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CE-76001-23-31-000-2007-00157-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00157-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DECISIONES DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ – Notificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración por falta de notificación de del oficio de citación para la práctica de la evaluación médica El Decreto 2463 de 2001, por medio del cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, establece en su artículo 13 las funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entre las que se encuentra la de decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las calificaciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Respecto de la forma en que deben ser notificados los actos proferidos durante el trámite de calificación de la invalidez en primera y segunda instancia, el decreto en mención en el artículo 32 sólo se refiere a la notificación de los dictámenes. Como la norma en cita no especificó la forma como deben notificarse los demás actos que profieran las Juntas de Calificación en el trámite de los recursos interpuestos contra los dictámenes de calificación de invalidez se entiende que estos deben ser notificados en la misma forma que los dictámenes, es decir, si es posible en forma personal o por correo certificado. Si bien es cierto el Decreto 2363 de 2001 consagra en su artículo 40 que los procedimientos, recursos y trámites de las Juntas de Calificación de Invalidez no constituyen actos administrativos esto no implica que las decisiones que tomen en ejercicio de sus funciones y competencias, no deban ser notificadas. Como la notificación del oficio por medio del cual la Junta Nacional de Invalidez citó al actor

para practicarle valoración médica dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca no fue realizada en debida forma, procede la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00157-01(AC)

Actor: LUIS ARMANDO RUIZ CHAVARRO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante contra la providencia de 6 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la tutela incoada por el señor Luis Armando Ruíz Chavarro contra el Ministerio de la Protección Social, Junta Nacional de

Calificación de Invalidez. ESCRITO DE TUTELA El señor LUIS ARMANDO RUIZ CHAVARRO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Ministerio de la Protección Social, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y la seguridad social. Como consecuencia solicitó ordenar a las entidades demandadas responder el derecho de petición, revocar el dictamen de invalidez No. 11852 de 6 de octubre

de 2006, programar nueva fecha y hora para la valoración clínica de su estado de salud y proferir un nuevo dictamen.

Expuso los siguientes hechos: El actor fue pensionado por invalidez en el año 2001 por lo que el 31 de enero de 2005 el ISS revisó su estado de salud y emitió un nuevo dictamen con el que no estuvo de acuerdo por lo que interpuso los recursos de ley.

El 16 de septiembre de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca profirió un nuevo dictamen contra el que interpuso recurso de apelación que debía ser resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior estuvo atento a que la Junta le notificara la fecha y hora en que debía presentarse para la realización del examen. El 16 de diciembre de 2006 recibió comunicación suscrita por el Secretario Principal Sala 1 de la Junta Nacional notificándole el dictamen final de su estado de invalidez poniéndole de presente su inasistencia a la evaluación fijada para el día 28 de septiembre de 2006. Como la fecha fijada por la Junta de Calificación de Invalidez para la realización de la evaluación no le fue notificada, el 20 de diciembre de 2006, presentó derecho de petición con el fin de que se revoque el dictamen y se programe nueva fecha. Mediante Oficio J1-743 de 19 de enero de 2007, el Secretario General de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondió la petición sin resolver el fondo pues se limitó a manifestar que la citación a la evaluación fue enviada por correo

a la dirección indicada en la solicitud y “si se presentó un inconveniente con la correspondencia el mismo es responsabilidad de la empresa de envío del correo que puede usted contactar al teléfono…”. La empresa de correos no pudo entregar la comunicación en la que se informaba la fecha y hora de realización de la evaluación médica pues la dirección registrada por la Junta se encuentra errada y, además la guía no tiene firma de recibido. Con el nuevo dictamen que califica la pérdida de la capacidad laboral en un 31.22% pierde el derecho a la pensión de invalidez otorgada por el ISS en el año 2001, por lo que sólo cuenta con este medio para la protección de sus derechos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la tutela solicitada. Manifestó que la citación hecha por la Junta Nacional de Invalidez para la realización del examen de invalidez fue enviada a la misma dirección a la que se envió la copia del dictamen el 20 de noviembre de 2006 que fue recibido y atacado mediante derecho de petición en el que el tutelante solicitó la revocatoria (fls. 39 a 45). No se trata de “un acto administrativo que deba ser notificado en los términos indicados en el C.C.A., sino frente a un mero acto de trámite dentro del subimiento del recurso de apelación, máxime cuando, el art. 40 inc. 2° del Decreto 2463 de 2001, “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, señala expresamente que “Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente

decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos”. Aduce que si bien es cierto la valoración médica programada por la Junta no se realizó, esto no impide que se profiera un nuevo dictamen que no vicia el procedimiento adelantado por dicta entidad pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2463 de 2001, cuando se presenten dificultades técnicas para la práctica de las pruebas requeridas o de traslado, la Junta podrá decidir con base en los documentos allegados con la solicitud. Concluyó que el derecho de petición no fue vulnerado pues la solicitud de revocatoria del dictamen fue resuelta en forma negativa a través de oficio de 19 de enero de 2007, es decir, la Administración se pronunció aunque no en la forma que el peticionario quería. Como el derecho a la Seguridad Social por sí sólo no constituye derecho fundamental debe ser conectado con otro que sí ostente esa calidad y en este caso el actor no lo hizo. LA IMPUGNACION El actor impugnó el anterior proveído (fls. 56 a 59). Manifestó que la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez afecta su mínimo vital pues con ella se revoca el acto administrativo que reconoció la pensión de invalidez y no le va a ser posible ubicarse laboralmente precisamente por la incapacidad de padece. Insiste en que la dirección a la que fue enviada la citación está errada pues aparece diagonal 26 G 8 72 45 del Barrio Marroquín cuando la dirección correcta es diagonal 26 G 8 72S 45, además la guía de la empresa de correos aparece sin

firma de recibido. No es cierto que la protección del derecho a la Seguridad Social se haya solicitado sin conexión con otro pues en el escrito de tutela se manifestó que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez implica la pérdida del derecho a la pensión de invalidez que redunda en la afectación al mínimo vital y el derecho de petición que no fue resuelto. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Ministerio de la Protección Social vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la Seguridad Social del señor Luis Armando Ruiz Chavarro, al no haberle notificado la comunicación en la que se le citaba para examen de calificación de invalidez y no haberle resuelto de fondo el derecho de petición que presentó con el fin de obtener la revocatoria del dictamen proferido. De lo probado en el proceso A folio 18 obra oficio sin fecha, suscrito por el Secretario Principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que le informa al actor que, para el trámite del recurso de apelación, debe presentarse el 28 de septiembre de 2006 a las 12:45 en la Calle 35 No. 20-29 de Bogotá para la práctica de la valoración médica correspondiente. Le recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2463 de 2001 “todos los gastos que se requieran para el traslado del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario sujeto de la decisión, estarán a cargo de la entidad administradora, entidad de previsión social,

compañía de seguros, empleador, o solicitante correspondiente”. En la parte superior izquierda del oficio se observa el sello de la Compañía Aeroentrega de 4 de septiembre de 2006 en el que aparecen los datos del remitente y del destinatario, Luis A. Ruiz C., dirección: Dia 26 G8#72-45, sin que aparezca firma de recibido. A folio 13 del plenario obra oficio de 15 de octubre de 2006, proferido por el Secretario Principal Sala 1 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del cual le notifica al actor el dictamen de la calificación de invalidez emitida por esa entidad, advirtiéndole que contra el mismo proceden las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria. Por medio del Dictamen No. 11852 de 6 de octubre de 2006 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó en 31.22% la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Armando Ruiz, originada por accidente de trabajo estructurada el 7 de noviembre de 1998. Como diagnostico motivo de la calificación manifestó: “Secuelas HAF hombro derecho, neuropraxia plexo branquial derecho, lesión art. Subclavia y axila”. Mediante oficio de 19 de enero de 2007, la Junta de Calificación de Invalidez dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor manifestándole que la petición de revocatoria del dictamen y de fijación de nueva fecha para valoración de la capacidad laboral es improcedente pues los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sólo pueden ser modificados por orden

judicial o por errores tipográficos, ortográficos o aritméticos que no alteren de fondo la decisión adoptada (fl. 16). Análisis de la Sala Según las pruebas allegadas al proceso el actor pretende que se revoque el dictamen de calificación proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro del trámite de un recurso de apelación porque fue proferido con motivo de la inasistencia al examen de valoración médica para el que fue citado pero no le fue notificado. El Decreto 2463 de 2001, por medio del cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, establece en su artículo 13 las funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entre las que se encuentra la de decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las calificaciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Respecto de la forma en que deben ser notificados los actos proferidos durante el trámite de calificación de la invalidez en primera y segunda instancia, el decreto en mención en el artículo 32 sólo se refiere a la notificación de los dictámenes con el siguiente tenor literal: “El dictamen se notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiere, entregando copia del mismo. Cuando los interesados no asistan a la audiencia, el secretario les remitirá dentro de los dos (2) días siguientes y por correo certificado copia del dictamen, el cual será fijado simultáneamente en un lugar visible de la secretaría durante diez (10) días. En todo caso se deberán indicar los recursos a que tiene derecho.

La notificación se entenderá surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con el vencimiento del término de fijación del mismo, según sea el caso. …”. Como la norma en cita no especificó la forma como deben notificarse los demás actos que profieran las Juntas de Calificación en el trámite de los recursos interpuestos contra los dictámenes de calificación de invalidez se entiende que estos deben ser notificados en la misma forma que los dictámenes, es decir, si es posible en forma personal o por correo certificado. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez le envió al actor la citación a examen para desatar el recurso de apelación a través de una empresa de correo certificado como es Aeroentrega pero en la planilla que se anexó al expediente (fl. 18) no aparece la firma de quien recibe cuando es precisamente este documento la prueba de la notificación. La Corte Constitucional en sentencia T-214 de 23 de marzo de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se refirió al deber de notificación de los actos proferidos por la administración en el siguiente sentido: “…son muchos los medios que la administración tiene para poner en conocimiento sus actos y por lo tanto, no se pude limitar al envío de una comunicación por correo a la dirección que el administrado haya notificado al intervenir por primera vez en la actuación, pues éste es el último medio que establece la ley cuando se han agotado los demás (ver el aparte subrayado del artículo antes transcrito). Así, la administración tiene la carga de demostrar que no hay un medio más eficaz que la notificación por correo y que agotó otros medios para dar a conocer sus actos. Es claro que la administración no cuenta sólo

con el correo para dar a conocer sus actos, sino que puede tener acceso a bases de datos como las de las Cámaras de Comercio en donde se pueden ubicar los teléfonos y verificar el domicilio de los administrados…”. Si bien es cierto el Decreto 2363 de 2001 consagra en su artículo 40 que los procedimientos, recursos y trámites de las Juntas de Calificación de Invalidez no constituyen actos administrativos esto no implica que las decisiones que tomen en ejercicio de sus funciones y competencias, no deban ser notificadas. La Corte Constitucional, en sentencia T-103 de 16 de febrero de 2006, se refirió al derecho al debido proceso administrativo en los siguientes términos: Conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política, "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" (subrayas fuera del original). Tan clara afirmación constitucional no deja duda acerca de la operatividad en el Derecho Administrativo del conjunto de garantías que conforman la noción de debido proceso. Por ello, ha dicho la Corte, los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas, de publicidad, entre otros, que forman parte del la noción de debido proceso, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden toda actividad de la Administración. Obsérvese que el aparte del artículo 29 superior que se transcribió anteriormente explícitamente dice que el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa; de donde se deduce que ésta, en cualquiera de sus etapas, debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. En tal

virtud, la Corte ha entendido que los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el de publicidad de los actos de la Administración, tienen vigencia desde la iniciación misma de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusión del proceso, y debe cobijar a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración. En este sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente, refiriéndose a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo: “... la existencia de dicho derecho fundamental, se concreta, en cuanto a los mecanismos de protección de los administrados, en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la

ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).” En el sub lite se constató que la dirección que aparece en la planilla del Correo Certificado, Dia.26 G8 # 72-45, no es la misma que el actor menciona en el derecho de petición y en el escrito de tutela que es Diagonal 26 G 8 72S-45. Vale la pena aclarar que si bien, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 36 del Decreto 2463 de 2001, la realización de exámenes médicos complementarios que ordena la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro del trámite del recurso de apelación son optativos, en este caso la entidad lo consideró necesario y ordenó su practica con cargo a la entidad promotora de salud pero por falta de notificación el actor no asistió. Como la notificación del oficio por medio del cual la Junta Nacional de Invalidez citó al actor para practicarle valoración médica dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca no fue realizada en debida forma, procede la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior habrá de revocarse la providencia impugnada que negó la tutela incoada, dejando sin efecto el dictamen No. 11852 de 6 de octubre de 2006 ordenando a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que fije nueva fecha y hora para la realización de la valoración médica del señor Luis Armando Ruiz Chavarro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Revócase el proveído de 6 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la tutela solicitada por el señor Luis Armando Ruiz Chavarro.

En su lugar se dispone:

1. Tutélase el derecho al debido proceso del señor Luis Armando Ruíz Chavarro

2. Dejase sin efectos el dictamen No. 11852 de 6 de octubre de 2006 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Armando Ruíz Chavarro.

3. Ordénase a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que fije nueva fecha y hora para la realización de la valoración médica del señor Luis Armando Ruiz

Chavarro. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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