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CE-76001-23-31-000-2007-00128-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2007-00128-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que negó el decreto de pruebas / PRUEBA PERICIAL – Improcedencia por referirse a puntos de derecho Estima la Sala que dicha prueba es innecesaria por tratarse de un análisis normativo sobre la vigencia de las normas que regulan las licencia de construcción, situación que es de la orbita del juez de conocimiento y no de los auxiliares de la justicia. Lo anterior, permite afirmar que asistió razón al Tribunal de primera instancia al denegar la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del C.P.C., que prohíbe los dictámenes periciales cuando se refieran a puntos de derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 199 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 236

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00128-01

Actor: MORA GARCIA Y CIA S EN C.A.

Demandado: CURADURIA URBANA 1 DE SANTIAGO DE CALI Y OTROA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 24 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 24 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en cuanto denegó algunas pruebas.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La Sociedad MORA GARCÍA Y CIA S. EN C.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo deL Valle del Cauca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 26 de 22 de agosto de 2006, “Por medio de la cual se da por desistida una solicitud de licencia de construcción ” y 35 de 19 de septiembre de 2006, “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición”, expedidas por el Curador Urbano Uno de Santiago de Cali. I.2-. El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante proveído de 24 de abril de 2009, denegó algunas pruebas, entre ellas, las documentales, un dictamen pericial y un informe escrito de la parte demandada. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante el citado proveído, el a quo denegó las siguientes pruebas, argumentado, para el efecto, lo siguiente: Sobre la solicitud de oficiar para que se envíe los antecedentes administrativos del expediente número 11415 de 19 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la considero innecesario, toda vez que ya obra dentro del expediente de la presente acción. Respecto de la prueba pericial que se observa en el acápite de pruebas de la demanda, específicamente en el numeral 7.3.2., la citada Corporación sostuvo que la misma no cumplía las exigencias contenidas en el numeral 1º del artículo 236

del Código de Procedimiento Civil. Por último, acerca del informe escrito, el Tribunal estimó que no había lugar a solicitarlo, por cuanto no se reunieron los requisitos dispuestos en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, inciso tercero. Explica que aun cuando el actor solicitó que la Curadora Urbana rindiera informe escrito, lo que realmente solicitaba era un interrogatorio de parte. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (folio 182), sin indicar los puntos que controvertía de la providencia apelada, razón por la cual el Tribunal en proveído de 2 de junio de 2009, le concedió a la actora 5 días, para que aclarara los puntos que cuestionaba en el recurso de apelación contra el auto que decreto y negó algunas pruebas. En cumplimiento de lo anterior, la parte actora mediante memorial radicado el día 23 de junio de 2009, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, allegó los diferentes puntos sobre los cuales recaía el recurso interpuesto, en el que enfatizó que apelaba lo relacionada con las pruebas : “(…) 2.Documental, 3.Prueba Pericial y 4.Informe Escrito”. En el escrito de sustentación del recurso, el apoderado del demandante, fundó su inconformidad con la providencia apelada con respecto al dictamen pericial y al informe rendido bajo juramento, en su opinión, por las siguientes razones: El recurrente menciona que había solicitado la práctica del dictamen pericial, con intervención de peritos, para que conceptuara sobre el cambio de la norma urbanística, y concluyera sobre la norma vigente para el caso concreto.

Al respecto, sostuvo que el Tribunal se limitó a exponer que se denegaba la citada prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no mencionó porqué motivos no se cumplieron los requerimientos del Código de Procedimiento Civil. Anota el demandante que el objeto de la prueba está señalado dentro de la demanda, por tanto, no se deduce cual fue la falla que se le endilgó a la prueba. Mencionó que la negación de esta prueba fue infundada, pues reúne lo elementos para ser decretada, esto es, conducente, pertinente y necesaria. Insiste en la necesidad de la prueba pues es imperioso que se determine la norma urbanística vigente a la época de la expedición de la licencia, pues las vigentes al momento de la solicitud fueron modificadas. En relación con la pertinencia citó el artículo 178 del C.P.C., señalando que la prueba es pertinente porque permite ilustrar al juez sobre el cambio de condiciones del desarrollo del predio con la declaratoria del desistimiento tácito. Ahora bien, sobre el dictamen pericial afirma que no encuentra como el Tribunal concluyó que se estaba solicitando un Interrogatorio de parte, y expresó que lo solicitado es un informe escrito que responda de un cuestionario sobre los hechos de la demanda. Reitera que el Tribunal no fue concreto al señalar los motivos de exclusión de la prueba, y enfatizó en que la prueba es conducente, pertinente y útil. Considera que es conducente la prueba pues guarda relación con los hechos de la demanda, se ajusta a la normatividad procesal e insiste que no se esta buscando la confesión de la funcionaria, si no que responda al cuestionario que refiere sobre

los hechos de la demanda. Expresa que es pertinente la prueba, teniendo en cuenta que la Curadora es la persona indicada, por tener el conocimiento previo técnico y jurídico a la expedición anormal de los actos demandados. Concluye solicitando que se revoque los puntos, donde se negó las pruebas, para que estas sean modificadas y así sean decretadas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Resalta la Sala que el apelante al cuestionar el auto de pruebas hizo referencia a las documentales, la prueba pericial y el informe escrito de la parte demandada. Sin embargo, en el escrito allegado para sustentar el recurso no aportó ninguna argumentación para cuestionar las pruebas documentales, razón por la cual no se entrará a estudiar la solicitud de está prueba. Ahora bien, observa la Sala que el actor solicitó el dictamen pericial de la siguiente forma: (…) “2. Que se decrete la practica de un dictamen pericial por parte de auxiliares de justicia que determine lo siguiente: 2.1 El cambio de la norma urbanística ocurrido en el presente caso, teniendo en cuenta la expedición de las nuevas normas que deben ser aplicadas al predio en el evento de presentarse una radicación de la licencia de construcción 1 ” . (Negrilla y subrayado fuera de texto) Estima la Sala que dicha prueba es innecesaria por tratarse de un análisis normativo sobre la vigencia de las normas que regulan las licencia de construcción, situación que es de la orbita del juez de conocimiento y no de los auxiliares de la justicia. 1 Cuaderno principal. Pág. 79. Lo anterior, permite afirmar que asistió razón al Tribunal de primera instancia al

denegar la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del C.P.C., que prohíbe los dictámenes periciales cuando se refieran a puntos de derecho. Sobre la solicitud del informe escrito a la Curadora Urbana, observa la Sala que fue requerida por el actor de la siguiente forma: (…) “7.4 Solicito que se cite a la Curadora Urbana No. 1 de Santiago de Cali MARIA HELENA CASTRO DE RAMIREZ, para que de conformidad con el inciso 3º del articulo 199 de Código de Procedimiento Civil rinda informe escrito bajo juramento, dentro del termino que el Honorable Tribunal Administrativo le señale, donde conteste el cuestionario que se formulara por escrito, que se relacione con los hechos y fundamentos de la presente demanda2”.(Negrilla y subrayado fuera de texto) Advierte la Sala que la forma como esta solicitada la prueba permite inferir claramente que el actor hace referencia a un informe escrito por parte de la demanda, pues la norma indicada regula dicho supuesto normativo. En efecto, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenara rendir informe dentro del termino que señale, con la advertencia de que si no lo remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explicita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales3 ”.(Negrilla y subrayado fuera de texto)

Por esto, considera la Sala que no asistió razón al Tribunal de primera instancia al considerar que lo que requería el actor era un interrogatorio de parte, toda vez que claramente el recurrente acudió a lo dispuesto en la citada norma, esto es, a que rinda informe escrito bajo juramento. 2 Cuaderno principal. Pág. 79. 3 C.P.C. Artículo 199, Inciso tercero. Por lo anterior, estima la Sala que respecto a dicha prueba debe revocarse el proveído, para que en su lugar, el Tribunal requiera el informe escrito a que hace referencia la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado en cuanto denegó el informe escrito de la Curadora, y en su lugar se dispone que el Tribunal de primera instancia decrete dicha prueba. CONFÍRMASE en los demás el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de abril de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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