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CE-76001-23-31-000-2007-00182-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00182-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HABEAS DATA - Concepto / DERECHO AL BUEN NOMBRE – La actualización de las Centrales de Información Financiera implica la supresión de la información negativa cuando el deudor se encuentre al día Con la expedición de la Constitución Política de 1991 el proceso de administración de la información personal pasó de ser una actividad libre a convertirse en una actividad regulada por el artículo 15 del citado texto, el cual consagró el derecho fundamental al habeas data como una facultad con la que cuentan los titulares de datos personales para reclamar a las centrales administradoras de informaciones personales el acceso, corrección, actualización y exclusión de los datos así como la limitación en la divulgación de los mismos conforme a los principios de libertad, necesidad, veracidad y finalidad que informan el proceso de administración de las bases de datos personales. Bajo ese entendido el habeas data es considerado un derecho fundamental autónomo, que tiene como función la de equilibrar el poder entre el sujeto al que se le atribuye el dato y aquel que tiene la capacidad para almacenarlo o transmitirlo, por lo que su naturaleza fundamental lo convierte en una herramienta que garantiza el respeto por la intimidad de la persona en su ámbito familiar, patrimonial y sentimental. En relación con el tratamiento del derecho al buen nombre en las bases de datos de las entidades financieras y de algunas empresas de servicios, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que actualizar las Centrales de Información Financiera, conforme lo indica el artículo 15 de la Constitución, implica suprimir la información negativa existente, siempre y cuando el deudor se haya colocado al día en el pago de las obligaciones de que se trate.De lo antes expuesto se infiere que en los casos en

que una persona acuda a la acción de tutela por estimar vulnerado su derecho al habeas data debe probar que efectivamente su nombre se encuentra registrado en una de las centrales de riesgo y que la obligación ha sido saldada en su totalidad. POSICION DOMINANTE – De las instituciones de crédito frente al usuario. Aquellas tienen la obligación de respetar los alcances de sus propios actos Las instituciones de crédito cuentan con los medios tecnológicos y con el conocimiento especializado de la actividad que ejercen, por lo cual cabe predicar la existencia de una posición dominante suya frente al usuario del sistema financiero que, como regla general, carece de ellos. Esto hace que las instituciones financieras deban obrar con especial cuidado y responsabilidad en la emisión de documentos destinados a generar confianza en los particulares, que guían su comportamiento según el contenido de aquellos. Si bien la certificación expedida por la Asesora Jurídica Regional Valle del Cauca de la Caja Agraria fue expedida el 22 de junio de 2000, tomando como referencia el saldo de la deuda a 5 de mayo de 1999 de acuerdo con el sistema Reico, lo que haría un año largo de diferencia, esta insuficiencia en los sistemas de información no puede ser imputada a la actora puesto que ésta acudió a la entidad, luego del pago de la obligación, a que se le expidiera la constancia aludida. Los atrasos de los sistemas de información de las instituciones de crédito no pueden generar consecuencias negativas para los clientes, por las razones anotadas de posición dominante, de lo contrario tendrían éstos que asumir injustamente los efectos de la ineficiencia, desorganización o atraso por cualquier otro motivo de las bases de datos de los

entes financieros. Tampoco puede afirmar válidamente la Caja Agraria que la Asesora Jurídica en mención carecía de competencia para expedir el certificado que se comenta pues el usuario del sistema financiero no está obligado a conocer los pormenores de la organización interna de la entidad con la cual contrajo el crédito. Si dicha entidad profiere un acto, a través de cualquiera de sus funcionarios, puede afirmarse, en principio, que compromete la voluntad de la institución. La Sala considera que la entidad financiera, en este caso la Caja Agraria, debe respeto al acto propio consistente en la emisión de un documento que sirvió de base a la actora para el desarrollo de sus ulteriores compromisos de carácter económico y afectó la confianza creada en la entidad, así como la buena fe a la cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Dicha salvaguarda, en criterio de la Sala, compromete a las entidades que, como CISA, adquirieron posteriormente la deuda por cuanto la subrogación en el crédito tiene carácter integral y no puede llevarse a efecto, como todo acto jurídico ocurrido en el Estado Social de Derecho, con desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00182-01(AC)

Actor: MARTHA ELENA ARBOLEDA ROMAN

Demandado: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION ACCION DE TUTELA Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado.

El escrito de tutela La señora MARTHA ELENA ARBOLEDA ROMAN, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en liquidación, por estimar violados sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la actualización y rectificación de las informaciones contenidas en bancos de datos y al debido proceso (Fls. 29 a 41). Para la protección de sus derechos solicitó que en el término de 48 horas se informe a las distintas centrales de riesgo a las que se encuentra reportada la extinción total de la obligación No.28079, contraída a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., y, en consecuencia, se ordene la exclusión de su nombre y el de sus garantes como deudores morosos. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. le otorgó a la actora el crédito bancario No.28079. Mediante Decreto 1065 de 26 de junio de 1999 la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. entró en proceso de liquidación que le permitió establecer, a partir del 1 de marzo de 2000, unas políticas de alivio en favor de los deudores

morosos. Durante la vigencia del Programa de Alivios Financieros la actora realizó los siguientes pagos: $1460.000.oo el 2 de septiembre de 1999; $2500.000.oo el 7 de marzo de 2000; y $700.000.oo mediante DAT 00882992. El 3 de mayo de 2000 consignó en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. la suma de $4221.991.oo. La Asesora Jurídica de la Regional Valle del Cauca expidió el 22 de junio de 2000 certificación según la cual la obligación No. 028079 había sido cancelada en su totalidad. Según oficio de 8 de junio de 2005, dirigido por la actora a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., funcionarios de dicha entidad le manifestaron a la actora que, a pesar de haber cancelado en su totalidad la obligación No.028079, permanecía en los registros de la entidad bancaria como deudora con un saldo de $4292.000.oo y, en consecuencia, se encontraba reportada ante las centrales de riesgo del Sistema Financiero. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de marzo de 2007, negó el amparo solicitado por la actora, con base en los siguientes argumentos (Fls. 61 a 74). El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan consignado sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, la finalidad de esta prerrogativa es que en las bases de datos se refleje el comportamiento

crediticio actualizado de los usuarios del Sistema Financiero. La Corte Constitucional, en sentencia T131 de 1998, manifestó que el derecho a la información no es absoluto por lo que no puede ser utilizado para revelar datos pertenecientes a la esfera íntima del ser humano ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas. Bajo ese entendido la información debe corresponder a la verdad pues no existe derecho a divulgar información que no sea veraz e imparcial. Así, en el caso de las entidades del sector financiero, mientras la información sobre un deudor sea veraz y completa no se puede afirmar que suministrarla a quienes manifiesten interés legítimo en conocerla vulnera el buen nombre del deudor. En el presente caso no se reúnen los requisitos indispensables para ordenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. que rectifique la información consignada en las centrales de información, toda vez que no se encuentra probado dentro del expediente el pago efectivo de la obligación que adquirió la actora con la entidad bancaria. El recurso de impugnación Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2007, la actora impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones (Fls. 83 a 86). Al omitir la valoración de la certificación de 22 de junio de 2000, mediante la cual la entidad accionada manifestó que la obligación No. 028079 se encontraba saldada en su totalidad, la controversia generada en el presente caso se contrae a establecer si la obligación mencionada se encuentra totalmente satisfecha. La Corte Constitucional, en un caso con identidad de supuestos fácticos y legales,

señaló que la certeza creada por una institución financiera no puede ser posteriormente desconocida por ella misma, debido a que por su posición dominante cuenta con todos los medios técnicos para establecer el estado actual de sus acreencias. En tal sentido, cuando una entidad financiera certifica la extinción de una obligación no puede luego desconocer ese hecho para seguir tratando al cliente como deudor. En este orden de ideas cuando el Tribunal de instancia consideró que el juez de tutela no puede declarar la extinción de una obligación desarticula el principio de conexidad en la interpretación de los derechos constitucionales afectados y fomenta los excesos de las entidades bancarias frente a sus clientes. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si se violaron los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la actualización y rectificación de las informaciones contenidas en bancos de datos y al debido proceso de la actora como consecuencia del supuesto reporte hecho a las centrales de información del Sistema Financiero por aparente mora en la obligación No. 028079. Análisis de la Sala Con la expedición de la Constitución Política de 1991 el proceso de administración de la información personal pasó de ser una actividad libre a convertirse en una actividad regulada por el artículo 15 del citado texto, el cual consagró el derecho fundamental al habeas data como una facultad con la que cuentan los titulares de datos personales para reclamar a las centrales administradoras de informaciones personales el acceso, corrección, actualización y exclusión de los datos así como la limitación en la divulgación de los mismos conforme a los principios de libertad, necesidad, veracidad y finalidad que informan el proceso de administración de las

bases de datos personales. Bajo ese entendido el habeas data es considerado un derecho fundamental autónomo, que tiene como función la de equilibrar el poder entre el sujeto al que se le atribuye el dato y aquel que tiene la capacidad para almacenarlo o transmitirlo, por lo que su naturaleza fundamental lo convierte en una herramienta que garantiza el respeto por la intimidad de la persona en su ámbito familiar, patrimonial y sentimental. Empero el ordenamiento jurídico al considerar la relevancia pública de ciertos asuntos impone la obligación de poner en conocimiento de la sociedad determinadas informaciones, tal es el caso de la actividad bancaria, la cual involucra una serie de riesgos inherentes a la administración del crédito público. En este orden de ideas la Ley autoriza la creación de las denominadas Centrales de Información Financiera como un servicio privado de recolección, almacenamiento y procesamiento de información, por medio de las cuales se muestra el comportamiento financiero de las personas reportadas a ella cuyo propósito de suministrar información objetiva, exacta y veraz a sus usuarios. En relación con el tratamiento del derecho al buen nombre en las bases de datos de las entidades financieras y de algunas empresas de servicios, esta Corporación1 ha venido sosteniendo la tesis de que actualizar las aludidas fuentes de información, conforme lo indica el artículo 15 de la Constitución, implica suprimir la información negativa existente, siempre y cuando el deudor se haya colocado al día en el pago de las obligaciones de que se trate. De lo antes expuesto se infiere que en los casos en que una persona acuda a la acción de tutela por estimar vulnerado su derecho al habeas data debe probar que efectivamente su nombre se encuentra registrado en una de las centrales de

riesgo y que la obligación ha sido saldada en su totalidad. En el presente caso la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. le otorgó a la actora el crédito bancario No. 028079, el cual, según certificación de 22 de junio 1 Sentencia No. 2766 de 4 de abril de 2002, Actor, Viviana Estrada Gaviria, Consejero Ponente, Jesús María Lemos Bustamante. de 2000, expedida por la Asesora Jurídica de la Regional Valle del Cauca, fue cancelado en su totalidad el 3 de mayo de 2000: “En mi calidad de Asesora Jurídica Regional Valle del Cauca, certifico que el señor MARTHA ELENA ARBOLEDA ROMAN identificado con la cédula de ciudadanía No.25.017.647, según consignación de fecha 3 de mayo del 2000 cancelan (sic) la totalidad de la Obligación No. 28079 que aparece en el sistema Reico, el cual se encuentra actualizado hasta mayo 05 de 1999. Dicha consignación se remitió a la Oficina de Caja Agraria en Bogotá para su aplicación, al igual que la solicitud de Paz y Salvo. Para constancia de lo anterior se firma en Santiago de Cali, a los 22 días del mes de junio del año 2000.

CONSTANZA SOLARTE RODRIGUEZ

Asesora Jurídica” (Fl. 5). Según señala la actora en oficio de 8 de junio de 2005, dirigido a la entidad accionada, cuando revisó el estado de la obligación con corte a 30 de junio de 2005, previa solicitud a los funcionarios de la Caja de Crédito Agrario Industrial y

Minero S.A., advirtió que aparecía con un saldo a pagar de $4’292.000.oo, cifra similar a la pagada en el año 2000. Según la actora al indagar sobre las razones de este saldo a cargo de la obligación “(…) se logró establecer que el abono a los valores mencionados en el numeral 1 del presente oficio (o sea el pago hecho en 2000), fue realizado con cargo a los intereses corrientes y de mora que a la fecha del pago se tenían registrados, no obstante, haber realizado el pago acogiéndome a las políticas de alivio a deudores de la Caja Agraria en Liquidación que establecieron, donde se condonaba el total de los intereses, tanto de mora como corrientes y se cancelaba finalmente solo en (sic) valor del capital a cargo de la obligación.” (Fl. 7). Según manifestación hecha por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, en adelante la Caja Agraria, en informe rendido ante el a quo, la obligación de la actora fue vendida a la Central de Inversiones S.A. – CISAen virtud del Decreto 770 de 2006 y, por lo tanto, cualquier reclamo o arreglo respecto de dicha obligación debe efectuarse, ante dicha entidad y no ante la Caja Agraria, por lo que la actora es deudora de CISA. Indica, así mismo, que la Caja Agraria no tiene reportada a la actora como deudora de dicha entidad ante las centrales de riesgo financiero de la CIFIN. Relata que respecto de la obligación mencionada la Caja Agraria recibió sólo dos abonos, el primero el 2 de septiembre de 1999 por

$1’460.000.oo y el segundo el 3 de mayo de 2000 por $4’221.991.oo, que suman un total de $5’681.991.oo con los cuales no se puede pretender cancelar la obligación, toda vez que no cubrirían ni siquiera el capital adeudado a junio de 2000, el cual ascendía a $6’920.928.oo (Fl. 49). CISA remitió, con destino al proceso una certificación de 9 de marzo de 2007, expedida por el Jefe de Operaciones de dicha entidad, conforme a la cual la actora adeuda la suma de $11’947.083.77 por concepto de capital, intereses corrientes, intereses de mora, seguro de vida y otros gastos, sin incluir honorarios de abogado ni gastos judiciales (Fl. 56). De acuerdo con el informe rendido por CISA al Tribunal de primera instancia, luego de que fue vinculado al proceso, dicha entidad adquirió, en virtud de convenio interadministrativo suscrito con la Caja Agraria, la obligación identificada con el No.69060928079 a cargo de la señora Martha Elena Arboleda Román, según certificación de 13 de marzo de 2007. Se expresa, así mismo, que a pesar de lo expuesto por la actora ésta no ha acreditado el pago total de la obligación por lo que la mora persiste a cargo de la deudora lo que le hace posible adelantar las gestiones de cobro judicial o extrajudicial que le asiste como acreedor. En tales condiciones, señala CISA, tiene el derecho de reportar a sus deudores como morosos, hasta tanto se acredite el pago de sus acreencias. Concluye indicando

que “(…) no ha violado ningún derecho fundamental de la accionante, solamente mantiene un reporte sobre una obligación actualmente en mora, cuyo pago no ha sido acreditado por la accionante ante esta entidad (…)” (Fls. 54 y 55). De acuerdo con lo señalado, la Sala observa que la Caja Agraria expidió certificación conforme a la cual la actora canceló la totalidad de la obligación contraída, que aparece en el sistema Reico, el cual se encuentra actualizado hasta el 5 de mayo de 1999, Sin embargo vendió el crédito a CISA, que reportó a la actora a las centrales de riesgo del sistema financiero, situación que lesiona su derecho al habeas data. De otro lado argumenta la Caja Agraria que la certificación aludida no tiene el carácter de paz y salvo pues en la misma se indica que el recibo de consignación deberá remitirse a la Caja Agraria, oficina de Bogotá, con el fin de que expida el paz y salvo correspondiente. De acuerdo con fotocopia del recibo No.19223100 la actora consignó el 3 de mayo de 2000 en favor de la Caja Agraria la suma de $4’221.991.oo, lo cual corrobora el contenido de la certificación de 22 de junio de 2000, expedida por la Asesora Jurídica Regional Valle del Cauca de la Caja Agraria, conforme a la cual la actora, con dicho pago, canceló la totalidad de la obligación No.28079. Es cierto que en la misma certificación se alude a que posteriormente se expedirá el paz y salvo respectivo, sin embargo la certificación mencionada reúne, en criterio de la Sala, los elementos para afirmar que se encuentra frente a un documento que da fe

sobre el hecho de que la obligación está satisfecha. Bien podría la entidad, seguramente por razones de trámite interno, expedir un paz y salvo posterior, propiamente dicho, no obstante, por sus características materiales, la certificación a que se alude constituye elemento suficiente, en las actuales condiciones procesales y probatorias de protección del derecho al habeas data, para considerar que la obligación se encontraba extinguida y que, en consecuencia, no podía la Caja Agraria vender el crédito y menos la entidad adquirente del mismo reportarla a las centrales de riesgo del sistema financiero. Las instituciones de crédito cuentan con los medios tecnológicos y con el conocimiento especializado de la actividad que ejercen, por lo cual cabe predicar la existencia de una posición dominante suya frente al usuario del sistema financiero que, como regla general, carece de ellos. Esto hace que las instituciones financieras deban obrar con especial cuidado y responsabilidad en la emisión de documentos destinados a generar confianza en los particulares, que guían su comportamiento según el contenido de aquellos. Si bien la certificación expedida por la Asesora Jurídica Regional Valle del Cauca de la Caja Agraria fue expedida el 22 de junio de 2000, tomando como referencia el saldo de la deuda a 5 de mayo de 1999 de acuerdo con el sistema Reico, lo que haría un año largo de diferencia, esta insuficiencia en los sistemas de información no puede ser imputada a la actora puesto que ésta acudió a la entidad, luego del pago de la obligación, a que se le expidiera la constancia aludida. Los atrasos de los sistemas de información de las instituciones de crédito no pueden generar

consecuencias negativas para los clientes, por las razones anotadas de posición dominante, de lo contrario tendrían éstos que asumir injustamente los efectos de la ineficiencia, desorganización o atraso por cualquier otro motivo de las bases de datos de los entes financieros. Tampoco puede afirmar válidamente la Caja Agraria que la Asesora Jurídica en mención carecía de competencia para expedir el certificado que se comenta pues el usuario del sistema financiero no está obligado a conocer los pormenores de la organización interna de la entidad con la cual contrajo el crédito. Si dicha entidad profiere un acto, a través de cualquiera de sus funcionarios, puede afirmarse, en principio, que compromete la voluntad de la institución. Con mayor razón cuando como en el presente caso se trató de una funcionaria de importancia en la Regional Valle del Cauca de la Caja Agraria. Si ella carecía de competencia para emitir la certificación es un asunto que debe ser ventilado en las instancias internas pero no constituye argumento válido para afectar, en las condiciones del presente caso, el derecho constitucional fundamental al habeas data. La Corte Constitucional en repetidos fallos1 ha insistido en la obligación que pesa sobre las instituciones financieras de respetar los alcances de los propios actos. En particular en la sentencia T697 de 1 de julio de 2005, magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa, abordó el caso de unos usuarios del sistema financiero que consideraron que la entidad bancaria vulneró sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a una vivienda digna al revocar un acto de la

propia entidad que creó una situación jurídica subjetiva a su favor, reconocer un alivio en su deuda hipotecaria, y al reportar la nueva situación a las centrales de riesgo. La Corte tuteló los derechos invocados y ordenó dejar sin efecto la segunda reliquidación del crédito al considerar que pesaba sobre la entidad bancaria el principio de respeto al acto propio por cuanto la entidad profirió un acto que definió una situación subjetiva concreta y verificable, que concedió confianza a su beneficiario sobre la titularidad de una posición jurídica determinada. De acuerdo con lo señalado la Sala considera que la entidad financiera, en este caso la Caja Agraria, debe respeto al acto propio consistente en la emisión de un documento que sirvió de base a la actora para el desarrollo de sus ulteriores compromisos de carácter económico y afectó la confianza creada en la entidad, así como la buena fe a la cual deben ceñirse las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Dicha salvaguarda, en criterio de la Sala, compromete a las entidades que, como CISA, adquirieron posteriormente la deuda por cuanto la subrogación en el crédito tiene carácter integral y no puede llevarse a efecto, 1 Entre otros pueden mencionarse las sentencias T-060 de 2004, Magistrado Ponente, Álvaro Tafur Galvis. T-292 de 2005, Magistrado Ponente, Manuel José Cepeda. T-697 de 2005, Magistrado Ponente, Manuel José Cepeda y T-204 de 2006, Magistrado Ponente, Jaime Araújo Rentería. como todo acto jurídico ocurrido en el Estado Social de Derecho, con

desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, como subsiste la duda acerca de si la obligación fue pagada en su totalidad, habida cuenta de que la certificación fue emitida el 22 de junio de 2000 respecto de un reporte de información de 5 de mayo de 1999, la Sala, luego de ampara el derecho al habeas data de la actora y de sus codeudores disponiendo el retiro de las centrales de riesgo del sistema financiero de cualquier reporte originado en el crédito al que se ha hecho mención, aludirá al derecho de acceso a la justicia de la Caja Agraria y de CISA para reclamar, por la vía ordinaria, el pago de las acreencias que alegan. Dicho de otro modo, la presente sentencia ampara el derecho al habeas data, en los términos aquí expresados, pero no extingue la deuda, en caso de que posteriormente, mediante trámite judicial, resulte demostrada la existencia de un remanente por cobrar. Por las razones expresadas la Sala revocará la decisión del Tribunal a quo, que negó el amparo solicitado por la señora Martha Elena Arboleda Román, y accederá a tutelar su derecho al habeas data. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia de 16 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo solicitado por MARTHA ELENA ARBOLEDA ROMAN, identificada con cédula de ciudadanía

No.25’017.647 de Quimbaya, Quindío. En su lugar se dispone, AMPARASE el derecho constitucional fundamental al habeas data de la actora, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ORDENASE a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y a la Central de Inversiones S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente sentencia, retiren de las centrales de riesgo del sistema financiero cualquier reporte sobre la actora y sus codeudores en relación con la obligación crediticia identificada con el No.28079. Si la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, y la Central de Inversiones S.A. creen tener algún derecho pueden reclamarlo por la vía judicial ordinaria luego de disponer el retiro de la actora y sus codeudores de las centrales de riesgo del sistema financiero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Ausente

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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