CE-76001-23-31-000-2007-00226-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00226-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Plazo razonable deducido de la naturaleza de la Acción de Tutela; es consustancial a la protección de los derechos fundamentales; caducidad de la acción ordinaria como referencia Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 27 de marzo de 2000, en lo pertinente, sostuvo: Dijo la Corte en Sentencia SU-961 de 1999 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa). Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En el caso que revisó esta Corte mediante la citada sentencia, el actor había dejado transcurrir casi tres años para instaurar la acción de tutela. En el presente asunto, aunque el lapso ha sido menor, no deja de ser muy amplio (un año y once meses), sobre todo si se tiene en cuenta que el término de caducidad para hacer uso del mecanismo judicial ordinario de defensa es de 4 meses, según lo dispuesto es el artículo 136-2 del C.C.A. Así las cosas es pertinente aplicar los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la Sala Plena para denegar el amparo solicitado en el Fallo SU-961 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00226-01(AC)
Actor: GERMAN EMILIO PEREA MORENO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 30 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la acción de tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1. GERMAN EMILIO PEREA MORENO, actuando mediante apoderada, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – SEÑALIZACIÓN MARÍTIMA DEL PACÍFICO, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales a la vida, a la igualdad, a la protección a débiles físicos y psíquicos, al trabajo, al debido proceso y a la capacitación laboral. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Aduce que es Ingeniero Civil, especializado en gerencia de construcciones y que el 27 de abril de 1998 fue vinculado como Jefe de Planeación en la Dirección General Marítima en la Señalización Marítima del Pacífico de la Armada Nacional, en el que se desempeñó de manera continua durante seis años. 2°: Anota que la Dirección General Marítima en la Señalización Marítima del Pacífico de la Armada Nacional es la competente para velar por la navegación en el océano pacifico, para lo cual debe construir y mantener faros de 30 metros de altura que sirven de guía para los barcos y que los ingenieros civiles son las personas idóneas profesionalmente para realizar estas obras. 3°: Agrega que conforme consta en el Oficio núm. 181 – GSEMAP – 930 de 12 de mayo de 2004, viajó de Buenaventura a Santiago de Cali a efectuar cotizaciones para el anteproyecto de presupuesto de la entidad. De regreso sufrió un accidente
automovilístico, siendo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Instituto de Seguros Sociales donde permaneció 16 días en estado de coma como consecuencia del trauma craneoencefálico con edema cerebral causado, además de las fracturas en el maxilar inferior, el codo, radio y el fémur derecho. Por tal razón, lo incapacitaron por siete meses. 4°: Afirma que terminada la incapacidad se presentó a trabajar en diciembre de 2004, fecha en que le informaron que como quiera que el contrato se había prorrogado automáticamente por tres meses más, podía hacer uso de las vacaciones adeudadas equivalentes a 36 días. 5°: Señala que mediante Oficio núm. 0494 DIMAR – 109 de 31 de enero de 2005, el Director General Marítimo, le comunicó la terminación del contrato. 6°: Destaca que en noviembre de 2004, época en que se encontraba incapacitado, se enteró que los trabajadores oficiales de la entidad habían sido nombrados provisionalmente, por lo que presentó peticiones con el fin de conocer las razones por las cuales se le excluyó de tal beneficio, cuya respuesta fue la incapacidad física que presentaba y el tipo de vinculación que tenía. 7°: Sostiene que atraviesa por una situación económica muy precaria y que presenta crisis depresivas con ocasión del accidente sufrido, pero que aún así, y a pesar de que la Junta de Calificación de Invalidez el 14 de noviembre de 2006 le dictaminó un total de pérdida de capacidad laboral de 42.22 %, se encuentra en condiciones de desempeñarse en el cargo que ejercía antes de ser desvinculado o en otro oficio afín
a su formación profesional. Por lo anterior, solicita que se le reintegre al cargo que venía desempeñando, esto es, como Jefe de Planeación, o en uno en el que se desarrollen las funciones de realización y mantenimiento de obras en el océano pacífico y se le reconozcan los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en que se haga efectiva su incorporación en nómina. II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.2.1-. El Coordinador del Grupo de Señalización Marítima del Pacifico de la Dirección General Marítima, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción, aduciendo, en síntesis, que los nombramientos en provisionalidad en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, en los grados y cargos asignados a dicha Dirección, se delimitaron de acuerdo a lo aprobado por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de la Función Pública, cuya distribución la realizó directamente el Ministro de Defensa Nacional, mediante Resolución núm. 1039 de 23 de septiembre de 2004, pues ante la inexistencia legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los nominadores tenían la facultad de proveer transitoria y discrecionalmente los empleos que se encontraban en vacancia. Manifiesta que la vinculación laboral del actor se hizo a través de un contrato de trabajo a término fijo, pactado por 6 meses a partir del 1o. de julio hasta el 31 de diciembre de 2003, prorrogables por escrito y a voluntad de las partes, por
períodos sucesivos hasta de un año; que dicho contrato terminó el 31 de enero de 2005 mediante oficio 0494 DIMAR-109, por aplicación de la cláusula segunda del contrato, la cual consistía en que cuando alguna de las partes no estuviese interesada en prorrogar el contrato debía comunicarlo por escrito a la otra parte, por lo menos con 30 días de antelación a la fecha prevista para su vencimiento. Reitera, que la relación laboral del actor se definía bajo la figura de Trabajador Oficial, teniendo en cuenta que su vinculación se hizo a través de un contrato de trabajo, en consecuencia, no existe fundamento jurídico alguno que lleve a determinar un vínculo entre la relación – Trabajador Oficial – y la de – Empleado Publico -, tratándose de dos condiciones distintas con reglas totalmente diferentes para cada una. De allí que no se configure desconocimiento alguno de derechos adquiridos. Expresa que no es posible acceder a la petición de reintegro del actor, dado que actualmente no existen vacantes y las mismas serán parte del concurso de carrera especial que al efecto fije el Ministerio de Defensa Nacional. Señala que mientras el actor perteneció a la Institución como trabajador oficial se le hicieron efectivos todos los derechos, tales como aportes a salud, a riesgos profesionales, a pensiones y demás; y que en ningún momento le fue denegada la atención en los centros médicos asistenciales a los que acudió cuando presentó dolencias de salud. Afirma que siempre ha estado presta a colaborarle al actor, en lo de su competencia, especialmente en lo relacionado con los trámites que debe adelantar
ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales ARP-SURATEP, con el fin de que su patología le sea valorada en los términos y exigencias de la normativa vigente. Agrega que según el artículo 8°, inciso 3°, del Decreto 1530 de 1996, si la enfermedad profesional o el accidente de tránsito o sus secuelas, se diagnostican con posterioridad a la desvinculación laboral del trabajador, como ocurrió en el sub lite, pues fue valorado sólo hasta noviembre de 2006, las prestaciones sociales deberán ser pagadas por la ultima Administradora de Riesgos Profesionales que cubrió el riesgo ocasionante del daño ocupacional, razón suficiente por la que no se le puede condenar por dicho concepto. Por lo anterior, solicita que se deniegue el amparo de los derechos alegados, toda vez que resulta improcedente la acción bajo examen, ya que el actor disponía de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de tutela el juez de primera instancia, manifestó, que la acción de tutela es un instrumento judicial de carácter subsidiario y excepcional, de manera que solamente podrá ser ejercida cuando quien la impetra no tenga a su disposición otro medio de defensa, y, en el evento de que este exista, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Señaló que el derecho al trabajo es un derecho de rango constitucional y que el
estudio de legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cumplido el vencimiento pactado de un funcionario vinculado como trabajador oficial del Estado, está a cargo de la jurisdicción ordinaria laboral. En virtud de lo anterior, estimó que el actor disponía de otro medio de impugnación ante la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la terminación del contrato núm. 148 de 1998 y sus actas de prórroga, mecanismo de defensa que, a su juicio, resulta idóneo y eficaz para proteger los derechos laborales en el caso que los ostente. Precisó que la relación laboral existente entre el Estado y un particular a través de un contrato de trabajo, vincula a dicho empleado como trabajador oficial, mientras que la relación laboral adelantada bajo actos legales y reglamentarios está establecida para los empleados públicos, régimen de servicios previamente determinado por la ley y, por tanto, no hay posibilidad legal de discutir las condiciones del empleo, ni fijar los alcances laborales distintos a los que en ella se contemplan. Afirmó que partiendo de la naturaleza contractual de la vinculación del actor al Grupo de Señalización Marítima del Pacífico de la Dirección General Marítima de la Armada Nacional, se puede concluir que el contrato de trabajo núm. 148 de 1998 y sus actas de prórroga, se realizaron conforme a los parámetros señalados en los artículos 103 a 107 del Decreto 1792 de 2000, donde se establece que su ejecución, efectos y terminación se regirán por las normas aplicables a los contratos de trabajo. Enfatizó en que la relación laboral existente entre el actor y la entidad demandada
se realizó mediante un contrato de trabajo conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyas formas de terminación están establecidas en el artículo 61, ibídem, entre ellas, por expiración del plazo fijado pactado, que fue lo que ocurrió en el caso del aquí demandante, a quien se le informó con 30 días de antelación como se acordó en la cláusula segunda del contrato de trabajo núm. 148 de 1998, lo que estuvo concordante con el artículo 46 del Estatuto del Trabajo, que estipula la obligación de las partes de informar por escrito con una anterioridad de 30 días al vencimiento del plazo pactado la voluntad de no prorrogar aquél vínculo contractual, en caso contrario opera por ministerio de la ley una prórroga automática por un período igual al pactado y sucesivamente. Sostuvo que como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y existiendo otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria laboral, resulta improcedente la acción de tutela, además porque la misma no resultó oportuna al dejar transcurrir 2 años y 2 meses para su interposición, pues se supone que existiendo la violación manifiesta y ostensible de un derecho fundamental se debe solicitar el amparo de tutela. Agregó que tampoco resulta procedente dado que la tutela no es el medio idóneo para lograr el pago de los perjuicios, dado que el juez constitucional carece de la atribución de hacer condenas en concreto y más de carácter laboral. Por último, señaló que el énfasis de la motivación del fallo se centró en el derecho
al trabajo, como consecuencia obvia de la terminación de contrato, en consideración a que los demás derechos supuestamente violados, son consecuencia y guardan conexidad lógica con la supuesta vulneración del mismo. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor además de reiterar algunos argumentos expuestos en la solicitud de tutela, manifiesta que cuando se trata de personas discapacitadas, el estado debe protegerlas, garantizándoles la igualdad de condiciones y el pleno goce de sus derechos. Señala que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha considerado que la Administración Pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del trabajador con limitaciones y que la omisión en este sentido puede constituir una violación al principio de la igualdad. Afirma que la Dirección General Marítima lo discriminó al no incluirlo en los nombramientos realizados, existiendo una garantía de permanencia en el empleo por ser una persona discapacitada, como una medida de protección especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de este grupo de personas. Destaca que la Corte Constitucional en sentencia T-309 de 2005, expresó que “El cargo por presunta vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se encontraba vinculada a través de un contrato de trabajo a término fijo sucesivamente renovado resulta procedente siempre que se demuestre: 1Que subsiste la necesidad del servicio que el trabajador cubría. 2Que este tenía buenas razones para confiar en la renovación del contrato en la medida en que subsistiera la materia de trabajo. 3Que el trabajador hubiera cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones laborales.”
Considera que tales requisitos se presentaron en su caso, por cuanto es evidente la necesidad que tiene la entidad demandada en vincular ingenieros civiles para cumplir con sus objetivos y funciones; con base en los documentos aportados y declaraciones extrajuicio, tenía serias razones para confiar en que lo iban a nombrar en el cargo que ejercía u en otro de distinta denominación pero cumpliendo las funciones propias de un ingeniero civil; y, por último, no había discusión de que se había desempeñado de manera responsable y excelente en su trabajo, evidenciado por las continuas renovaciones de los contratos durante 6 años y que su incapacidad obedeció a funciones del cargo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor a través de la presente acción pretende que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional - Dirección General Marítima, reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, esto es, como Jefe de Planeación en la Dirección General Marítima en la Señalización Marítima del Pacífico de la Armada Nacional, o en uno en el que se desarrollen las funciones de realización y mantenimiento de obras en el océano pacífico y se le reconozcan los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en que se haga efectiva su incorporación en nómina. Estima que la entidad demandada le vulneró los derechos a la igualdad, a la vida, a la protección de débiles físicos y síquicos, al debido proceso, al trabajo y a la capacitación laboral, al no haberle renovado el contrato de trabajo a término fijo ni haberlo nombrado provisionalmente en dicha entidad como ocurrió con otros
Ingenieros Civiles que estaban en igualdad de condiciones. Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no procede para solicitar el reintegro laboral, dado que para ello existen otros medios ordinarios de defensa judicial. Considera que de ser así prosperaría la acción constitucional en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo, además de que se desnaturalizaría la acción si se afirma que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Pero frente a dicha regla general, la jurisprudencia constitucional exceptúa, entre otros, a las personas en situación de debilidad manifiesta y a la mujer embarazada. En cuanto a las personas en situación de debilidad manifiesta, para que la acción de tutela sea procedente de manera excepcional, debe quedar demostrado que la desvinculación se produjo como efecto de tal discapacidad. Estima la Sala que en el caso sub examine no concurriría tal presupuesto si se tiene en cuenta que la desvinculación se produjo por el vencimiento del plazo pactado en el contrato a término fijo. En efecto, según consta en los documentos allegados al proceso, se tiene que el actor fue vinculado como trabajador oficial a la Dirección General Marítima a través del contrato a término fijo núm. 0148 de julio de 1998, en cuya cláusula segunda se señala la duración del contrato así: “El presente contrato de trabajo rige por el término se SEIS meses y CERO días, comprendidos entre el 01 DE
JULIO y el 31 DE DICIEMBRE/98 y podrá ser prorrogado por escrito a voluntad de ambas partes por períodos sucesivos hasta de un año, por necesidades del servicio. Cuando alguna de las partes no esté interesada en prorrogar el contrato, deberá comunicarlo por escrito a la otra parte, con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario a la fecha prevista para su vencimiento…”, contrato este que fue prorrogado en varias ocasiones, aún después de ocurrido el accidente automovilístico sufrido por el actor, que lo fue el 12 de mayo de 2004 y la desvinculación se produjo a partir del 31 de marzo de 2005. Lo anterior se corrobora con el Oficio núm. 0494 DIMAR-109 de 31 de enero de 2005, a través del cual el Director General Marítimo le informa al actor que da por terminado dicho contrato a partir del 31 de marzo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del citado contrato. Considera la Sala que el hecho de que no se le haya prorrogado el contrato a término fijo al actor, no es prueba suficiente para que éste aduzca que hubo discriminación por parte de la entidad, máxime si conforme lo afirma el actor en la solicitud de tutela, la discapacidad laboral que le generó el accidente automovilístico padecido, no le impedía ni le impide desarrollar las funciones que tenía a cargo como Jefe de Planeación de la DIMAR, no de otra manera se explica su solicitud de reintegro al mismo cargo o a otro similar. Ahora, tampoco resultaría procedente la acción de tutela, toda vez que en el caso
sub examine concurre una circunstancia que no permitiría el reconocimiento de los derechos invocados, en caso de que hubiera lugar a ello, y que tiene que ver con el tiempo transcurrido desde la desvinculación (31 de marzo de 2005) y el momento en que se presentó la demanda de tutela (15 de marzo de 2007), esto es, que entre una y otra fecha se cuenta 23 meses y 15 días, lo cual conduce a la consideración de que el ejercicio de la acción no resultó oportuno. Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 27 de marzo de 2000, en lo pertinente, sostuvo: “...En caso similar al que ahora se examina, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó algunos criterios sobre el término en el que razonablemente resulta fundada la instauración de la acción de tutela, como mecanismo expedito para proteger los derechos fundamentales vulnerados, en virtud del principio de inmediatez que la rige. Dijo la Corte en Sentencia SU-961 de 1999 (M:P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa): "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de
caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (...) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la
finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez” (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes (...). Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión". En el caso que revisó esta Corte mediante la citada sentencia, el actor había dejado transcurrir casi tres años para instaurar la acción de tutela. En el presente asunto, aunque el lapso ha sido menor, no deja de ser muy amplio (un año y once meses), sobre todo si se tiene en cuenta que el término de caducidad para hacer uso del mecanismo judicial ordinario de defensa es de 4 meses, según lo dispuesto es el artículo 136-2 del C.C.A. Así las cosas es pertinente aplicar los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la Sala Plena para denegar el amparo solicitado en el Fallo SU-961 de 1999. En el caso presente la Sala no encuentra ninguna razón que justifique el que se haya dejado transcurrir tanto tiempo para el ejercicio de la acción, con lo cual se desconoció el principio de la inmediatez en cuanto a su presentación. Por las precedentes consideraciones, conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, sección primera, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada en la sala en sesión del día 30 de agosto de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta