CE-76001-23-31-000-2007-00149-01(AC)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00149-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION - Alcance y contenido. Su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley / PRUEBAS DE LOS DERECHOS DE PETICION - Es necesario copia con firma o sello de algún funcionario de la dependencia El asunto sometido a consideración de esta Corporación radica en establecer si a la demandante se le vulneró el derecho a la información, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no dar respuesta a los derechos de petición formulados por la actora. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, se ha sostenido en repetidas oportunidades que comprende la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, y el hecho de que tal manifestación se constituya en una solución rápida al caso planteado. No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. El derecho de petición puede ser formulado por toda persona con arreglo a la ley y los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho o garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de ley. De este argumento se deduce que solo la ley puede restringir el derecho de petición, sea que este se ejerza como un derecho público en interés general o particular, o que se trate de una exigencia para iniciar la actuación administrativa. En el caso bajo examen la
accionante afirma que su derecho de petición está siendo quebrantado, pero debe demostrar que presentó las solicitudes a las dependencias de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional, y aun no ha obtenido respuesta, razón por la cual debe presentar copia de la petición realizada a la autoridad demandada. No es suficiente, que se anexe el original de dicho comprobante, lo necesario para comprobar que los derechos de petición, si han sido entregados por la actora es copia de este mismo con la firma o sello de algún funcionario de las dependencias de la mencionada Entidad. Por lo tanto la Sala concluye, que no hay una prueba suficiente que demuestre que las solicitudes de la actora si han sido recibidas por la Dirección General de la Policía Nacional. En consonancia con lo expuesto se confirma la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación: 76001-23-31-000-2007-00149-01(AC)
Actor: GLADYS RIVERA ARIAS Demandado: POLICIA NACIONAL Decide la Sala, la impugnación formulada por Gladys Rivera Arias, contra la providencia de 6 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la accionante contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional. ANTECEDENTES Gladys Rivera Arias, cónyuge supérstite del extinto agente de la Policía Nacional Reinaldo Angulo González, quien falleció el 31 de junio de 2003 a pocas cuadras del lugar donde laboraba (Clínica de la Policía de Nuestra Señora de Fátima), solicitó la modificación de la calificación a la muerte dada a su esposo. Afirma que dirigió derecho de petición el 9 de junio de 2006, al señor General Jorge Daniel Castro Castro de la Policía Nacional a fin de que se le resolviera favorablemente la solicitud de la modificación de la calificación otorgada a la muerte de su esposo mediante Resolución No. 02842 de 18 de diciembre de 2003, sin embargo hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Informó que el señor Coronel Hipólito Herrera Carreño, Director de Sanidad de la Policía Nacional para la fecha de los hechos, califico la muerte de su esposo como muerte en actos del servicio, pero, inexplicablemente esta Resolución fue cambiada estableciendo que la muerte del agente Reinaldo Angulo González se presentó dentro de los parámetros del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, es decir en simple actividad y sin relación alguna con el servicio. Sostuvo, que el derecho de petición a que hace alusión reposa en las dependencias de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional bajo el número de radicación 102590 de 14 de junio de 2006, pues en mas de seis oportunidades se ha comunicado mediante la línea 3159021 y 3159030 donde la ha atendido la señora Claudia Barragán, quien le dio ese
número de radicación, pero sobre la respuesta al derecho de petición no se la ha informado nada. Como consecuencia solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que ordenará al Director General de la Policía Nacional, dar respuesta a sus peticiones en el menor tiempo posible, sin vulneración al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. La entidad demandada contesto la acción de tutela, mediante escrito donde manifestó “Que revisados los registros sistematizados que se llevan en el Grupo de Correspondencias de la Dirección General de la Policía Nacional durante el mes de junio de 2006 no se encontró antecedente de documento suscrito por la señora Gladys Rivera Arias” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribual Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Gladys Rivera Arias contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Preciso que no basta que la accionante afirme que su derecho de petición esta siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañaron su petición. Además, considera que de los documentos allegados con la presentación de la acción de tutela a folios 1 a 4 del expediente, se observa una copia de una petición dirigida por la accionante al Director General de la Policía Nacional, pero en el citado documento no aparece sello de haber sido entregado en la oficina de correos ni de recibido en la entidad accionada.
Concluye, que no hay prueba fehaciente de que la entidad accionada haya tenido conocimiento de la solicitud efectuada. IMPUGNACIÓN La parte demandada, en la debida oportunidad procesal, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Afirmó que si el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional insiste en decir que sus peticiones no han sido recibidas, está mintiendo y actuando de mala fe, por que una funcionaria de esa dependencia da cuenta de que el mismo fue recibido y cuenta con una radicación asignada. Asegura tener la certeza de que sus derechos de petición han sido recibidos ya que se encuentran con número de radicación en las dependencias de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional. La accionante, anexa original de comprobante de la empresa de correos Servientrega con número de guía 7 67917715, donde consta el envió para el mes de junio de 2006 del más reciente derecho de petición. Solicita revocar la sentencia impugnada a fin de que se tutele su derecho constitucional a la petición de información. Revisada la actuación y no encontrándose causal de nulidad que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El asunto sometido a consideración de esta Corporación radica en establecer si a la demandante se le vulneró el derecho a la información, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no dar respuesta a los derechos de petición formulados por la actora. La señora Rivera Arias, por medio de la acción de tutela, busca que
el Director General de la Policía Nacional de respuesta a sus peticiones en el menor tiempo posible, sin vulnerar el derecho a la igualdad estipulado en el artículo 13 de la Constitución Política. La Constitución Política consagra en el artículo 23 el derecho de petición como fundamental, es decir, es inherente a la persona humana y goza de protección judicial inmediata y se puede lograr mediante el ejercicio de la acción de tutela. Ahora bien, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, se ha sostenido en repetidas oportunidades que comprende la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, y el hecho de que tal manifestación se constituya en una solución rápida al caso planteado. No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales en
los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El artículo 9º del Código Contenciosos Administrativo, regula el derecho de petición en interés particular, por lo tanto, toda persona podrá formular las peticiones en interés particular, tal como ocurre en este caso que la señora Gladys Rivera Arias, solicita información por el cambio de la calificación de la muerte de su esposo. El derecho de petición puede ser formulado por toda persona con arreglo a la ley y los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho o garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de ley. De este argumento se deduce que solo la ley puede restringir el derecho de petición, sea que este se ejerza como un derecho público en interés general o particular, o que se trate de una exigencia para iniciar la actuación administrativa. En el caso bajo examen la accionante afirma que su derecho de petición está siendo quebrantado, pero debe demostrar que presentó las solicitudes a las dependencias de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional, y aun no ha obtenido respuesta, razón por la cual debe presentar copia de la petición realizada a la autoridad demandada. En el escrito de impugnación contra la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la actora anexa original
de comprobante de la empresa de correos Servientrega con número de guía 7 67917715, donde según ella consta el envió a la Dirección General de la Policía Nacional para el mes de junio de 2006. No es suficiente, que se anexe el original de dicho comprobante, lo necesario para comprobar que los derechos de petición, si han sido entregados por la actora es copia de este mismo con la firma o sello de algún funcionario de las dependencias de la mencionada Entidad. Por lo tanto la Sala concluye, que no hay una prueba suficiente que demuestre que las solicitudes de la actora si han sido recibidas por la Dirección General de la Policía Nacional. En consonancia con lo expuesto se confirma la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la providencia impugnada de 6 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela impetrada por Gladis Rivera Arias contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia a la Sección Primera de esta Corporación.