar a debatir sobre los tramites judiciales que son propios del proceso penal, pues para ello existen por disposición legal mecanismos apropiados para controvertir dichas actuaciones ya sea invocando las nulidades o interponiendo los recursos, por lo tanto corresponde al juez penal el análisis de las irregularidades sustanciales que vician el procedimiento penal. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-187 de 2006, sentencia T-1081 de 2004 de la Corte Constitucional; providencia de 31 de enero de 2007 Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00125-01(HC)

Actor: JUAN CARLOS MILLAN GOMEZ

Demandado: JUZGADO 15 PENAL MUNICIPAL DE CALI Referencia: HABEAS CORPUS Procede este Despacho a decidir la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 3 de abril de 2007 proferida por la Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctora Bertha Lucia Luna Benítez, mediante la cual denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el doctor

Juan Carlos Millán en condición de apoderado.

I. ANTECEDENTES 1.- LA ACCIÓN A través de apoderado judicial, los señores Joaquín Eduardo Giraldo Ramírez, José Edwin Pulgarin Asprilla y María Fernanda Giraldo Ramírez, el 3 de abril de 2007, invocaron la acción constitucional de hábeas corpus, solicitando además que se ordene su libertad inmediata, por cuanto consideran que se violaron sus derechos fundamentales con base en los siguientes hechos:

1. El 23 de marzo de 2007, la Fiscalía 119 Seccional de la ciudad de Cali

expidió orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 27 No. 41 C - 32, para lo cual se basó en el informe rendido por miembros de la Policía Judicial quienes reportaron que un ciudadano (fuente humana) les había informado que en ese inmueble se expedían sustancias alucinógenas.

2. Dicha diligencia se efectuó el 23 de marzo de 2007 a las 4:30 pm. Se encontró en una habitación del inmueble una sustancia polvorienta, y en otra habitación, donde habita la señora María Fernanda Giraldo Ramírez y José Edwin Pulgarin Asprilla, se encontró un arma de fuego de fabricación artesanal la cual fue entregada por este último; en la cocina se halló materia vegetal y unos cigarrillos contentivos de dicha materia vegetal; sustancia y materia vegetal que dieron positivo para estupefacientes.

3. En ningún momento se estableció que en ese lugar se expedía al público esas sustancias; los policías se limitaron a manifestar que vieron una

persona acercarse al lugar supuestamente a comprar alucinógenos sin verificar dicha situación.

4. En la diligencia de legalización de captura la señora María Fernanda Giraldo Ramírez rompió el derecho a guardar silencio y declaró que las drogas incautadas le pertenecían, que ella las adquiría para su consumo y que su hermano las utilizaba para fines terapéuticos y que otros habitantes del inmueble también la consumían, es decir, que ella era la intermediaria en la adquisición por encargo de algunos de los habitantes del inmueble y que ello no quiere decir que ella se las expendía, sino que cumplía el papel de “mandadera” además que también la consumía.

5. El artículo 219 del C.P.P faculta a la Fiscalía para ordenar allanamientos y registro de inmuebles pero no quiere decir ello que cada vez que los investigadores judiciales se lo soliciten debe impartir órdenes a diestra y siniestra indiscriminadamente. Existen limites definidos en la Ley como el artículo 222 del C.P.P donde se le exige al Fiscal que determine “con precisión los lugares que se van a registrar” y tratándose de edificaciones con varias habitaciones se debe indicar “expresamente cuales se encuentran comprendidas en esa diligencia” circunstancia ésta que no se cumplió en el caso en concreto pues no se tuvo en cuenta que el inmueble objeto de allanamiento era un inquilinato, lo que condujo a una violación flagrante de los derechos fundamentales de las personas que allí habitan, todo porque los policías no tenían un soporte serio para solicitar el allanamiento.

6. El art. 221 del C.P.P determina cuáles son los motivos razonablemente

fundados que debe tener el Fiscal para expedir una orden de allanamiento, como lo es que deben estar respaldados al menos en el informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante entre otros. Lo que no ocurrió en el caso en concreto ya que el informe de policía estaba basado en un testigo como lo reseñó el investigador en la audiencia de legalización de captura lo que llevó a que los investigadores sin orden judicial montaran guardia y vigilaran el inmueble, actuaciones estas que también requieren orden según los arts. 239 y 240 del C.P.P. y en todo caso deben ser sometidas a control de legalidad dentro de las 24 horas siguientes, lo cual no se produjo, pues los policías no obtuvieron orden ni mucho menos control posterior.

7. En cuanto a que la policía judicial se basó en un testigo para proceder con el allanamiento, es decir, en una fuente humana la Corte Constitucional se pronunció al respecto en sentencia C-673 de 2005 “… los motivos fundados para ordenar un registro y allanamiento, deben encontrarse respaldados, al menos, en un informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. Es decir, la expedición de una orden de registro y allanamiento no queda al arbitrio del fiscal que lo ordena, sino que deberá tener un soporte o respaldo al menos en un informe, declaración jurada o elementos materiales probatorios y evidencia física, como garantía de la viabilidad de la diligencia, en los términos determinados por la norma acusada a fin de que el juez pueda acceder a una información

que le permita realizar un efectivo control de legalidad”. Por lo anterior se observa que la orden de allanamiento y registro no tuvo asidero legal ya que se desconocieron derechos y garantías legales y constitucionales, por lo que se aplica al caso la teoría “del árbol o fruto podrido” puesto que al ser ilegal dicha diligencia se termina por contaminar el resto.

8. La diligencia de allanamiento inició a las 4:30 PM y culminó a las 5:30 PM aproximadamente lo que se puede evidenciar con el registro de ingreso de capturados que reposa en la SIJIN de Cali, también con el reporte que ellos debieron hacer a la central de Policía, sin embargo en el acta de allanamiento y registro se puede observar claramente que la hora de culminación de la diligencia fue “repisada”, es decir, que repintaron sobre la hora, concretamente sobre el segundo digito que inicialmente era el siete (7), pues la constancia de culminación del allanamiento era a las 17:30 y repintaron el numero 7 y quedó como hora de finalización las 19:30 y al dorso de la hoja a fin de darle validez a lo repisado se agregó, incluso con otro tipo de lapicero que la diligencia termino a las 19:30. Lo anterior tuvieron que hacerlo pues cuando se presentaron a solicitar el control de legalidad posterior a esa diligencia ya estaba vencido el término que otorga la Ley para ello, es decir, las 24 horas, ya que el allanamiento culminó a las 17:30 del 23 de marzo de 200 7 y la audiencia se instaló el 24 de marzo de 2007 después de las 18:00 horas.

9. Por otro lado, la diligencia de legalización de captura se suspendió aproximadamente a las 10:00PM ya que la Juez 15 Penal Municipal de Cali tuvo un quebranto de salud; por lo que los capturados tuvieron que permanecer 24 horas más retenidos sin que la Juez impartiera la legalización de esa captura y sin que se designara otro Juez de Control de Garantías para que se legalizara la captura dentro de dentro de las 36 horas que establece la Ley.

II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante la decisión impugnada se denegó el amparo de hábeas corpus solicitado por el actor y negó la solicitud de realizar una inspección judicial al libro de ingreso de retenidos que reposa en la SIJIN por las razones que a continuación se resumen: La Magistrada a-quo manifestó que el Habeas Corpus no es el mecanismo mediante el cual se puede pretender el cuestionamiento del material probatorio obrante en el proceso penal, pues el Juez de Habeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en el ejercicio de la acción penal con base en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de febrero de 2007 “…pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional del Habeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se haya sometido al ejercicio de la acción penal y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la acción penal respectiva.” Es el Juez Penal competente el llamado a valorar las pruebas recaudadas dentro

de la investigación penal, puesto que corresponde a la autonomía e independencia judicial las solicitudes de libertad por los motivos previstos en la ley, las cuales deben tramitarse y decidirse en el respectivo proceso judicial cuando es en éste que se ha dispuesto la privación de la libertad. Concluyó, con fundamento en lo anterior, que el actor debió cuestionar las irregularidades que él consideraba que existían ante el Juez de Control Garantías para que se resolviera lo pertinente, toda vez que él es el funcionario competente para ello. III.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se disponga la libertad inmediata de los capturados, en consideración a que “la señora Magistrada debió realizar la inspección judicial a las solicitudes de allanamiento, escuchar los CDS de las audiencias y así tener un concepto para negar el habeas corpus, no tomar una sentencia en extracto (sic) y negar la solicitud en un tiempo record, esta decisión tendrá Falta de Motivación, no hay juicios de valores para que se deniegue de esta manera, porque lo que pretendo con la solicitud de Habeas Corpus no es hacer valer pruebas para buscar l (sic) inocencia de mis prohijados, por el contrario, lo que se pretende es demostrar que esos medios repruebas (sic) son ilícitos” y reiteró los argumentos de la acción de habeas corpus. IV.- CONSIDERACIONES El Despacho procederá a revocar la decisión del a quo por las razones que se pasa a exponer:

  1. HABEAS CORPUS La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 30 el Hábeas Corpus

como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyera estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Por su parte la Ley 1095 de 2006, mediante la cual se reglamenta el artículo en mención establece en su artículo 1º que el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, que a la vez, como acción constitucional tutela la libertad personal en dos eventos: 1. cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, 2. o cuando ésta se prolongue ilegalmente. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente: “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los

términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho” (subraya fuera del texto).” Por su parte la sentencia T-1081 de 2004, sostuvo: “…La acción de Habeas Corpus opera cuando se solicita la libertad de una persona arbitrariamente capturada o que permanece detenida sin que exista orden judicial que ampare tal medida. “La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la acción de Habeas Corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: “i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo.” “…el desconocimiento de los términos legales y la prolongación ilícita de la privación de la libertad, además de acarrear sanciones de tipo disciplinario para el funcionario que despliegue dicha conducta, puede vulnerar el derecho al debido proceso, amparable, en determinadas circunstancias, por vía de la acción de tutela…” ii. CASO CONCRETO En el presente asunto, según dan cuenta los antecedentes de esta providencia, los

señores Joaquín Eduardo Giraldo Ramírez, José Edwin Pulgarin Asprilla y María Fernanda Giraldo Ramírez, fueron capturados en diligencia de allanamiento el 23 de marzo de 2007, posteriormente fueron puestos a disposición del Juez 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías constitucionales, para que en audiencia se pronunciara sobre la legalidad de la aprehensión. Dicha audiencia fue suspendida el 24 de marzo de 2007 puesto que a la señora Juez se le presentó un percance de salud que la hizo aplazar la misma. Posteriormente, el día 25 de marzo se continúo con la audiencia y en ella se legalizó la captura, según Acta de Audiencia visible a folios 27 y 28 del expediente. Teniendo en cuenta que dentro del acervo probatorio no se acredita la hora de captura, y que a pesar de haberse solicitado a la SIJIN de la ciudad de Cali la certificación correspondiente tal documento no se allegó, (por medio de auto del 18 de abril de 2007 proferido por este Despacho), se interpreta a favor de los detenidos la afirmación de que permanecieron privados de la libertad por espacio de tiempo superior a las 36 horas, sin que se legalizara su aprehensión: En virtud de lo anterior este Despacho concluye que la Juez no cumplió con el término señalado en la ley para legalizar la aprehensión, toda vez que el Juez de Control de Garantías en audiencia preliminar es quien tiene la obligación legal de pronunciarse de manera inmediata sobre la legalidad de la misma y dentro del término de 36 horas siguientes a la privación de la libertad.

De esta manera, se le violaron las garantías constitucionales a los señores Joaquín Eduardo Giraldo Ramírez, José Edwin Pulgarin Asprilla y María Fernanda Giraldo Ramírez, mediante la prolongación ilegal de la privación de la libertad, derecho consagrado como fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política que reza lo siguiente: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Recalca el Despacho que tal es la relevancia e importancia de la libertad como derecho fundamental, al punto en que el legislador previó una acción especial para tutelarlo cuando éste se encuentre amenazado. Es así como a través del Hábeas Corpus, se crea un mecanismo idóneo para evitar la arbitrariedad de las autoridades que resuelven privar de la libertad a algunas personas sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales que se deben seguir para tal fin. Quien tiene la facultad de decidir sobre la libertad de las personas que se vean envueltas en investigaciones criminales es el Juez de Control de Garantías por disposición expresa del Código de Procedimiento Penal:

“Artículo 2º.- Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes” (subraya fuera del texto). “Artículo 39.- De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará

impedido para conocer del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo. (…). Lo anterior nos lleva a concluir que a los señores Joaquín Eduardo Giraldo Ramírez, José Edwin Pulgarin Asprilla y María Fernanda Giraldo Ramírez se les vulneró su derecho a la libertad por parte de la Juez 15 Penal Municipal toda vez que ésta es la autoridad competente para decidir todo lo relativo a la libertad de las personas, y las privó de su derecho fundamental a la libertad. En cuanto a lo manifestado por el actor acerca de las irregularidades presentadas en diligencia de allanamiento y registro, es necesario aclarar que el juez de Hábeas Corpus carece de competencia para pronunciarse al respecto, habida cuenta que dentro de dicha acción sólo se cuestiona de manera exclusiva la legalidad sobre la privación de la libertad, no pudiéndose entrar a debatir sobre los tramites judiciales que son propios del proceso penal, pues para ello existen por disposición legal mecanismos apropiados para controvertir dichas actuaciones ya sea invocando las nulidades o interponiendo los recursos, por lo tanto corresponde al juez penal el análisis de las irregularidades sustanciales que vician el procedimiento penal. Al respecto la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal se pronunció al respecto en providencia de 31 de enero de 2007:

“El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado , debatir asuntos probatorios y de valoración, porque solo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad” (negrilla fuera del texto). De conformidad con lo anterior, en el caso sub-lite no se dio cumplimiento a las formalidades constitucionales y legales previstas para privación de la libertad de los actores, por cuanto no se legalizó la aprehensión dentro del término legal. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la decisión impugnada por medio de la cual la Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó por improcedente el amparo de Habeas Corpus impetrado por el Doctor Juan Calos Millán Gómez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNESE a la Juez 15 Penal Municipal de la ciudad de Cali disponer la libertad inmediata de los señores Joaquín Eduardo Giraldo Ramírez, José Edwin Pulgarin Asprilla y María Fernanda Giraldo Ramírez.

TERCERO: ORDÉNESE compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie la correspondiente investigación disciplinaria en contra de la Juez

Quince Penal Municipal Dra. Luisa Fernanda Hernández Ávila.

CUARTO: COMUNÍQUESE esta decisión por el medio más idóneo al actor y a la

Juez 15 Penal Municipal de Cali.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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