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CE-76001-23-31-000-2007-00234-01(1630-10)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00234-01(1630-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE INVALIDEZ EN LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento / REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Principio de favorabilidad La posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. Descendiendo al caso concreto, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 0094 de 1989 y como quiera que la incapacidad sufrida por el actor no es igual o superior al 75% éste no tiene derecho a la pensión de invalidez bajo el régimen especial previsto en dicha normatividad para los miembros de la Policía Nacional. La Sala por vía de excepción ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad sicofísica razón por la cual en principio se podría decir, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la citada prestación pensional. No obstante, deberá proceder a verificar en el caso concreto, el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 38 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 39

PENSION DE INVALIDEZ EN LA POLICIA NACIONAL – Monto En relación con el monto de la prestación pensional, deprecada por el actor, Sala

estima acertada la conclusión a la que arriba el Tribunal en cuanto accede al reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del demandante, en un monto del 45% del salario que haya devengado un Agente de la Policía Nacional para la fecha en la que se consolidó la incapacidad, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, teniendo en cuenta que el porcentaje de disminución de su capacidad sicofísica asciende al 56.08%, tal como lo dispone el literal a, del artículo 407 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011). 7 “ARTICULO. 40.-Monto de la pensión de invalidez. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de

1996. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%, y(…).”.

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00234-01(1630-10)

Actor: HERNANDO BALANTA MEZU

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por el señor HERNANDO BALANTA MEZU contra la NACIÓN, MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL.

A N T E C E D E N T E S Hernando Balanta Mezu, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 02755 de 15 de febrero de 2007, mediante el cual el Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por la disminución de su capacidad laboral derivada de actos del servicio. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle una pensión de invalidez, con efectos retroactivos, desde el 1 de abril de 1994 fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. También, pidió que le fueran reconocidos y pagados doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de compensación por las lesiones sufridas por causa del servicio. Finalmente solicitó que, las sumas resultantes de las diversas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se de

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor laboró al servicio de la Policía Nacional durante 13 años, en el grado de Agente del departamento del Valle del Cauca. Manifestó que, con ocasión de la prestación del servicio sufrió lesiones que le produjeron una disminución de su capacidad sicofísica, en un índice del 56.08%, lo que lo hace acreedor a una pensión por invalidez de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994. Sostuvo que, el estado de salud del demandante se ha visto deteriorado progresivamente toda vez que, en la actualidad la Policía Nacional se niega a prestarle los servicios de salud con el argumento de que con ocasión de su retiro del servicio activo no hace parte de dicha institución. El demandante mediante escrito de 18 de octubre de 2006 solicitó al Subdirector General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por la disminución de su capacidad sicofísica en porcentaje equivalente al 56.08%, de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993. El 15 de febrero de 2007, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General del la Policía Nacional negó la referida solicitud, con el argumento de que el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica del señor Hernando Balanta Mezu no era igual o superior al 75%, tal como lo exige el Decreto 094 de 1989. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 25, 29, 34, 42, 47, 48, 49, 54, 58, 150, 218, 219, 220, 221 y 229. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 5, 6, 28, 29, 34, 36, 69, 73 y 74. Del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4. La Ley 100 de 1993. La Ley 860 de 2003. La Ley 923 de 2004. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los Decretos 094 de 1989, 1213 de 1990 y 1796 de 2000 vulneran el artículo 150 de la Constitución Política, en tanto es el Congreso de la República quien mediante una ley marco puede definir las características de los regímenes salariales y prestacionales especiales de los servidores públicos, entre ellos, el de los miembros de la Fuerza Pública. Precisó que dada la inconstitucionalidad que afecta al régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública la solicitud formulada por el demandante, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, debe ser resuelta de acuerdo con la Ley 100 de 1993 la cual, únicamente exige un porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica del 50%, el cual en el caso concreto es ampliamente superado por el señor Hernando Balanta Mezu.

Concluyó que, la existencia de un acto negativo como respuesta de la administración a la petición del actor, vulneró su derecho a la seguridad social en razón, a que dicho derecho es un servicio público de carácter obligatorio que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los cuales no fueron tenidos en cuenta dadas sus condiciones especiales de salud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional contestó la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 107 a 109, del cuaderno No.1): Se refiere en primer lugar, a que el porcentaje de la disminución de la capacidad sicofísica del actor no superó el 75% exigido por los Decretos 094 de 1989 y 1213 de 1990 razón por la cual, no era posible acceder a su petición de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en los términos exigidos por el demandante. Precisó que la situación particular del demandante se rige por el régimen salarial y prestacional especial previsto para los agentes de policía y no por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, como lo pretende el actor mediante su petición de 18 de octubre de 2006. Sostuvo que, los principios de favorabilidad y de igualdad previstos en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no resultan aplicables al caso concreto, en tanto que la citada Ley en su artículo 279 claramente exceptúa de su aplicación a los miembros de la Fuerza Publica. Concluyó que, el acto acusado no sólo fue expedido por la autoridad competente, esto es, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional sino también,

motivado de acuerdo al régimen especial de las fuerzas militares por lo que no hay lugar a desvirtuar su presunción de legalidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 20 de abril de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 189 a 207, del cuaderno No.1): Sostuvo que, de acuerdo con el Decreto 089 de 1989, el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica exigido para reconocer una pensión de invalidez a un agente de la Policía Nacional asciende al 75%. No obstante lo anterior el Tribunal precisó que, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, establece como requisito para el reconocimiento de este tipo de prestación pensional una disminución de la capacidad sicofísica en un 50%. De acuerdo con lo expuesto, manifestó que resulta evidente que los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de una pensión de invalidez, resultan ser menos exigentes que los consignados en el Decreto 089 de 1989 razón por la cual, en aplicación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, la solicitud formulada por el actor debe ser resuelta aplicando los preceptos consignados en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en consecuencia, reconocerle la pensión de invalidez solicitada. Sobre este particular, argumentó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la Constitución Política permite que el legislador establezca regímenes pensionales de carácter especial siempre y cuando ellos no conlleven

diferenciaciones y exigencias desproporcionadas que menoscaben los derechos adquiridos de las personas de la tercera edad y discapacitadas, que aspiran a disfrutar de una prestación pensional para satisfacer sus necesidades básicas. Concluyó que, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto demandando, dado que la normatividad en él invocada vulnera los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, lo que conlleva, en el caso concreto, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del actor, en los términos de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fl. 213 a 215, del cuaderno No.1): Aduce, el demandada que el Tribunal al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del actor, como agente retirado de la Policía Nacional, no tuvo en cuenta que los miembros de la Fuerza Pública se encuentran excluidos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tal como lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Precisó que, el principio de favorabilidad no puede servir de excusa para desconocer la existencia de un régimen especial aplicable por mandato de la Constitución Política y la ley, cuya aplicación es de obligatorio cumplimiento por los jueces de la República en sus providencias. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso, el actor tiene derecho al

reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por la disminución de su capacidad sicofísica, equivalente al 56.08%, adquirida en desarrollo de actos propios del servicio. El acto administrativo acusado En el escrito de demanda se señala como acto demandado: Oficio No. 02755 de 15 de febrero de 2007, mediante el cual el grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional le negó al señor Hernando Balanta Mezu el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por disminución de su capacidad laboral derivada de actos del servicio. Hechos probados La Junta Médico Laboral No. 054 de 6 de febrero de 1985, dictaminó en relación con el estado de salud del señor Hernando Balanta Mezu, lo siguiente (fls. 8 a 9, cuaderno No. 1): “(…)

1. Que las secuelas de herida por arma de fuego en ojo derecho que presenta le originan incapacidad relativa y permanente.

2. De acuerdo con el Decreto 1836 de 1979 le corresponde: numeral 6059 con un índice lesional de quince (15) puntos.

3. La incapacidad evaluada en el numeral anterior fue adquirida en actos propios del servicio y con ocasión del mismo.

4. El agente es apto para el cargo en la Ponal.

5. De acuerdo al artículo 60 le corresponde una merma de capacidad laboral del 52.0%.”.

El 26 de febrero de 1993, el Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional confirmó el diagnóstico consignado en el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 2462 del 20 de noviembre de 1992, la cual le había diagnosticado al

demandante una disminución de la capacidad sicofísica del 56.08% (fls. 12 a 14, cuaderno No.1). El señor Hernando Balanta Mezu mediante escrito de 18 de octubre de 2006 solicitó al Subdirector General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez dada la disminución de su capacidad sicofísica, de acuerdo con las previsiones del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 (fls. 17 a 22, cuaderno No.1). El 15 de febrero de 2007, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Secretaría General del la Policía Nacional negó la anterior solicitud con el argumento de que, el porcentaje de disminución de su capacidad sicofísica no superaba el 75% exigido por el Decreto 094 de 1989 (fls. 2 a 4). El Despacho que sustancia la presente causa mediante auto de 14 de abril de 2011 solicitó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional que determinara el porcentaje actual de disminución de la capacidad sicofísica del señor Hernando Balanta Mezu (fls. 236 a 237). Teniendo en cuenta lo anterior, el 5 de septiembre de 2011 se practicó nueva Junta Médico Laboral al demandante en la cual se determinó, que a la fecha, el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica era del 56.08% (fl. 303 a 304). EL CASO EN ESTUDIO Cuestión previa Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que

han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que haya lugar a alterarse dicho orden. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. No obstante los anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. Para mayor ilustración, se transcriben los apartes pertinentes del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: “(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia,

podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta Sección mediante sentencias de 13 de febrero de 2003. Rad. 1251-2002. M.P. Alberto Arango Mantilla; 22 de julio de 2009. Rad. 1925-2007 y 4 de febrero de 2010. Rad. 1399-2008 M.P. Gerardo Arenas Monsalve ya ha resuelto asuntos cuyo problema jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin atender el orden y fecha en que el presente asunto entró para fallo al despacho que sustancia ésta causa. Marco normativo y conceptual Sea lo primero referir el alcance de las condiciones establecidas por el régimen especial de los miembros de las Fuerzas Pública, y específicamente las aplicables a

los miembros de la Policía Nacional. El Sistema de Seguridad Social aplicable, se rige por normas especiales contenidas en los estatutos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijadas en el Decreto 094 de 1989, por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. El Decreto 0094 de 19891, señala en su artículo 89 lo siguiente: “Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica , tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% (sic) .

c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. Esta normatividad, aplicable al personal de la Policía Nacional, estableció en sus artículos 15 y 87 la clasificación de incapacidades e invalideces, y las tablas para la calificación de estas últimas, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona, para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en el que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. En el caso del actor, la última valoración de su capacidad laboral fue realizada por el Junta Médico Laboral de la Policía según Acta No. 560 de 5 de septiembre de 2011, que estableció el porcentaje de disminución de su capacidad sicofísica en un 56.08%, tal como ya lo había determinado la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 2462 de 20 de noviembre de 19922 (fls. 303 a 304, cuaderno No.1). 1 Modificado por el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, Publicado en el Diario Oficial No. 39.406. 2 Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 2462 de 20 de noviembre de 1992, en cuanto había determinado que el demandante padecía una disminución de su capacidad sicofísica en un 56.08%.

Teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignados al demandante, se tiene que éste, no cuenta con el derecho a la pensión de invalidez prevista en el Decreto 0094 de 1989, pues la misma no iguala o supera el 75% exigido en el artículo 89. No obstante lo anterior, precisa la Sala, que el problema jurídico que se suscita en el presente caso, de acuerdo con los argumentos que plantea el recurrente y que resultan coincidentes con el concepto de violación expresado en la demanda, radica en la aplicación del principio de favorabilidad conforme al cual, la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 le resulta más beneficiosa. La Sala procederá entonces a desatar el problema jurídico planteado, abordando el estudio de los siguientes aspectos: i) Sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993; ii) De la situación de invalidez frente al Sistema General de Pensiones; iii) De la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad al personal que presta sus servicios a la Policía Nacional y iv) De la solución en el caso concreto. i) Sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 El Sistema General de Pensiones es, en principio, de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma Ley en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente

ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a los sectores excluidos expresamente por la Ley 100 de 1993 de la aplicación de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma se encuentran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. De tal manera que la situación particular del demandante, en principio, se encuentra excluida de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. ii) De la situación de invalidez frente al Sistema General de Pensiones La Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, y sus reglamentaciones, regula la noción jurídica de invalidez, y los criterios para establecerla. Define los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señala las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema. Así se establece en los artículos 38 y 39, ibídem, en su texto original: “ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 393. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. 3 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de

cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. iii) De la inaplicación de los regímenes exceptuados en materia de seguridad social. Sobre este particular, estima la Sala que el derecho a la igualdad material no sufre en principio desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican. No obstante ello, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una

evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 12 de octubre de 2005, M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: "Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.". Posteriormente, en sentencia T-348 de 24 de julio de 1997 reiteró: "En general, esta Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados. Salvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las

personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general.". Bajo estos supuestos, advierte la Sala4 la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. Descendiendo al caso concreto, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 0094 de 1989 y como quiera que la incapacidad sufrida por el actor no es igual o superior al 75% éste no tiene derecho a la pensión de invalidez bajo el régimen especial previsto en dicha normatividad para los miembros de la Policía Nacional. Sin embargo, la Sala por vía de excepción ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisito

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