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CE-76001-23-31-000-2007-00188-01(47260)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00188-01(47260)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Para la Sala es claro, entonces, que la detención preventiva del [demandante] no fue injusta, desproporcionada o irrazonable pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal vigente para la época y, si bien es cierto que se declaró la prescripción de la acción y, por tanto, no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles prejuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

INEXISTENCIA DE DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO

[L]a Sala pone de presente que, si bien el proceso penal hubo en yerro que obligó al Tribunal [...] a declarar la nulidad de lo actuado, por un error en la tipificación de

la conducta endilgada al demandante, lo cierto es que dicha situación no produjo un daño, en la medida en que para ese momento ya se había concedido la libertad a favor del actor, por tanto, no se hará pronunciamiento alguno al respecto, pues por un lado la demanda solo se dirigió a reclamar el resarcimiento de los perjuicios que se pudieron generar por la privación del [demandante] y, de otro, en el proceso no obra ninguna prueba que dé cuenta de que la nulidad decretada generó un daño antijurídico susceptible de reparación. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la parte actora no probó la falla en el servicio que predicó respecto de la Fiscalía General de la Nación, no es posible atribuirle responsabilidad alguna; como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de

manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el cómputo del término de caducidad cuando la sentencia penal se refiere a varios procesados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, rad.

31912, M. P. Alfredo Gómez Quintero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación

en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601,

C. P. Danilo Rojas Betancourth.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. [...] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00188-01(47260)

Actor: JUAN JOSÉ URIBE DE FRANCISCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Juan José Uribe de Francisco fue privado de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de dos investigaciones en las que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, encontrándose el asunto en etapa de juicio, la Rama Judicial declaró la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, la víctima considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 1 de marzo de 2007, los señores Juan José Uribe de Francisco (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Ana María Uribe Vallejo), Hilda

Marina Vallejo Rosales (compañera permanente), Gloria de Francisco de Uribe (madre), María Victoria Uribe de Ospina, Jorge Enrique Uribe de Francisco y Carlos Alberto Uribe de Francisco (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, “por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el doctor JUAN JOSÉ URIBE DE FRANCISCO por espacio de 19 meses y 27 días (entre el 15 de febrero de 1999 y el 11 de octubre de 2000) y de la injusta decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contenida en el auto del 25 de agosto de 2004 por medio del cual declaró la nulidad del proceso”. Sostuvieron que el señor Juan José Uribe de Francisco, quien para la época de los hechos trabajaba como gerente regional del Banco Central Hipotecario, fue

denunciado y vinculado a dos investigaciones adelantadas por la Fiscalía. En ambos procesos (con radicados 095 y 170), el órgano investigador profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible participación en los delitos de peculado por apropiación por extensión y falsedad en documento privado, tipificación que posteriormente fue cambiada por la de abuso de confianza; no obstante, el juez penal lo absolvió de responsabilidad penal y, encontrándose el asunto en sede de apelación, se declaró la prescripción de la acción. De otra parte, afirmaron que la decisión del 25 de agosto de 2004 fue injusta, pues, a su juicio, el Tribunal Superior de conocimiento no debió declarar la nulidad del proceso en esa oportunidad, sino absolver al investigado del delito por el cual se le acusaba. Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 s.m.m.l.v. para la víctima y 100 s.m.m.l.v. para cada uno de los demás demandantes, y otro tanto por daño a la vida de relación y el buen nombre. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la víctima directa del daño solicitó $57'000.000 y la señora María Victoria Uribe de Ospina solicitó $57'600.000. Por lucro cesante, el señor Juan José Uribe de Francisco pidió todo lo que dejó de percibir desde el momento en que se le impuso la medida restrictiva de la libertad hasta el promedio de su vida probable1. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

mediante auto del 16 de marzo de 2007, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas2. 2.2.1. La Rama Judicial alegó que las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado en contra del demandante se soportaron en las normas sustantivas vigentes y, por tanto, no se puede asegurar que la privación de la libertad que se le impuso fue injusta, ni que el supuesto daño derivado de esta se considere antijurídico. Para que eso sea posible, es necesario que la actuación de la administración sea desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, supuesto que no se presentó en este caso3. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia 1 Folios 61 a 126 del cuaderno 1. 2 Folios 124, 131 y 133 del cuaderno 1. 3 Folios 151 a 168 del cuaderno 1. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 21 de agosto de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto4. 2.3.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio5. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que, en asuntos de privación de la libertad, es necesario conocer las providencias proferidas en el respectivo proceso, con el fin de determinar si, en efecto, la medida obedeció a un análisis razonable y proporcionado en relación

con las circunstancias del asunto o si, por el contrario, resultó injusta, a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-037de 1996. Sostuvo que como la parte demandante no aportó las decisiones dictadas en la investigación que se adelantó en su contra, no es posible endilgar responsabilidad a las demandadas por la privación de la libertad que se le impuso, en tanto que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para acreditar “si el Fiscal que profirió la Medida de Aseguramiento y la Resolución de Acusación … lo hizo con violación de preceptos legales, pues … corresponde al Juzgador analizar la legalidad de todas las etapas procesales que condujeron a la determinación de privar de la libertad al hoy accionante, y dicho análisis sólo puede realizarse con las providencias que ordenaron la correspondiente privación de la libertad”. Por lo anterior, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda6. 2.5. El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que la Fiscalía debe resarcir los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, para lo cual aseguró, contrario a lo que concluyó el a quo, que las pruebas que reposan en el expediente son suficientes para demostrar que fue injusta la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Juan José Uribe de Francisco, en tanto que, para ese momento, el órgano investigador no había demostrado la existencia del delito por el cual se le 4 Folios 170 a 171 y 198 del cuaderno 1. 5 Folio 199 del cuaderno 1.

6 Folios 204 a 221 del cuaderno principal. restringió su libertad, ni mucho menos la existencia de un indicio grave de su responsabilidad7. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. El recurso de apelación se concedió el 29 de mayo de 2012 y se admitió en esta corporación el 14 de agosto de 2013. El 6 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto8. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación aseguró que los fundamentos fácticos de la demanda carecen de material probatorio que los respalde y que, en ese sentido, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues, ante la ausencia de evidencias respecto de la falla que se predica de la administración, no es posible hablar de la existencia de un daño antijurídico, como lo alega la parte demandante9. 2.6.3. La parte demandante reiteró que efectivamente aportó las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado en contra del señor Juan José Uribe de Francisco, las cuales dan cuenta que la medida de aseguramiento que sufrió fue injusta y que, por tanto, le produjo perjuicios que deben indemnizarse por la parte demandada10. 2.6.4. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que la parte actora no asumió de forma idónea la carga probatoria que le asistía respecto de los hechos en los que sustentó la acción; como consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia apelada11. 2.6.5. La Rama Judicial guardó silencio12.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala 7 Folios 242 a 287 del cuaderno principal. 8 Folios 291, 304 y 308 del cuaderno principal. 9 Folios 309 a 311 del cuaderno principal. 10 Folios 319 a 327 del cuaderno principal. 11 Folios 328 a 332 del cuaderno principal. 12 Folio 333 del cuaderno principal.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200813, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos14, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el

momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-15. En el sub examine, en audiencia del 3 de marzo de 2005, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali decretó la cesación del procedimiento adelantado en contra del señor Juan José Uribe de Francisco por prescripción de la acción, decisión que se notificó en estrados y que, al no ser controvertida por las partes, quedó ejecutoriada ese día16. Así las cosas, como el plazo para demandar a través de la acción reparación directa, por privación injusta de la libertad, vencía el 4 de marzo de 2007 y la acción se ejerció el 1 de marzo de 2007, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 13 Expediente 2008 00009. 14 Ley 446 de 1998. 15 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 16 Folio 214 a 219 del cuaderno 2A. De otro lado, la Sección Tercera de esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial17. En el presente caso, la parte actora también atribuyó a la Rama Judicial responsabilidad patrimonial, a título de error judicial, contenido en el auto del 25 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala

Penal, el cual quedó ejecutoriado el 30 del mismo mes y año18. En ese sentido, se impone concluir que, respecto del error judicial que se alega en relación con la providencia cuestionada, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues este empezó a correr desde el 31 de agosto de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006 y, como ya se dijo, la acción se presentó el 1 de marzo de 2007. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencias de 23 de junio de 2010, exp. 17493, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de mayo de 2011, exp. 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 1° de febrero de 2012, exp. 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 21 de noviembre de 2012, exp. 45.094; de 14 de agosto de 2013, exp. 46.124, M.P. Mauricio

Fajardo Gómez; de 26 de noviembre de 2015, exp. 38.833, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre muchas otras providencias de la Sala. 18 El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al proceso penal adelantado en contra del acá demandante, disponía lo siguiente: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. “Cuando se decrete en segunda instancia la prescripción de la acción o de la pena, o se dicte o sustituya una medida de aseguramiento, se notificará la providencia respectiva. “Con excepción de la sentencia de segunda instancia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que admitan recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio

probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Juan José Uribe de Francisco, Hilda Marina Vallejo Rosales, Gloria de Francisco de Uribe, María Victoria Uribe de Ospina, Jorge Enrique Uribe de Francisco, Carlos Alberto Uribe de Francisco y la menor Ana María Uribe Vallejo corresponden a los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Juan José Uribe de Francisco, toda vez que en su contra se adelantaron los procesos penales que dieron origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Gloria de Francisco de Uribe, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Juan José Uribe de Francisco19, acreditó ser su madre. También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Hilda Marina Vallejo Rosales y de Ana María Uribe Vallejo, quienes mediante copia de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento20, respectivamente, acreditaron ser la cónyuge y la hija del señor Juan José Uribe de Francisco. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de los señores María Victoria Uribe de Ospina, Jorge Enrique y Carlos Alberto Uribe de Francisco, quienes comparecieron en calidad de hermanos de la víctima y aportaron los

19 Folio 6 del cuaderno 1. 20 Folios 6 y 7 del cuaderno 1. registros civiles de nacimiento21 en los que consta que también son hijos de la señora Gloria de Francisco de Uribe. 3.3.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. Cuestión previa: valoración de la prueba trasladada De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En el presente asunto obran copias de algunas piezas del proceso penal que se adelantó en contra del señor Juan José Uribe de Francisco22, por manera que debe entenderse que fueron trasladadas al sub lite y, por ende, son susceptibles de valoración23, toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen, esto es, la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía

General de la Nación. Conviene aclarar que en este proceso las partes también tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan objeción alguna sobre el particular. 21 Folios 7 y 8 del cuaderno 1. 22 Cuaderno 2A. 23 A folio 26 del cuaderno No. 1, correspondiente a la demanda la parte actora solicitó oficiar: i) al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para que enviara al proceso “fotocopias autenticadas de todo el proceso ordinario de María Clara Murcia Méndez contra el edificio Estudios Alborada 26 y otro” y ii) a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia “con el fin de que envíe fotocopias auténticas de todo el expediente de la investigación penal”. En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso penal, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”, pues, como lo resalta la doctrina, ello es procedente cuando la prueba “fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, tampoco se requiere su ratificación aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en aquel proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese oponente y otra persona, puesto que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquél”24. 3.5. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199625, analizó la

constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 24 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Pruebas Judiciales,

Bogotá: Editorial ABC, 1979, p. 123.

25 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 201826, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Cons

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