CE-76001-23-31-000-2007-00150-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00150-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION - Como derecho fundamental goza de protección especial e inmediata en caso de vulneración / PETICION ANTE EL MINISTERIO DEL INTERIOR - Al ser respondida y pretender el actor respuesta favorable, no procede la tutela El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. El objeto de las quejas formuladas eran, primero, que se ordenara a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, cumplir la Resolución 2831 de 14 de noviembre de 2006, mediante la cual el Ministerio del Interior y de Justicia ordenó validar la elección de los dignatarios de ASOJAC Municipal Cali; segundo, se diera trámite a los recursos interpuestos por el actor contra los fallos proferidos por el Comité Conciliador de la ASOJAC Municipal de Cali en relación con las demandas de impugnación de las elecciones de unos miembros de las JAC; y, tercero, la nulidad de la personería jurídica de la Federación Municipal de la ciudad de Cali. De las pruebas aportadas, se advierte que aunque las peticiones presentadas por el actor no tienen constancia de recibido por parte del Ministerio del Interior, se satisfizo el objeto de la petición, pues, de los anexos del escrito de tutela se infiere que se dio respuesta a las peticiones dado que es el actor quien aporta copia de los oficios, los cuales tampoco tienen constancia de notificación,
pero se entienden conocidos por éste. Sin embargo, lo que sí se percibe, es que el accionante pretende a través de este mecanismo, obtener una respuesta favorable a los recursos de impugnación y a la solicitud de nulidad de la personería de la Federación, pues, se repite, las mismas fueron respondidas por el Ministerio y conocidas por el actor, por ello, no hay lugar a su amparo. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Agota vía gubernativa y permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativa / RECURSO GUBERNATIVO - El no responderlo la autoridad da lugar al silencio administrativo negativo / ACTO DE ELECCION EN JUNTA DE ACCION COMUNAL - Es susceptible de recurso gubernativo y de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa La Ley ha establecido mecanismos judiciales procedentes para cuando las autoridades guarden silencio en el trámite de los recursos de la vía gubernativa, es decir, cuando dentro del plazo establecido por la norma no son resueltos. Lo anterior es conocido como el silencio administrativo negativo, el cual permite a los administrados dar por agotada la vía gubernativa y acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la correspondiente acción, para exponer las razones de inconformidad con el acto administrativo expedido. Por tanto, como se dijo anteriormente, no resulta procedente la acción de tutela por existir otros medios de defensa, en relación con los recursos no desatados. Además, conforme al artículo 67 de la Ley 743 de 2002, el superior administrativo para conocer de los recursos interpuestos contra los fallos proferidos por el Comité Conciliador, es la
Gobernación del Departamento, la cual no es parte en esta acción, razón por la cual, no se puede exigir de quien no es competente un pronunciamiento respecto de la legalidad de la elección. Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente y en todo caso, concluida la actuación administrativa, la parte actora tendrá a su alcance otros mecanismos de defensa judiciales a través de los cuales podrá discutir la legalidad de dichos actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. INSCRIPCION DE MIEMBRO DE JUNTA DE ACCION COMUNAL - Procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho de elegir y ser elegido / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Se presenta al negar la inscripción de miembro de Junta de Acción Comunal / DERECHO DE ELEGIR Y SER ELEGIDO - Se ampara cuando se niega injustificadamente su inscripción como miembro de Junta de Acción Comunal El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Resolución 2831 de 14 de noviembre de 2006 validó las elecciones de 25 de julio de 2004, acto que no fue impugnado y por tanto, se encuentra en firme. Sin embargo la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, ha negado la inscripción del actor por no cumplir con los requisitos de convocatoria. El artículo 31 de la Ley 743 de 2002 establece como requisitos para inscribir la elección de un miembro de la JAC, la constitución de un tribunal de garantías, convocatoria y las reglas que establezcan los estatutos de cada acción comunal. Sin embargo, no se encuentra demostrado,
que el accionante haya incumplido con los requisitos de elección de acuerdo con la ley, en consecuencia no existen motivos legales para que la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social se niegue a la inscripción. Así mismo, se precisa, que el Ministerio del Interior y de Justicia, autoridad competente para resolver en última instancia los fallos de impugnación de las elecciones de los dignatarios de Juntas de Acción Comunal, al resolver sobre la validez de la elección del actor sostuvo que “analizados los documentos aportados, se observa que se cumplieron de manera general los requisitos exigidos por la Ley 743 de 2002 y su Decreto Reglamentario 2350 de 2003, para la elección de dignatarios, así como lo consagrado en los estatutos de la organización”. A pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando se ejerce para evitar un perjuicio irremediable, como lo dispone el artículo 86 constitucional. El actor fue elegido para un período de cuatro años, dos de los cuales no ha podido desempeñar debido a que la Secretaria de Desarrollo Territorio y Bienestar Social, no ha validado e inscrito su elección. El perjuicio irremediable se configura por la imposibilidad que tiene el actor de ejercer el derecho fundamental de elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, razón por la cual se amparará el derecho mencionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00150-01(AC)
Actor: OSCAR MOLARES PINZON
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y LA SECRETARÍA
DE DESARROLLO TERRITORIAL Y BIENESTAR SOCIAL DE CALI.
FALLO Se decide la impugnación interpuesta por Oscar Morales Pinzón contra la sentencia de 5 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. ANTECEDENTES El demandante instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, por cuanto, en su sentir, le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso (folios 21 a 28).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El actor solicita se le protejan los derechos fundamentales mencionados y,
en consecuencia se ordene:
1. Al Ministerio del Interior y de Justicia que ordene a la secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social del Municipio de Cali el cumplimiento de la Resolución 2831 de 14 de noviembre de 2006.
2. Al Ministerio del Interior y de Justicia conteste las quejas presentadas en relación con la nulidad de los fallos proferidos por
el Comité Conciliador de Asojac Municipal de Cali.
3. Dar trámite a la petición de nulidad de la personería jurídica de la
Federación Comunal de Valle.
4. A la Secretaría de Desarrollo Territorial conteste la petición de determinar cuáles son los requisitos establecidos para el registro
de una elección de una JAC grado uno y dos.
5. A la Secretaría de Desarrollo Territorial para que aporte las actas remisorias del Comité Conciliador de la ASOJAC Municipal de Cali
6. Al Ministerio del Interior y de Justicia conteste las peticiones de nulidad de las resoluciones que anularon los fallos del Comité Conciliador de la ASOJAC Municipal de Cali.
El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que se compendian así: 2.1El actor fue elegido el 25 de julio de 2004 como dignatario de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Cali. 2.2.- Mediante Resolución 977 de 14 de octubre de 2004, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social negó la inscripción del actor porque existían inconsistencias en la elección. 2.3.- La elección del actor fue impugnada ante la Federación Comunal del Valle del Cauca – Comisión de Convivencia. Mediante fallo 001 de 5 de abril de 2005 fue confirmada. 2.4La Confederación Nacional de Acción Comunal en providencia 0017 de 10 de febrero de 2006 declaró nulo el fallo 001 de 5 de abril de 2005. 2.5El Ministerio del Interior y de Justicia mediante Resolución 2831 de 14 de noviembre de 2006 resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo 001 de 5 de abril de 2005 mediante la cual declaró válida la elección del actor y anuló el fallo 0017 de 10 de febrero de 2006. 2.6.- De otra parte, el actor impugnó las elecciones de otros dignatarios
ante el Comité Conciliador de la ASOJAC Municipal de Cali, las cuales se fallaron a favor de los elegidos. Presentó recurso de apelación contra dichas decisiones. 2.7.- En octubre de 2006 presentó recurso de revisión ante el Ministerio del Interior y de Justicia, para que cancelara la personería jurídica de la Federación Comunal de Cali (fls. 7,8 y 9). 2.8.- El 12 de febrero de 2007 presentó queja ante el Ministerio del Interior y Justicia para que le ordenara a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social cumplir la orden que impartió mediante Resolución 2831 de 14 de noviembre de 2006 (fls. 10 y 11). 2.9El Ministerio del Interior y de Justicia no ha dado respuesta a las quejas presentadas en relación con la nulidad de los fallos proferidos por el Comité Conciliador de la ASOJAC Municipal de Cali, a la petición de nulidad de la personería jurídica de la Federación Comunal del Valle ni tampoco ordenó la inscripción de la elección del actor. 2.10Presentó acción de tutela para que le dieran una respuesta clara a los recursos interpuestos ante el Ministerio del Interior y de Justicia y la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social.
3. OPOSICIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia solicitó denegar la tutela porque no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados.
Las peticiones presentadas por el actor se absolvieron así:
1. Cumplimiento Resolución 2831 de 14 de noviembre de 2006: Se ofició a
la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali, para que informaran sobre el trámite y cumplimiento que le dieron a la Resolución 2831 de 14 de noviembre de 2006.
2. Trámite de impugnación de los fallos: Las quejas presentadas sobre la nulidad de los fallos proferidos por el Comité Conciliador de la ASOJAC Municipal de Cali, en relación con las demandas de impugnación de la elección de las JAC, fueron remitidas a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, por ser la competente, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 743 de 2002 y el Código
Contencioso Administrativo.
3. Nulidad de personería de la Federación Municipal de Cali: Fue resuelta mediante Oficio OFI06-21818-OAJ-010 de 13 de septiembre de 2006.
Las peticiones presentadas por el accionante respecto a la impugnación de las elecciones de los miembros de las JAC, desconocen el procedimiento establecido en la ley, pues pretende que el Ministerio del Interior y de Justicia actué como tercera instancia, cuando la Ley 743 de 2002 estableció en la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social la Primera Instancia, y, la segunda y última en la Gobernación del Departamento1. El accionante no interpuso los recursos de ley, sino que acudió ante el Ministerio del Interior y de Justicia, porque consideró que era la encargada de resolver los asuntos en materia de Acción Comunal y de ejercer la función de inspección, control y vigilancia sobre las Federaciones Departamentales y
Municipales; competencia, que se repite, no le está asignada. La Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social del Municipio de Cali, solicitó declarar improcedente la tutela, porque aplicó las normas que se exigen para acreditar la elección de dignatarios de la Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal. La Secretaría negó la validación de las elecciones de los dignatarios de ASOJAC Municipal de Juntas de Acción Comunal, porque no acreditaron los requisitos de convocatoria, constitución del tribunal de garantías y quórum para elegir conforme a ley 743 de 2002. El actor cuenta con otro medio de defensa porque los actos expedidos por la Secretaría son actos administrativos los cuales pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Existe temeridad por parte del accionante, pues, interpuso acción popular contra el Municipio de Cali por los mismos hechos de esta acción, de la cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se encuentra actualmente para fallo en el Consejo de Estado, en el despacho del Magistrado Ramiro Saavedra Becerra; además, pretende a través de la acción de tutela se le reconozca como dignatario de la ASOJAC Municipal sin el lleno de los requisitos.
4. EL FALLO IMPUGNADO 1 Ley 743 de 2002, artículo 67: Los recursos de apelación que procedan contra los actos dictados con fundamento en las facultades señaladas por la presente ley, serán avocados de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes municipales, por el gobernador del departamento respectivo; y
si proceden de los gobernadores, Alcalde de Bogotá, D. C., o entidades delegatarias de éstos, por el Director General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la participación del Ministerio del Interior o quien haga sus veces. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 5 de marzo de 2007, negó la protección del derecho de petición y tuteló el derecho de asociación porque consideró que al no permitirle al actor, quien fue elegido validamente, inscribir su nombre ante el organismo de inspección, vigilancia y control, se negó el ejercicio del cargo, lo cual impidió el derecho de elegir y ser elegido. Además, el Ministerio del Interior y de Justicia mediante resolución en firme ya había reconocido la elección, decisión que fue desconocida por la Secretaría de Desarrollo Territorial (fls 70 a 73).
5. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para fundamentar su inconformidad, manifestó que el Tribunal no se pronunció respecto del debido proceso y debió acceder a proteger el derecho de petición y anular la personería jurídica de la Federación Comunal de Cali (folios 175 a 178).
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo al estudio de la acción de la tutela, se resuelve la solicitud de nulidad interpuesta por Patricia Molina Beltrán y Orlando Legarda contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 183 a 185).
La nulidad se fundamenta en que la Resolución 2831 de 14 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró válida la elección de dignatarios de ASOJAC
Municipal de Cali y que el Tribunal en sentencia de 5 de marzo de 2007 ordena su cumplimiento, no los menciona dentro del grupo de impugnantes. La Resolución 2831 de 14 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, resolvió la impugnación del fallo 01 de 5 de abril de 2005 mediante el cual se declaró válida la elección de dignatarios de la Asociación Comunal de Juntas del Municipio de Cali, de 25 de julio de 2004, en la cual fue elegido el actor, sólo mencionó como impugnantes a “Alicia María Quintero Becerra, Ángel María Laguna Ramírez y Jorge Alí Murillo Aguilar” (fls. 67 a 71). De las pruebas aportadas por el actor, así como las del escrito de nulidad, no se demuestra el interés jurídico en los hechos de tutela. Además, en el evento de haber actuado como impugnantes del fallo que validó la elección de los dignatarios de la ASOJAC, la nulidad debió solicitarse ante el Ministerio del Interior y de Justicia, pues, fue ésta, la que profirió el acto que desconoció la calidad de impugnantes; razón por la cual, resulta improcedente resolver una nulidad que no tiene relación con los hechos de la tutela. En consecuencia, se declarará infundada la solicitud de nulidad invocada por Patricia Molina Beltrán y Orlando Legarda. La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de
otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. La pretensión del actor se concreta a que el Ministerio del Interior y de Justicia y la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, conteste las quejas y recursos interpuestos contra los fallos mediante los cuales se impugnó la elección de unos miembros de las Juntas de Acción Comunal de Cali, y, además, obtener la inscripción de su elección como dignatario de la ASOJAC Municipal Cali. 1) Derecho de Petición: El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. En el sub júdice, el accionante señaló que en octubre de 2006 y 17 de febrero de 2007 elevó peticiones al Ministerio del Interior y de Justicia sin que haya recibido respuesta; por su parte, la entidad indicó que mediante los oficios 30726-OAJ-0410, 20339-OAJ-0410, 22119-OAJ-0410 y 12875-0AJ-0410 de 14
de diciembre, 29 de agosto, 15 de septiembre y 6 de junio de 2006, respectivamente, se le contestó al actor las peticiones. El objeto de las quejas formuladas eran, primero, que se ordenara a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, cumplir la Resolución 2831 de 14 de noviembre de 2006, mediante la cual el Ministerio del Interior y de Justicia ordenó validar la elección de los dignatarios de ASOJAC Municipal Cali; segundo, se diera trámite a los recursos interpuestos por el actor contra los fallos proferidos por el Comité Conciliador de la ASOJAC Municipal de Cali en relación con las demandas de impugnación de las elecciones de unos miembros de las JAC; y, tercero, la nulidad de la personería jurídica de la Federación Municipal de la ciudad de Cali (fls. 25 y 26). De las pruebas aportadas, se advierte que aunque las peticiones presentadas por el actor no tienen constancia de recibido por parte del Ministerio del Interior, se satisfizo el objeto de la petición, pues, de los anexos del escrito de tutela se infiere que se dio respuesta a las peticiones dado que es el actor quien aporta copia de los oficios, los cuales tampoco tienen constancia de notificación, pero se entienden conocidos por éste. Sin embargo, lo que sí se percibe, es que el accionante pretende a través de este mecanismo, obtener una respuesta favorable a los recursos de impugnación y a la solicitud de nulidad de la personería de la Federación, pues, se repite, las mismas fueron respondidas por el Ministerio y conocidas por el actor,
por ello, no hay lugar a su amparo. 2) Derecho al Debido proceso: El debido proceso según el artículo 29 de la Constitución Política, se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El actor considera que se le vulneró este derecho fundamental porque la Secretaría de Desarrollo Territorial anuló los fallos 006 y 034 de 14 y 15 de octubre, 021 de 22 de agosto y 048 de 31 de diciembre de 2004, y, 01 de 15 de febrero de 2005 proferidos por la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Federación Comunal del Valle, en los cuales se impugnó las elecciones de la Junta de Acción Comunal. Contra los anteriores fallos el actor interpuso recurso de queja, los cuales no han sido resueltos. Frente a la falta de pronunciamiento de los recursos interpuestos, es necesario señalar que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. La Ley ha establecido mecanismos judiciales procedentes para cuando las autoridades guarden silencio en el trámite de los recursos de la vía gubernativa, es decir, cuando dentro del plazo establecido por la norma no son resueltos. Lo anterior es conocido como el silencio administrativo negativo, el cual permite a los administrados dar por agotada la vía gubernativa y acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la correspondiente acción, para exponer las razones de inconformidad con el acto administrativo expedido. Por tanto, como se dijo anteriormente, no resulta procedente la acción de tutela
por existir otros medios de defensa, en relación con los recursos no desatados. Además, conforme al artículo 67 de la Ley 743 de 20022, el superior administrativo para conocer de los recursos interpuestos contra los fallos proferidos por el Comité Conciliador, es la Gobernación del Departamento, la cual no es parte en esta acción, razón por la cual, no se puede exigir de quien no es competente un pronunciamiento respecto de la legalidad de la elección. 2 Ley 743 de 2002 artículo 67. Los recursos de apelación que procedan contra los actos dictados con fundamento en las facultades señaladas por la presente ley, serán avocados de la siguiente manera: si proceden de los alcaldes municipales, por el gobernador del departamento respectivo; y si proceden de los gobernadores, Alcalde de Bogotá, D. C., o entidades delegatarias de éstos, por el Director General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la participación del Ministerio del Interior o quien haga sus veces. Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente y en todo caso, concluida la actuación administrativa, la parte actora tendrá a su alcance otros mecanismos de defensa judiciales a través de los cuales podrá discutir la legalidad de dichos actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3) Mecanismo de participación ciudadana Se precisa, que el actor está impugnando dos actos diferentes dentro del proceso de elección, el primero, la inscripción de la elección de los miembros ante el órgano competente, que para el caso es la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, y el segundo, las elecciones como tal, de otros miembros de las
Juntas de Acción Comunal, cuyas impugnaciones conoce en primera instancia el Comité Conciliador de ASOJAC y en segunda instancia, la Gobernación del Departamento. En este sentido, la Sala sólo se pronunciará respecto al acto que validó la elección del actor, pues respecto de la impugnación de las elecciones, como ya se dijo, existen otros mecanismos de defensa. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Resolución 2831 de 14 de noviembre de 2006 validó las elecciones de 25 de julio de 2004, acto que no fue impugnado y por tanto, se encuentra en firme. Sin embargo la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, ha negado la inscripción del actor por no cumplir con los requisitos de convocatoria. El artículo 31 de la Ley 743 de 20023 establece como requisitos para inscribir la elección de un miembro de la JAC, la constitución de un tribunal de garantías, convocatoria y las reglas que establezcan los estatutos de cada acción comunal. Sin embargo, no se encuentra demostrado, que el accionante haya incumplido con los requisitos de elección de acuerdo con la ley, en consecuencia no existen 3 ARTÍCULO 31. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. La elección de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados. PARÁGRAFO 1o. Quince (15) días antes de la elección de dignatarios, para cualquier organismo de acción
comunal, cada organización constituirá un tribunal de garantías, integrado por tres (3) afiliados a la misma, quienes ni deben aspirar, ni ser dignatarios. PARÁGRAFO 2o. Las funciones y los mecanismos de elección se estipularán en los estatutos. De todas maneras la asignación de cargos será por cuociente y en por lo menos cinco (5) bloques separados a saber: directivos, delegados, secretarias ejecutivas, o comisiones de trabajo, fiscal y conciliadores. motivos legales para que la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social se niegue a la inscripción. Así mismo, se precisa, que el Ministerio del Interior y de Justicia, autoridad competente para resolver en última instancia los fallos de impugnación de las elecciones de los dignatarios de Juntas de Acción Comunal4, al resolver sobre la validez de la elección del actor sostuvo que “analizados los documentos aportados, se observa que se cumplieron de manera general los requisitos exigidos por la Ley 743 de 2002 y su Decreto Reglamentario 2350 de 2003, para la elección de dignatarios, así como lo consagrado en los estatutos de la organización” (fl. 70). A pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando se ejerce para evitar un perjuicio irremediable, como lo dispone el artículo 86 constitucional. El actor fue elegido para un período de cuatro años, dos de los cuales no ha podido desempeñar debido a que la Secretaria de Desarrollo Territorio y Bienestar Social, no ha validado e inscrito su elección. El perjuicio irremediable se configura por la
imposibilidad que tiene el actor de ejercer el derecho fundamental de elegir y ser elegido, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, razón por la cual se amparará el derecho mencionado. Por último, en cuanto a la solicitud de pruebas en la impugnación, las allegadas al expediente son suficientes para proferir el fallo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, no hay lugar a decretarlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 4 Decreto 200 de 2003, artículo 13. Funciones de la Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes: (…) 9. Tramitar los actos relativos a Confederaciones, Federaciones y Juntas de Acción Comunal, que le asigna al Ministerio la ley 743 de 2002, y coordinar estas actividades con la Dirección de Asuntos Políticos y Electorales. 1.- Declárase infundada la solicitud de nulidad invocada por Patricia Molina Beltrán y Orlando Legarda. 2.- Modifícase la sentencia de 5 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de tutela de Oscar Morales Pinzón contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali, en el sentido de: 2.1. Tutélese el derecho fundamental de elegir y ser elegido. En
consecuencia, ordénase a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali que inscriba al señor Oscar Morales Pinzón como dignatario de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Cali, para el período por el cual fue elegido, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia. 2.2. Niégase la protección de los derechos de petición y debido proceso. 3.- Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente