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CE-76001-23-31-000-2007-00212-01(1460-10)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00212-01(1460-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUPRESION DE CARGO - Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en liquidación / SUPRESION DE CARGO - Indemnización / RETIRO DEL SERVICIO - Reconocimiento pensional / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Improcedente al ser reconocida la pensión de jubilación / CADUCIDAD - Término Teniendo en cuenta, como quedó probado, que el retiro del servicio del actor no fue producto de la supresión de su cargo sino producto de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, de haberle sido notificado su inclusión en la nómina pensional, no resulta procedente el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo, tal como está prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 toda vez que, dicha prestación únicamente está prevista para quien son retirado del servicio en virtud de un proceso de restructuración de una entidad pública. En este punto, reitera la Sala que la indemnización de que trata el artículo 39 ibídem fue concebida por el legislador para compensar los daños ocasionados al servidor público de carrera, que accediendo, al ejercicio de la función pública, previo concurso de méritos conforme al artículo 125 de la Constitución Política, ve afectado su derecho subjetivo por razones ligadas al interés general de la administración, en los casos de restructuración o modernización. Así las cosas, la Sala encuentra acertada las razones expuestas por la entidad demandada en el Oficio No. 2.007-2-00985.1 de 6 febrero de 2007, por el cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago

de una indemnización por supresión del cargo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 10 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 1050 de 10 de julio de 2006 y negó las demás pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 9 PARAGRAFO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00212-01(1460-10)

Actor: RAMON ESMIDER CUEVAS GOMEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA EN LIQUIDACION - INCORA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 1050 de 10 de julio de 2006 y se negaron las demás pretensiones de la demanda presentada por RAMÓN ESMIDER CUEVAS GÓMEZ contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación, INCORA.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Ramón Esmider Cuevas Gómez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 01050 de 10 de julio de 2006, suscrita por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación INCORA, mediante la cual se dio por terminada su relación legal y reglamentaria, respecto del empleo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de

2003.

2. Oficio No. 2.007-2-00985.1 de 6 febrero de 2007, expedido por la Oficina de de Talento Humano del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación, INCORA, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del empleo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Así mismo solicitó que las sumas resultantes de las distintas condenas sean ajustadas conforme los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Ramón Esmider Cuevas Gómez prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación, INCORA, durante 29 años en las regionales de la Costa Pacífica, Valle del Cauca y proyecto Pereira. Mediante Resolución No. 007015 de 18 de abril de 1985, el Departamento

Administrativo del Servicio Civil inscribió al demandante en el escalafón de la carrera administrativa en el empleo de Profesional Universitario, código 3020. El 21 de mayo de 2003 el Gobierno Nacional mediante Decreto 1292 dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. Precisó que, el citado Decreto 1292 de 2003 dispuso que la supresión de un empleo como consecuencia del proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, daría lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, con arreglo a los derechos y garantía laborales previstos en la ley. En este mismo sentido, el artículo 17 ibídem señaló que los empleados públicos afectados por el citado proceso tendrían derecho, en los términos del artículo 39 de al Ley 443 de 1998, a optar por la reincorporación o la indemnización por supresión del cargo. Argumentó que, no obstante la condición de servidor público que ostentaba el actor, la entidad demandada dispuso su retiro del servicio, amparada supuestamente en la causal prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, el reconocimiento de una pensión de vejez. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante solicitó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo. El 6 de febrero de 2007, el citado Instituto, mediante Oficio 2007-2-00985.1 negó la referida solicitud. Concluyó que, el procedimiento que adelantó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, previo y durante el retiro del servicio del actor vulneró

sus derechos y garantías laborales, entre ellas, la posibilidad de optar por una indemnización por supresión del cargo que venía desempeñado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 23, 53, 125 y 305. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1, 2, 3, 39 y 40. Del Decreto 1568 de 1998, el artículo 44. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 136, 137, 138, 139, 140 y 141. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Señaló que la actuación que culminó con el retiro del servicio del demandante, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación, INCORA, desconoció el principio de la eficacia que gobierna el ejercicio de la función administrativa, en tanto, no se mejoró la prestación del servicio Precisó que, los actos demandados desconocieron las garantías laborales previstas por el artículo 53 de la Constitución Política, en punto de la estabilidad que le asiste a los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Argumentó que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación, INCORA, vulneró el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, toda vez que, en el caso concretó, no puso a disposición del actor el derecho a optar por la indemnización

por supresión del cargo. Sostuvo que, si bien la Ley 797 de 2003 trae como causal para dar por terminada una relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de una prestación pensional a un servidor público, no se puede perder de vista que la misma norma aclara que la aplicación de dicha causal debe tener en cuenta los derechos adquiridos y situaciones consolidadas antes de su entrada en vigencia, lo cual no tuvo en cuenta el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación, INCORA. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en liquidación, INCORA, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 75 a 81, cuaderno No.1): Sostuvo que el proceso de supresión y liquidación al que fue sometido el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, respetó la totalidad de las garantías laborales a que tenía derecho el actor en su condición de servidor público, prueba de ello es el hecho de que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 790 de 2002, sólo hasta que obtuvo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez fue dispuesto su retiro del servicio. Manifestó que no le asiste razón al demandante cuando sostiene que la causal de retiro del servicio prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vulnera los derechos laborales de los empleados públicos, dado que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de la citada norma sostuvo que el legislador cuenta con la potestad de configuración legislativa en punto de las causales que dan por terminada una relación de carácter laboral, con arreglo a los principios y valores constitucionales, tal como ocurrió en el caso de la Ley 797 de 2003.

Argumentó que, en el caso concreto al actor se le garantizaron todos sus derechos laborales dado que su retiro del servicio, en aplicación de la causal prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, únicamente se dio en el momento en que fue incluido en la nómina pensional mediante Resolución No. 37092 de 2006, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, ISS. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 1050 de 10 de julio de 2006 y negó las demás pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls.117 a 129, cuaderno No.1): Precisó en primer lugar, que en relación con la Resolución No. 1050 de 10 de julio de 2006 el demandante, en aplicación del término de caducidad de cuatro meses previsto en el Código Contencioso Administrativo, podía solicitar su nulidad hasta el 12 de noviembre de 2006. No obstante lo anterior, la demanda fue interpuesta sólo hasta el 13 de marzo, esto es, habiendo precluido la oportunidad para hacerlo conforme el término de caducidad antes anunciado. Señaló el Tribunal que no existe prueba dentro del expediente que sugiera que el cargo que venía desempeñando el demandante hubiera sido suprimido con ocasión del proceso de supresión y liquidación al que fue sometido el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. En este sentido., precisó que el acto acusado es claro en señalar que el retiro del servicio del actor obedece a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al haber obtenido el

reconocimiento y pago de una pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985. Concluyó, que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del Oficio 007-2-00985.1 de 6 febrero de 2007, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo toda vez que, como quedó visto, su retiro del servicio no operó por la causal de supresión de cargo. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 130 a 135, cuaderno No.1): Argumentó que, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, claramente establece la imposibilidad de obligar a un funcionario público a retirarse del cargo que viene desempeñando por el sólo hecho de habérsele expedido resolución de reconocimiento pensional dado que, el retiro, en estos casos, adquiere la connotación de una decisión puramente discrecional del funcionario. Manifestó que, según lo dispuesto por el Decreto 2400 de 1968 sólo con el cumplimiento de la edad de retiro forzoso un funcionario se ve en la obligación de dejar el cargo que viene desempeñando, situación que no ocurrió en el caso concreto, ya que el actor al momento de ser desvinculado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, contaba con 60 años de edad. Precisó que, teniendo en cuenta lo anterior, al demandante debió dársele la oportunidad de optar entre la reincorporación a la nueva planta de personal del

INCODER o por la indemnización por supresión del cargo en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 151 a 154 la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado considera necesario confirmar la providencia apelada, con los siguientes argumentos: Considera el Ministerio Público que le asiste la razón al a quo, en cuanto estimó que el retiro del servicio del actor obedeció a la causal prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por reconocimiento de una pensión de vejez y no por supresión del cargo, como lo quiere hacer ver el demandante. Indicó que lo anterior se corrobora con el hecho de que el proceso de supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, se inició en el 2003 y sólo hasta el 2006 se dispuso el retiro del demandante, tal como lo ordenaba el retén social previsto en la Ley 790 de 2002. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión de cargo al señor Ramón Esmider Cuevas Gómez, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, dada su condición de servidor público del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. I.Análisis de la Sala Hechos probados De la vinculación laboral del demandante Mediante acta No. 211 de 30 de junio de 1977 el actor tomó posesión del cargo

de Profesional Universitario V-18, en el Proyecto Costa del Pacífico del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA (fl. 9, Cuaderno No. 1). El Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante Resolución No. 007015 de 18 de abril de 1985 ordenó la inscripción del señor Ramón Esmider Cuevas Gómez en el escalafón de la carrera administrativa como Profesional Universitario, código 3020 (fl. 17, cuaderno No.1). Con posterioridad, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 02925 de 22 de marzo de 1994, actualizó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa como Profesional Especializado, código 3010, grado 12 (fl. 20, cuaderno No.1). Del proceso de liquidación del INCORA. Mediante Decreto 1292 de 22 de mayo de 2003 el Presidente de la República dispuso la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA (fls. 23 a 31, cuaderno No. 1). Del retiro del servicio El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA, mediante Resolución No. 01050 de 10 de julio de 2006 dio por terminada la relación legal o reglamentaria del señor Ramón Esmider Cuevas Gómez, como Profesional Especializado, código 3010, grado 16, en el citado Instituto, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (fls. 5 a 6, cuaderno No.1). El 18 de septiembre de 2006, mediante Resolución No. 037092 el Instituto de los

Seguros Sociales ordenó la inclusión del demandante en nómina a partir del 1 de octubre de 2006 (fls. 29 a 30, cuaderno No.2). Por escrito dirigido al Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA, el señor Ramón Esmider Cuevas Gómez solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo de Profesional Especializado, que venía desempeñando. El 6 de febrero de 2007 la Oficina de Talento Humano del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA, negó la referida solicitud (fl. 32 a 37 y 57 a 58, cuaderno No.1). De la caducidad de la acción Sea lo primero indicar que esta Sala1 en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y retablecimeinto del derecho, prevista en el artículo 136 del código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra los términos de caducidad con que cuentan los particulares para ejercitar las distintas acciones contencioso administrativas. En punto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el numeral segundo establece un término de 4 meses. Así se observa en el citado artículo: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán

demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.”. Sobre este particular, estima la Sala que la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración legislativa, limita temporalmente el derecho con que cuentan los particulares para acceder a la administración de justicia. Lo anterior, encuentra su explicación en los principios de certidumbre de la decisión administrativa, confianza legítima y seguridad jurídica, en la medida en que un acto administrativo no permanezca indefinidamente sujeto a la posibilidad de desaparecer del ordenamiento jurídico por vía de un pronunciamiento judicial. En relación con este punto, la Corte Constitucional2 ha expresado en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que “(…)La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones 1 Puede verse la sentencia de 26 de marzo de 2009. Rad. 1134-2007. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los

cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general (…).”. Bajo estos supuestos, el fenómeno caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción lo cual se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. Así mismo, debe decirse que el derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA, mediante Resolución No. 01050 de 2006, acto demandado, dio por terminada la relación legal o reglamentaria del señor Ramón Esmider Cuevas Gómez con el citado Instituto, en cuanto desempeñaba el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (fls. 5 a 6, cuaderno No.1). Mediante Oficio No. 2006-2-05401.1 de 12 de julio de 2006 la Oficina de Talento Humano del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA, le informó al demandante que mediante Resolución No. 01050 de 2006 había sido

retirado del servicio (fl. 4, cuaderno No. 1). Bajo estos supuestos, estima la Sala que el demandante, a partir de la notificación de la Resolución No. 01050 de 12 de julio de 2006, contaba con cuatro meses según lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para formular la acción de nulidad y retablecimeinto del derecho contra el citado acto administrativo, esto es, hasta el 12 de noviembre de 2006. No obstante lo anterior, a folio 51 del cuaderno No.1 del expediente, se observa que el demandante formuló la presente demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de marzo de 2007, esto es, cuatro meses después de haberse vencido el término de caducidad. Así las cosas, tal como lo consideró el Tribunal en la sentencia apelada, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse en relación con la Resolución No. 01050 de 10 de julio de 2006, mediante la cual se dio por terminada la relación legal o reglamentaria del señor Ramón Cuevas Gómez con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, INCORA, toda vez que, como quedó visto, al formular la presente acción de nulidad y restablecimiento el término de caducidad, previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se encontraba ampliamente superado. De la solicitud del actor tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo. Sostiene el demandante que el cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado, código 3010, grado 16, en el Instituto Colombiano de la Reforma

Agraria, en liquidación, INCORA, había sido suprimido con ocasión del proceso de liquidación adelantado por el Gobierno Nacional, por lo que le asistía el derecho de optar por la incorporación en la planta de personal del INCODER o por la indemnización por supresión del cargo, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. En efecto, el inciso 1 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 dispone: “Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el gobierno nacional.”. Por su parte, el artículo 135 del Decreto 1572 de 1998 señala: “ Los empleados de carrera, incluidos quienes se encuentren en período de prueba, a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrá derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes conforme con las reglas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para lo cual debe surtirse el trámite que legalmente se adopte o por recibir la indemnización de que trata el artículo 137 de este Decreto. Mientras se produce la incorporación el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la

situación. Efectuada dicha incorporación a éste le será actualizada la inscripción y continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado en la ley, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.(…).”. De acuerdo con las norma trascrita, estima la Sala que sin lugar a dudas el empleado que ha accedido al ejercicio de la función administrativa mediante concurso y, como consecuencia, ha sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, adquiere un derecho, pero esta situación, que protege un interés particular, eventualmente debe ceder ante el interés general, que prima cuando el Estado, en desarrollo de facultades constitucionales y legales, moderniza la administración y suprime empleos desempeñados por servidores escalafonados. Y, ante el perjuicio que esta determinación legítima causa debe proceder a resarcir los perjuicios, para lo cual cuenta con un mecanismo previsto por el legislador, como es la indemnización. Al respecto la Corte en Sentencia C-527 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero señaló: “Con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio

tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. arts 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligados a protegerlos (art. 2º de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su Orden Social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello “se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral...” No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la pretensión del actor dirigida a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por su retiro del servicio, observa la Sala que en el caso concreto el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, dio por terminada la relación legal o reglamentaria teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el parágrafo 33 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se introdujo al ordenamiento jurídico una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria cuando el trabajador o el servidor público le sea reconocida o notificada una prestación pensional. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes de la Resolución No. 01050 de 10 de julio de 2006, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio: “Que el señor Ramón Esmider Cuevas Gómez, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 14.930.175, es titular del cargo Profesional especializado, código 3010, grado 16. Que mediante Resolución No. 29004 de septiembre 22 de 2005, el Instituto de los Seguros Sociales pensiones, concedió pensión de jubilación al asegurado (…) dejando en suspenso el pago de la prestación e inclusión en nómina hasta tanto el asegurado acredite su retiro como funcionario público. 3 “(…) PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. (…).”. Que el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece, “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Según lo anterior el INCORA en liquidación dará por terminada la

relación legal o reglamentaria al señor Ramón Esmider Cuevas Gómez, titular del cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16, a partir del 1 de octubre de 2006.”. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta, como quedó probado, que el retiro del servicio del actor no fue producto de la supresión de su cargo sino producto de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, de haberle sido notificado su inclusión en la nomina pensional, no resulta procedente el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo, tal como esta prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 toda vez que, dicha prestación únicamente esta prevista para quien son retirado del servicio en virtud de un proceso de restructuración de una entidad pública. En este punto, reitera la Sala que la indemnización de que trata el artículo 39 ibídem fue concebida por el legislador para compensar los daños ocasionados al servidor público de carrera, que accediendo, al ejercicio de la función pública, previo concurso de méritos conforme al artículo 125 de la Constitución Política, ve afectado su derecho subjetivo por razones ligadas al interés general de la administración, en los casos de restructuración o modernización. Así las cosas, la Sala encuentra acertada las razones expuestas por la entidad demandada en el Oficio No. 2.007-2-00985.1 de 6 febrero de 2007, por el cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 10 de diciembre de 2009

proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 1050 de 10 de julio de 2006 y negó las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segun

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