CE-76001-23-31-000-2007-00160-01(18467)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00160-01(18467)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INGRESOS POR SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS POR CLINICAS Y HOSPITALES - No están sujetos al impuesto de industria y comercio, independientemente de que los servicios estén o no incluidos en el POS / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Clínicas y hospitales - La no sujeción al ICA del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 352 de 2002 no está condicionada a que se pruebe la prestación gratuita de servicios de salud Sobre el alcance de la no sujeción que se comenta, la Sala, en pronunciamiento que aquí se reitera dijo: “… si bien el artículo 49 de la Constitución Política hace referencia a que la salud es un servicio público, no sólo pueden entenderse como integrantes de ese servicio los que se derivan exclusivamente del Plan Obligatorio de Salud, conforme a lo establecido por la Ley 100 de 1993. En efecto, la no sujeción dispuesta tanto en la Ley 14 de 1983 como el Decreto 352 de 2002, no está condicionada a que los servicios prestados correspondan a los contenidos en el POS, pues el beneficio se dirige a no gravar el ingreso que proviene directamente como retribución del servicio de salud que prestan los hospitales y clínicas. Tampoco puede entenderse que sólo los ingresos que provengan de la prestación de servicios incluidos en el POS sean a los que se les aplica la no sujeción para concluir que los ingresos que se perciben por la prestación de servicios de salud no previstos en el POS estarían gravados, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política ya
citado, la atención en salud es un servicio a cargo del Estado y a este le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control”. Teniendo en cuenta el alcance que le ha dado la Sala a la exención consagrada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se observa que la apelante cuestionó que no todos los recursos del Instituto de Religiosas de San José de Gerona corresponden a recursos de la seguridad social, sin embargo, no objetó individualmente el componente de ingresos por actividades de salud prestados por una entidad vinculada al Sistema Nacional de Salud, en los actos acusados no determinó cuáles de esos servicios de salud deben desconocerse, a contrario sensu, admite en el recurso de apelación que dicho instituto si presta actividades relacionadas con la salud. Además, el Instituto de Religiosas de San José de Gerona no debía probar que los ingresos por actividades de salud que no tuvo en cuenta al declarar el impuesto correspondieran a la “prestación de servicios de salud del POS, régimen subsidiado, contributivo.”, por cuanto como se señaló la doctrina judicial de esta sala ha indicado que no puede entenderse que sólo los ingresos que provengan de la prestación de servicios incluidos en el POS sean a los que se les aplica la no sujeción. (…) En cuanto al argumento según el cual el Instituto de Religiosas de San José de Gerona no queda inmersa en la exención al pago del impuesto de
Industria y Comercio en el municipio de Santiago de Cali, por cuanto no probó que prestó los servicios de salud en forma gratuita a través de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, se advierte que el artículo 39 [2-d] de la Ley 14 de 1983 no exige que se deba demostrar dicha gratuidad, razón por la cual carece de fundamento la afirmación de la demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 177 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 182
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: El Instituto de Religiosas de San José de Gerona demandó la nulidad de los actos administrativos por los que el Municipio de Santiago de Cali le modificó la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros del año gravable 2003, en el sentido de adicionar ingresos por actividades no sujetas e imponer sanción por inexactitud. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que anuló los actos acusados y declaró en firme la liquidación privada del tributo, dado que concluyó que si bien la administración cuestionó que no todos los ingresos que recibió el Instituto correspondían a recursos de la seguridad social, no objetó individualmente cuáles se debían desconocer por no tener relación con actividades de la salud. La Sala reiteró que la exención consagrada en el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 y el Decreto 352 de 2002, para los hospitales adscritos y vinculados al
Sistema Nacional de Salud, comprende a las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no está sujeta a que los servicios prestados correspondan a los del Plan Obligatorio de SaludPOS, sino que ese beneficio tiene como fin no gravar el ingreso que proviene directamente de la retribución del servicio de salud que prestan clínicas y hospitales. En ese orden de ideas señaló que en el proceso no se demostró que, como entidad vinculada al Sistema General de la Seguridad Social, los servicios que la demandante prestó no provenían directamente de la retribución de dicho servicio.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Grava las actividades comerciales, industriales y de servicio / SISTEMA DE SALUD - Reemplazó el Sistema Nacional de Salud / SERVICIO DE SALUD - El que prestan las entidades e instituciones promotoras y prestadoras del servicio de salud, de naturaleza pública o privada, no está sujeto al impuesto de industria y comercio. Evolución normativa / ENTIDADES TERRITORIALES - No pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades o instituciones públicas y privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 están gravadas con el impuesto de industria y comercio todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de
hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo 39 [2-d] ibídem prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio “los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin animo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”. (…) Ahora bien, el Sistema Nacional de Salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983 fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 al decir que “forman parte [del sistema], tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud […]” (artículo 4). A su vez, el artículo 5° de la Ley 10 de 1990 señaló que hacen parte del sector salud el subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, entre otros, las entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y las personas privadas naturales o jurídicas. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”, el cual, conforme al artículo
156, concurren en su conformación, entre otros organismos, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas [...]”.De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios y al Distrito Capital les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / LEY 10 DE 1990ARTICULO 4 / LEY 10 DE 1990 - ARTICULO 5 / LEY 100 DE 1993 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 111
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición a las entidades municipales de someter al gravamen de industria y comercio a clínicas y hospitales que prestan el servicio público de salud se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de octubre de 2005, Exp. 15265, M.P. Ligia López Díaz; 10 de febrero de 2005, Exp. 15175 y 12 de mayo de 2005, Exp. 14161, M.P. Juan Ángel
Palacio Hincapié y de 24 de julio de 2008, Exp. 16636, M.P. Héctor J. Romero Díaz, a la vez que se reitera la posición mayoritaria de la Sección adoptada en sentencia de 24 de mayo de 2012, Exp. 17914, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. REQUERIMIENTO ESPECIAL - Naturaleza Jurídica. Acto administrativo de mero trámite en el que, previamente a la liquidación oficial de revisión, se presenta una propuesta explicada de modificación a la declaración privada / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Dada su naturaleza de acto preparatorio no es autónomamente objeto de control jurisdiccional / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Es el acto definitivo del procedimiento de determinación del impuesto y es demandable junto con el acto que resuelve el recurso de reconsideración que cabe en su contra El a quo estimó respecto a la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la demandada, que ésta no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el requerimiento especial no es objeto de control judicial, toda vez que es un acto de trámite. Sobre el particular observa la Sala que se debe confirmar la denegatoria de la excepción propuesta por cuanto la Sala ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, que en él se proponen las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. De acuerdo con los
artículos 703 y 711 del E. T. el requerimiento especial es un acto administrativo en el que se presenta una propuesta explicada de modificación a la declaración privada, en el sentido de adicionar su cuantificación de impuestos, anticipos, retenciones y/o sanciones; para que la misma sea considerada al practicar la liquidación oficial de revisión que, como tal, debe contraerse exclusivamente a los hechos que se contemplen en dicho requerimiento o en su ampliación. A partir de ese alcance meramente propositivo, el requerimiento especial se concibe como un acto de trámite dentro del proceso de determinación del impuesto iniciado para modificar la declaración privada, cuya definición, según la regulación del título IV del E. T. (arts. 710, 712), se hace a través de la liquidación oficial de revisión que dispone sobre la propuesta de modificación del requerimiento que a ella antecede y que, por la misma razón, constituye el acto definitivo de que trata el inciso segundo del artículo 138 del C. C. A. Bajo las máximas del derecho de defensa y contradicción inherentes a toda actuación administrativa, los destinatarios de esa liquidación pueden atacarla a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del E. T.; de manera que, para los efectos del referido artículo 138, los actos que provean sobre dicho recurso en sentido confirmatorio y/o modificatorio, deben demandarse junto con la liquidación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 712 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 720 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de agosto de 2008, Exp. 15871, M.P. Héctor J. Romero Díaz y 14 de junio de 2012, Exp. 17592, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 760001-23-31-000-2007-00160-01(18467)
Actor: INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSE DE GERONA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2010, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que anuló los actos administrativos proferidos por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal del municipio de Santiago de Cali, que determinaron oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable 2003, vigencia 2004. Dispuso la sentencia apelada: “1.- DECLARASE no probada la excepción propuesta. 2.- DECLARASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1561 del 11
de noviembre de 2005 y de la Resolución No. 1078 del 13 de octubre de 2006. 3.- DECLARASE en firme la declaración y liquidación privada de los impuestos de Industria y Comercio por el año gravable 2003 vigencia fiscal 2004.” I) ANTECEDENTES La demandante presentó la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente al año gravable 2003, en la que determinó los ingresos netos gravables así1: Renglón Concepto Valor 14 Total ingresos ordinarios y extraordinarios 36.565.964.000 15 Menos devoluciones 1.830.390.000 17 Otras actividades no sujetas 34.735.574.000 18 Ingresos netos gravables 0 Señaló la actora en su escrito de demanda2 que los ingresos por actividades no sujetas se conforman así3: Concepto Valor Ingresos por actividades de salud prestados por una entidad 31.751.987.612 vinculada al sistema nacional de salud Rendimientos financieros y dividendos 1.593.387.453 Arrendamiento de inmuebles propios 51.000.000 Recuperación de gastos 1.035.907.892 Utilidad en venta de activos fijos 43.950.878 Ingresos entre dependencias de la misma institución 124.356.000 Otros ingresos no gravados 134.984.165 Total ingresos por actividades no sujetas del impuesto 34.735.574.000 El 14 de diciembre de 20044, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali, envió a la parte demandante el emplazamiento para corregir No.
413, notificado el 20 de diciembre del mismo año, en el cual se concedió el plazo de un mes para que presentara la respectiva corrección. 1 Fl. 55 del expediente 2 Los actos acusados no dan cuenta de de la discriminación de los ingresos por actividades no sujetas. 3 Fl. 56 del expediente. 4 Fl. 3 del Cuaderno No. 2. Vencido el término otorgado, sin corrección por parte del contribuyente, la Administración envió el Requerimiento Especial5 No. 13 del 8 de febrero de 2005, notificado el 23 de febrero de 2005, en el que propuso adicionar el impuesto a cargo en $263.643.000 e imponer una sanción por inexactitud de $536.721.000 y determinando un saldo por pagar $800.364.000. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión6 No. 1561 del 11 de noviembre de 2005, el Municipio de Santiago de Cali modificó la declaración presentada en los términos propuestos en el requerimiento especial. La parte demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, que fue resuelto mediante la Resolución7 No. 1078 del 13 de octubre de 2006 notificada el 23 del mismo año y mes, que confirmó el acto recurrido.
- DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado del Instituto de Religiosas de San José de Gerona, solicitó: “1. Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión 1561 del 11 de noviembre de 2005, por medio de la cual se modifica la declaración privada por el impuesto de industria y comercio y su complementario de
avisos y tableros del contribuyente INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA con NIT 890301430 por el año gravable 2003 vigencia fiscal 2004, por medio de la cual se establece un impuesto a cargo por valor de doscientos sesenta y tres millones seiscientos cuarenta y tres mil pesos ($263.643.000) e impone una sanción por inexactitud de quinientos treinta y seis millones setecientos veintiún mil pesos ($536.721.000) y se determina un saldo a pagar por valor de ochocientos millones trescientos sesenta y siete (sic) mil pesos ($800.367.000).
2. Que es igualmente nula la Resolución 1078 del 13 de octubre de 2006, por medio de la cual el Municipio de Santiago de Cali, Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la liquidación oficial de revisión antes mencionada.
3. Que a título de restablecimiento del derecho a la demandante, SE CONFIRME la liquidación privada que (sic) INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA presentó sobre el AÑO GRAVABLE 2003 VIGENCIA FISCAL 2004 y que arroja un saldo neto a favor de la declarante por dicho período de CIENTO DIECINUEVE
MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($119.729.000)
MCTE. En subsidio, de no darse los presupuestos necesarios para declarar las anteriores pretensiones, para restablecer a la demandante en el derecho que la asiste, con base en los resultados de la inspección tributaria que se haga para tal efecto, en el detalle de ingresos y en los
argumentos presentados por el contribuyente, se realice la depuración 5 Fl. 4 del Cuaderno No. 2. 6 Fl. 9 del Cuaderno No. 2. 7 Fl. 13 del Cuaderno No. 2. de los ingresos de tal forma que se establezca una base de tributación clara y se definan las tasas de tributación que corresponden, expresando las razones precisas que se tengan para ello y en consecuencia, se determine el valor de impuestos efectivamente a cargo del contribuyente. Así mismo para restablecer a la demandante en el derecho que le asiste, declarar que la diferencia de resultados entre la declaración tributaria que presentó el contribuyente y la liquidación modificada por el municipio, se deriva exclusivamente de diferencias de criterio en la interpretación de las normas tributarias por parte de la administración municipal y el contribuyente y en consecuencia de esta declaración se determine la inasistencia de la inexactitud y por tanto, la no aplicación de sanción alguna por ese concepto.
4. Que se condene en costas al demandado.”
El concepto de violación se resume así:
LAS ENTIDADES DE BENEFICENCIA Y LOS INGRESOS POR ACTIVIDAD
HOSPITALARIA NO ESTÁN GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO.
La demandante cumple con una doble calificación que hace que sus ingresos no estén gravados con el impuesto de industria y comercio; en primer término es una entidad de beneficencia y en segundo lugar, es una entidad vinculada al Sistema Nacional de Salud, en los términos establecidos en los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 5 numeral 4º del Acuerdo 35 de 1985.
Las entidades de beneficencia no necesariamente deben prestar servicios sin cobrar por ellos, sino que establecen esos servicios de utilidad común y de interés social, como lo es el de la salud, para beneficiar, en términos generales, a la comunidad en cuanto ella disponga de sitios a los cuales puede acudir para que le atiendan sus necesidades de salud, en forma digna y oportuna. La parte actora tiene las características necesarias para ser considerada como una entidad de beneficencia, al ser una entidad sin ánimo de lucro dedicada a prestar servicios de utilidad común y de interés social, como lo es el de la salud. En consecuencia, al ser la demandante una entidad de beneficencia vinculada al Sistema Nacional de Salud, los ingresos obtenidos corresponden a la definición de actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio. INGRESOS ENTRE DEPENDENCIAS Los valores que en el año 2003 se registraron como ingresos suman $124.356.000, los cuales por no corresponder a criterios de realización de ingresos, ser de orden interno y no generar un enriquecimiento, no pueden ser gravados con el impuesto de industria y comercio. Sobre este punto la administración municipal no hizo mención. REINTEGRO DE GASTOS Los ingresos por reintegro de gastos no están sujetos al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, toda vez que están relacionados con la actividad principal de la actora respecto a la prestación de servicios de salud, como entidad vinculada al servicio nacional de salud. Además, no son ingresos efectivamente devengados por el contribuyente que puedan generarle un enriquecimiento, en razón a que no constituyen un negocio en si mismo, ni una actividad comercial,
industrial o de servicios practicada en forma independiente y profesional, sino el reconocimiento de un gasto hecho a favor de terceros para el beneficio de éstos, y que solo para efectos de manejo contable se registran como ingreso. En cuanto al valor cobrado a los usuarios de bienes inmuebles de propiedad de la parte demandante dados en comodato, para cubrir gastos comunes (mantenimiento, aseo, servicios públicos, vigilancia y otros), se adjuntó al recurso de reconsideración copias de las matrículas inmobiliarias números 370-398304 y 370-597105 expedidas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, como anexos 15 y 16 para respaldar la propiedad en cabeza del Instituto de Religiosas de San José de Gerona de los inmuebles en los que funciona la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, de la cual hacen parte los consultorios y locales entregados en comodato. Los valores recibidos obedecen a conceptos estrictamente civiles, sin que exista una actividad comercial de prestación de servicios o de industria en la cual se puedan encuadrar tales ingresos.
LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO FORMAN PARTE DE LA
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
La demandante ha probado con suficiencia que es una entidad integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y con base en la información de ingresos suministrada, se debe concluir que los ingresos con recursos del POS deben tenerse como relativos a actividades no sujetas de ser gravadas con el impuesto de industria y comercio. En cuanto a la provisión de ingresos, debe tenerse en cuenta que esta
corresponde a ingresos que todavía no se han facturado y, por tanto, no se han cobrado, y cuya facturación solo se hará en el año siguiente porque corresponden a atención de pacientes que todavía están en la clínica o cuyos trámites de autorización con las entidades integrantes del sistema de seguridad social apenas se están completando, pero para fines contables y administrativos se hace necesario realizar esta provisión por cuanto ya hay unos costos incurridos en el manejo de tales pacientes. En consecuencia, no son ingresos sometidos al impuesto de industria y comercio porque no han sido facturados y además porque corresponden a ingresos cubiertos con recursos del sistema de seguridad social. INSPECCIÓN TRIBUTARIA La Administración Municipal en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no decretó la inspección tributaria porque ya se había practicado una durante el proceso de fiscalización, confundiendo dos conceptos, la inspección tributaria y la contable, porque fue esta última la que se llevó a cabo. ACTIVIDAD FINANCIERA La actividad financiera solo se grava con el impuesto de Industria y Comercio en cabeza de las entidades que pertenecen a este sector de la economía (artículos 41 a 48 de la Ley 14 de 1983 y artículo 32 del Acuerdo 35 de 1986) y, en razón a que el Instituto de Religiosas de San José de Gerona no es una entidad financiera, los ingresos que obtiene por este concepto no son base para calcular el citado impuesto. El objeto social de la parte demandante no es el de obtener rendimientos financieros, éstos se originan de los fondos de ahorro que tiene la entidad para
cumplir con su fin social. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES Alegó que conforme con el numeral 2 del artículo 20 del Código de Comercio, el arrendamiento de bienes inmuebles cuando el arrendador es el mismo dueño del inmueble no es una actividad mercantil, por consiguiente, no constituye una actividad comercial, industrial o de servicios, que son las gravadas con el impuesto de Industria y Comercio. RETENCIONES Al recurso de reconsideración se adjuntó la relación de retenciones en la fuente por el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003, junto con los certificados respectivos expedidos por los agentes retenedores, sin embargo, la Administración las desconoció sin dar explicación alguna.
NO SE APLICARON LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y ECONOMÍA
PROCESAL.
Luego de citar los artículos 209 de la Constitución Política, 3 del Código Contencioso Administrativo y 92 del Decreto Municipal 523 de 1999, pide que se apliquen las normas, con la claridad y precisión que sus preceptos contienen.
NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR INEXISTENCIA O
INSUFICIENCIA DE LA EXPLICACIÓN SUMARIA DE LAS MODIFICACIONES
EFECTUADAS.
No se encuentra razón distinta a la inexistencia de razones, para entender la falta de motivación en que incurrió la Administración al modificar, mediante liquidación oficial de revisión, la declaración privada del contribuyente. No aparece la clasificación de los ingresos en las distintas actividades gravables para determinar la base gravable del impuesto, ni aparecen las tarifas aplicadas.
LA SANCIÓN POR INEXACTITUD.
La diferencia de resultados entre la declaración tributaria que hizo el contribuyente y la liquidación que propone el municipio, se deriva exclusivamente de diferencias de criterio en la interpretación de las normas tributarias por parte de la administración municipal y el contribuyente, lo cual hace inexistente la sanción impuesta.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada presentó oposición a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso: Propuso la excepción de inepta demanda por cuanto la parte actora no demandó el requerimiento especial, razón por la que adolece del requisito establecido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberá demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen…”.
En este sentido dijo que el requerimiento especial hace parte de un acto complejo impropio y, en consecuencia, para efectos de presentar la demanda contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor debió pedir la nulidad del requerimiento especial. En cuanto al fondo del asunto, señaló que la parte demandante no aportó prueba que demuestre que efectivamente el Instituto de Religiosas de San José de Gerona desarrolla actividades como entidad de beneficencia, por intermedio de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, por cuanto conforme a la relación de ingresos suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, que anexó con ocasión al recurso de reconsideración, en ninguno de los ítems informados aparece una institución de beneficencia a quien la demandante, a través de la
citada clínica, haya prestado en forma gratuita servicios de salud. En consecuencia, al no estar probado este hecho, no quedó inmersa en la exención al pago del impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Santiago de Cali, y, por lo tanto, debe ser gravado con el citado impuesto por cuanto las actividades desarrolladas y los servicios prestados a las entidades o corporaciones, que aparecen en la relación, no se hicieron a título gratuito sino que fueron cobrados, obteniendo un beneficio económico a favor del citado instituto, por eso es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Por otra parte, la demandante no probó que es una institución de beneficencia, toda vez que no acreditó que haya presentado a la autoridad municipal certificación alguna con copia de los estatutos, que conlleve a determinar que ostente dicha calidad. Las clínicas y hospitales son sujetos pasivos del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, con la salvedad de que aquellas que reciban recursos del Estado para cumplir el servicio público de salud, y sólo por este concepto, no están obligados a pagar el mencionado impuesto. En otras palabras, los recursos parafiscales no hacen parte de la base gravable de dicho impuesto. La Corte Constitucional ha reiterado que los ingresos que con ocasión de la prestación de planes adicionales perciban las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud son recursos propios. Estos recursos y todos los demás “que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos.” Los ingresos que percibe la demandada por el servicio de salud que presta, están gravados con el impuesto de industria y comercio, por lo que, siendo sujeto pasivo
de este tributo, la parte demandante debió presentar la declaración por el período cuestionado atendiendo a dicho criterio. Señaló la demandada que a lo largo del proceso de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.