CE-76001-23-31-000-2007-00195-01(0142-09)
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00195-01(0142-09)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PERSONAL DE LA AERONAUTICA CIVIL – Régimen pensional / PENSION DE JUBILACION – Régimen especial de radio operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología El personal de la Aeronáutica Civil que desarrollara funciones con fines exclusivamente aeronáuticos se pensionaba con el régimen especial previsto por la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. En este orden de ideas, como el accionante es beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse al amparo de las referidas disposiciones, quedando exceptuado del régimen general consagrado en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta, además, que estuvo vinculado en dicha entidad en forma continua desde el 6 de noviembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 2001, desempeñando cargos pertenecientes al sector de los servicios Técnicos Aeronáuticos.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 – ARTICULO 1 / LEY 7 DE 1961 – ARTICULO 2 / DECRETO 1372 DE 1966 / DECRETO 1237 DE 1946 / DECRETO 1237 DE 1946 – ARTICULO 21
PENSION DE JUBILACION EN LA AERONAUTICA CIVIL – Liquidación con base en los factores devengados en el último año de servicios. Prima de productividad. Diferencia de horario Conforme al artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, para efectos de la reliquidación pensional, se deben incluir todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido el funcionario durante el último año de servicios. La pensión que le fue
reconocida al accionante debe reliquidarse, con base en los demás factores que no se tuvieron en cuenta y que fueron devengados por el actor en el último año de servicio, por lo cual, tal como lo solicita el demandante mediante el recurso de alzada, el proveído impugnado deberá adicionarse en el sentido de incluir la prima de productividad y la diferencia de horario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1372 DE 1966 – ARTICULO 6 / LEY 7 DE 1961
BONIFICACION POR RECREACION – No constituye salario / BONIFICACION POR RECREACION – No es factor de liquidación pensional La bonificación por recreación no constituye salario, pues no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor público, sino que se ocasiona en razón de las vacaciones. Además, el artículo 15 del Decreto 2720 de 2000 y 2710 de 2001 expresamente ha indicado que no es factor salarial, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición del demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2720 DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETO 2710
DE 2001 – ARTICULO 1
DESCUENTO DE APORTES – Sobre los que no se ha efectuado deducción Es pertinente agregar que en casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que
aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. En consecuencia, la decisión de primera instancia será adicionada en este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).- Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00195-01(0142-09)
Actor: MAURO CACERES CACERES
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de 4 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Mauro Cáceres Cáceres contra la Caja Nacional de Previsión Social,
CAJANAL.
LA DEMANDA MAURO CÁCERES CÁCERES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca hacer las siguientes declaraciones: - La constitución del silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 40 del C.C.A., respecto del derecho de petición radicado en CAJANAL el 2 de octubre de 2006, por medio del cual se solicitó la 1 Por auto de 20 de abril de 2009, este despacho declaró desierto el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por no haber sido sustentado durante el término fijado para el efecto (Fls. 100 a 101). reliquidación de la pensión especial del actor como funcionario de la Aeronáutica Civil. - La nulidad del acto ficto producto de la configuración del silencio administrativo negativo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y calcularle el valor de su pensión mensual teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2001 y aplicando los reajustes previstos por la Ley 100 de 1993. - Pagar las diferencias causadas como consecuencia de la liquidación efectuada por CAJANAL, a través de la Resolución No. 24104 de 11 de diciembre de 2003, y el monto pensional que efectivamente le correspondía. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice Precios al Consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y, en caso de incumplir este deber, pagar los intereses comerciales y moratorios consagrados en el artículo 177 del mismo estatuto. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios durante más de 20 años desarrollando una actividad con régimen especial en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.
Además, adquirió el status pensional el 5 de noviembre de 1995, pero se retiró definitivamente del servicio el 1 de noviembre de 2001. CAJANAL, mediante las Resoluciones Números 23026 de 1998 y 3324 de 1999 le reconoció la pensión de jubilación, en aplicación del régimen de transición y el especial contenido en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Posteriormente, a través de la Resolución No. 24104 de 11 de diciembre de 2003, la entidad accionada reliquidó la pensión de jubilación del actor; sin embargo, siguió aplicando parcialmente el régimen especial, pues no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. El 2 de octubre de 2006, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión, pero CAJANAL no dio respuesta a esta petición dando lugar a la configuración del acto ficto negativo cuya nulidad se solicita mediante este proceso. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58. Del Código Civil, el artículo 10. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21 y 127. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 40 y 60. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. De la Ley 7ª de 1961, el artículo 2. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1.
Del Decreto 1237 de 1946, el artículo 21. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La entidad accionada no discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición y del régimen pensional especial previsto por la Ley 7ª de 1961. La discrepancia radica en los factores base de liquidación de la pensión reconocida, pues CAJANAL considera que los conceptos solicitados por el actor no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Además, considera que el período liquidable es el comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 18 de febrero de 2000. La anterior interpretación del régimen de transición es desfavorable a los intereses del demandante, situación que ha conllevado al reconocimiento prestacional en cuantía inferior a la que legalmente le corresponde. En consecuencia, el régimen especial que ampara al actor le permite acceder a la pensión de jubilación en cuantía del promedio de lo devengado durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada no presentó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 4 de julio de 2008, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 66 a 76): La Ley 7ª de 1961 estableció un régimen especial de pensiones para los Radio operadores, Oficiales de Meteorología y Técnicos de Radio y electricidad que
prestaran sus servicios a la Aeronáutica Civil, quienes podrían pensionarse al cumplir 20 años de servicio a la entidad sin consideración a la edad y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año laborado. El actor es beneficiario de la normatividad especial en referencia toda vez que desempeñaba el cargo de Técnico Aeronáutico; sin embargo, la cuantía de la prestación no se determinó con todos los conceptos laborales que legalmente correspondían. En consecuencia, se declara la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena la reliquidación de la pensión del actor teniendo en cuenta el último salario devengado y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, horas extras, dominicales y festivos, trabajo suplementario, prima de vacaciones y prima de navidad. El reajuste procede a partir del 5 de noviembre de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 2 de octubre de 2003 por prescripción trienal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 83 a 85): Si bien es cierto la sentencia de primera instancia decretó la nulidad del acto acusado, también lo es que la parte resolutiva adolece de falencias que impiden el restablecimiento íntegro del derecho reclamado. En efecto, el A quo ordenó la reliquidación de la pensión del actor con inclusión de las primas de vacaciones y navidad, bonificación semestral, diferencia de horario,
dominicales y festivos; sin embargo, no efectuó pronunciamiento alguno en lo que respecta a la prima de productividad, horas extras, diferencia de horario y bonificación por recreación. El actor tiene derecho a que el beneficio pensional que disfruta se liquide con inclusión de todos los factores salariales reclamados, pues ello se deduce del concepto amplio de salario, según el cual constituyen salario todos los pagos efectuados al trabajador, y de la aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de
1978. Además, si la administración no efectuó los descuentos necesarios para realizar los aportes, tal equivocación no puede generar detrimento en los derechos del actor.
En consecuencia, la pensión del actor debe reliquidarse teniendo en cuenta los factores mencionados e indexando el valor de las condenas al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación del régimen especial de los empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, consagrado en la Ley 7ª de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el registro civil de nacimiento, el actor nació el 2 de noviembre de 1949 (Fl. 43, C.2).
- El 25 de agosto de 1998, mediante Resolución No. 23026, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL le reconoció al actor su pensión de vejez, en cuantía de $1.156.296.08, efectiva a partir del 1 de enero de 1998, pero condicionada al retiro definitivo del servicio (Fls. 55 a 58, C.2). - El 29 marzo de 1999, a través de la Resolución No. 3324, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 23026 de 25 de agosto de 1998, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $1.186.896.57 (Fls. 70 a 74, C.2). - El 28 de noviembre de 2000, por medio de la Resolución No. 28482, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada reliquidó la prestación del demandante, en cuantía de $1.712.564.41 con efectividad a partir del 1 de enero de 2000, por haber acreditado nuevos tiempos de servicio (Fls. 92 a 95, C.2). - El 11 de diciembre de 2003, mediante la Resolución No. 24104, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL reliquidó la pensión del actor, en cuantía de $2.086.916.81, con efectividad a partir del 1 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta la asignación básica, los dominicales y feriados y la bonificación por servicios prestados; factores que fueron devengados entre el 1 de
abril de 1994 y el 30 de octubre de 2001 (Fls. 129 a 133, C.2). - El 2 de octubre de 2006 el actor solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio (Fls. 2 a 3). - De acuerdo con el Certificado de Haberes expedido por la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el último año de servicios, comprendido entre el 31 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2001, el actor devengó los siguientes factores: asignación básica; bonificación por recreación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; indemnización de vacaciones; prima de navidad; y, prima de vacaciones (Fls. 5 a 7 y 87 a 89). - El Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil, certificó que el actor laboró en dicha entidad en la siguiente forma (Fl. 104): Cargos Desempeñados Desde Hasta Auxiliar de Meteorología 06-11-75 15-03-78 Oficial de Información Aeronáutica Grado 12 16-03-78 26-09-78 Oficial de Información Aeronáutica Grado 07 27-09-78 30-05-83 Oficial de Información Aeronáutica Grado 09 31-05-83 07-02-85 Oficial de Información Aeronáutica Grado 11 08-02-85 02-08-85
Oficial de Información Aeronáutica Grado 13 03-08-85 01-09-88 Oficial de Información Aeronáutica Grado 15 02-09-88 31-01-94 Técnico Aeronáutico IV Grado 20 01-02-94 25-08-97 Técnico Aeronáutico V Grado 23 26-08-97 31-10-01 Igualmente, manifestó que los anteriores cargos técnicos están amparados por la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) el régimen especial aplicable al personal de la Aeronáutica Civil; y, iii) la liquidación pensional en el caso concreto. i) Régimen de transición La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para
las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. El actor se encuentra dentro del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad, ya que nació el 2 de noviembre de 1949. Ahora bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su
artículo 1 dispone que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció una excepción a la regla general indicando que dicho régimen no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ii) Régimen especial La Ley 7 de 1961 establece un régimen especial de pensiones de jubilación aplicable a los radio operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos quienes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1, tendrán derecho a que se les compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo de servicio a la Nación. El artículo 2 ibidem establece: “Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad.”. El referido artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, sobre Caja de Auxilio de los Ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos, determinó la edad de jubilación en 50 años y el monto
pensional en 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios. El Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología, en su artículo 3, establece: “Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.”. En conclusión, el personal de la Aeronáutica Civil que desarrollara funciones con fines exclusivamente aeronáuticos se pensionaba con el régimen especial previsto por la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. En este orden de ideas, como el accionante es beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse al amparo de las referidas disposiciones, quedando exceptuado del régimen general consagrado en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta, además, que estuvo vinculado en dicha entidad en forma continua desde el 6 de noviembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 2001, desempeñando cargos pertenecientes al sector de los servicios Técnicos Aeronáuticos2. ii) Liquidación pensional El artículo 6 del Decreto 1372 de 1966, reglamentario de la Ley 7 de 1961, establece: “De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del Decreto
1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.”. Conforme a lo anterior, para efectos de la reliquidación pensional, se deben incluir todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido el funcionario durante el último año de servicios. En efecto, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la prestación3. Teniendo en cuenta el Certificado de Haberes expedido por la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el 2 Esta afirmación tiene sustento en la certificación expedida por el Jefe de la División de Servicios de Apoyo y Comunicaciones de la Aeronáutica Civil, en la cual hizo constar (Fl. 28, C.2): “Que el señor MAURO CACERES CACERES, con cédula de ciudadanía número 19.091.655, de Bogotá, fue nombrado en el Sector Técnico Aeronáutico, con el cargo de Oficial de Auxiliar de Meteorología, a partir del 6 de noviembre de 1975. Dicho cargo se asimila al Oficial de Meteorología, contemplado en el Régimen de Excepción para efectos de Pensión de Jubilación, en la Ley 7 de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966,
en consideración a que el mencionado cargo (Oficial de Meteorología), desde el año de 1972 desapareció de la Planta de la Aeronáutica Civil por motivos de reestructuración o medidas de organización interna. (…) Es de anotar que el cargo de Oficial de Información Aeronáutica, está contemplado como perteneciente al sector de los servicios Técnicos Aeronáuticos, de acuerdo con el Decreto 1310 de 1978 (Anexo fotocopia), modificatorio del Decreto 2334 de 1977.”. 3 Al respecto ver la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 6 de agosto de 2009, Magistrada Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación No. 73001-23-31-000-2006-00870-01 (1696-2008), Actor: Luis Alberto Lancheros Parra. último año de servicios, comprendido entre el 31 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2001, el actor devengó los siguientes factores: asignación básica; bonificación por recreación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; indemnización de vacaciones; prima de navidad; y, prima de vacaciones.
CAJANAL, mediante la Resolución No. 24104 de 11 de diciembre de 2003, reliquidó la pensión del actor teniendo en cuenta la asignación básica, los dominicales y feriados y la bonificación por servicios prestados, devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2001. En consecuencia, la pensión que le fue reconocida al accionante debe reliquidarse, con base en los demás factores que no se tuvieron en cuenta y que fueron devengados por el actor en el último año de servicio, por lo cual, tal como lo solicita el demandante mediante el recurso de alzada, el proveído impugnado deberá adicionarse en el sentido de incluir la prima de productividad y la diferencia de horario. No se ordenará nuevamente la inclusión de las horas extras, porque como se expuso con anterioridad, el A quo ya las reconoció. En lo que concierne a la bonificación por recreación no es posible ordenar su inclusión para efectos de reliquidación la pensión de vejez del actor por las siguientes razones: Los Decretos 2720 de 2000 y 2710 de 2001, expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en su artículo 1 establecieron que su ámbito de aplicación se extendía a los siguientes servidores públicos4: “CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones 4 El Decreto 451 de 1984 creó la bonificación especial de recreación. Por su parte, el Gobierno
Nacional cada año expide un Decreto con el fin de fijar las escalas salariales de los servidores públicos y entre su articulado incluye este concepto. En el Sub júdice se tiene en cuenta el Decreto expedido para el año 2001 puesto que el año anterior al retiro definitivo del servicio está comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre del mismo año, y es precisamente este período el pertinente para efectos de determinar los factores salariales devengados por el demandante y que, a su vez, constituirán la base de liquidación de la pensión de jubilación previamente reconocida. Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional.”. Por su parte el artículo 15, de ambos Decretos, reguló la bonificación por recreación en los siguientes términos: “BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero. Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del
descanso remunerado.”. Se concluye, entonces, que la bonificación por recreación no constituye salario, pues no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor público, sino que se ocasiona en razón de las vacaciones. Además, la normatividad expresamente ha indicado que no es factor salarial, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición del demandante. Es pertinente agregar que en casos con contornos similares al presente, se ha indicado que procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. En consecuencia, la decisión de primera instancia será adicionada en este aspecto. Así las cosas, el proveído impugnado, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, merece ser confirmado y adicionado en el sentido de incluir la prima de productividad y la diferencia de horario como factores base de liquidación de la pensión reconocida al actor e indicando que la entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación. Finalmente, en consideración a que el Tribunal de primera instancia mediante la sentencia impugnada hizo referencia a diversas fechas en la parte motiva y
considerativa deberá aclararse este aspecto indicando el monto de la condena que resulte de la reliquidación pensional ordenada se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = R.H. índice fina l índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de las diferencias que resultan entre lo pagado y lo que se debía pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Sin embargo, en atención a que la petición de reliquidación pensional se elevó el 2 de octubre de 2006, se comparte la decisión del A quo en cuanto indicó que la condena impuesta tiene efectos fiscales a partir del 2 de octubre de 2003 por prescripción trienal. DE
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