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CE-76001-23-31-000-2007-00295-01(51872)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00295-01(51872)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / REQUISITOS DE

LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE

LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA /

TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO Esta última decisión […], estuvo soportada en una motivación razonada y razonable a partir de un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para proferir resolución de acusación en su contra, sí conferían, con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal, la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia del aseguramiento que [los demandantes] tuvieron que soportar. [L]a restricción de la libertad que padecieron, […], no puede calificarse como irrazonable, innecesaria, arbitraria o injusta. Por otro lado, considerada su extensión y la pena dispuesta por el legislador para el hecho materia de investigación, tampoco puede decirse que haya sido desproporcionada.

ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA SIN

BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /

PARTICIPACIÓN DELICTIVA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / INSUFICIENCIA PROBATORIA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO Un análisis razonable de la prueba llevó entonces a la fiscalía a la conclusión […] que se hallaban reunidos los presupuestos del artículo 356 del C. de P.P., en conjunción con el numeral 1 del artículo 250 de la C.P. y el artículo 354 concordante con el 355 del C. de P.P., que resultaba procedente imponer a los sindicados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por encontrarlos como presuntos autores responsables [del ilícito], dada la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso de los implicados, e impedir la continuación de la actividad delictiva. [S]e encuentra acreditado también, que, posteriormente, y atendiendo a la recepción de otros elementos de prueba, la misma Fiscalía consideró que tales pruebas no eran suficientes para emitir la resolución de acusación, por lo que decidió desvincularlos de la investigación penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

PARTICIPACIÓN DELICTIVA / COMISIÓN DE DELITO / REQUISITOS DE LA

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

LIBERTAD DEL SINDICADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO

PRO REO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a Fiscalía consideró que ante la duda invencible respecto a si los investigados tuvieron alguna participación en los hechos, no se daban los presupuestos para proferir resolución de acusación, por lo que precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata. Soportó la decisión en el principio de in dubio pro reo en función del estándar de prueba que demandaba la legislación para acusar, estándar que difería sustancialmente del mínimo prescrito para la imposición de la medida de aseguramiento.

CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / OBLIGACIONES DE LA

PARTE DEMANDANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /

CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD /

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNDAMENTO DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA

JUDICIAL / SUSTANCIAS PROHIBIDAS / POLICÍA ANTINARCÓTICOS /

DECOMISO DE ESTUPEFACIENTES

[L]a parte actora no honró la carga que pesaba sobre ella, de probar la antijuridicidad de [la] afectación. [L]a Resolución […] proferida por la Fiscalía

Octava Especializada de Cali, que definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva […] tuvo fundamento en sólidos elementos probatorios, entre los que se contaban el informe y declaración que rindió el patrullero de la Policía Antinarcóticos, el pesaje e identificación preliminar de las muestras tomadas a la sustancia decomisada y que arrojó positivo para opio y sus derivados, el acta de inspección antinarcóticos en el que se detalló el menaje y la forma como se encontró la sustancia estupefaciente.

VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

COAUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DELITO CON ESTUPEFACIENTES /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /

LIBERTAD DEL PROCESADO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [S]e tiene probado que [los demandantes] estuvieron vinculados a una investigación penal en la que se les impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva al considerarlos coautores del delito de fabricación y tráfico de estupefacientes. Que, en virtud de esta decisión, fueron recluidos en establecimiento carcelario desde el 24 de septiembre de 2004 hasta el 15 de abril de 2005, cuando se dispuso su libertad por orden del Fiscal Octavo Especializado de Santiago de Cali. Finalmente, la desvinculación del proceso penal se produjo

con la resolución de preclusión de la instrucción por aplicación del principio de in dubio pro reo, que en su favor profirió la Fiscalía Octava Especializada.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. [P]ara que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. La Sala no desconoce que con la medida de aseguramiento de detención preventiva, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 22

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00295-01(51872) acumulado 76001-23-31-000-2007-00296-00

Actor: CARLOS ANDRÉS SAA SALAZAR

Demandado: LA NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado — El derecho a la libertad individual — El daño antijurídico — Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad — Falla del servicio Sentencia: Confirma La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2013, y en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que aquella inició en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

l. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Chimunja fueron capturados, el 17 de septiembre

de 2004, en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, sindicados de infringir el artículo 376 del Código Penal i . La Fiscalía definió Ley 599 de 2000 "El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho a trescientos sesenta meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1 ,000) gramos de marihuanm doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena seré de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil qUinientos (1.500) salarios mfnimos legales mensuales vigentes (.. .)." la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva que se extendió hasta el 13 de abril de 2005, cuando la Fiscalía Octava Especializada calificó el sumario con preclusión de la instrucción y ordenó la libertad inmediata. ll. ANTECEDENTES Carlos Andrés Saa Salazar, Denis Elena Salazar y/o Denis Elena Salazar López, Paulino Saa Solarte en nombre propio y en representación de Hernán Mauricio Saa Salazar, Adriana María Saa Salazar, Flor Maritza Saa Salazar, Liliana Saa Salazar, Alicia Salazar, Nora Morales Giraldo, en su propio nombre y en representación de Diana Alexandra Perdomo Morales, de una parte; y de otra, Ciro Jaime Hoyos Chimunja, Mercedes Oliva Cruz Dorado, William Hoyos Cruz, Fray Eiser Hoyos Cruz, Sara María Hoyos Chimunja,

Jael Hoyos de Arias, Leonel Chimunja y Doumer Hoyos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación — Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad de Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja, a quienes se sindicó de incurrir en la conducta descrita en el artículo 376 del C. Penal, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y finalmente fueron dejados en libertad por preclusión de la instrucción. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda interpuesta por Carlos Andrés Saa Salazar y Denis Elena Salazar y/o Denis Elena Salazar López, Paulino Saa Solarte en nombre propio y en representación de Hemén Mauricio Saa Salazar, Adriana María Saa Salazar, Flor Maritza Saa Salazar, Liliana Saa Salazar, Alicia Salazar, Nora Morales Giraldo en representación de Diana Alexandra Perdomo Morales, se remitió por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca por competencia, atendiendo a las previsiones de la Ley 270 de 1 99611]. El tribunal avocó el conocimiento del asunto, el 9 de marzo de 2009123]. A su vez, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali conoció y admitió la demanda que radicaron Ciro Jaime Hoyos Chimunja y Mercedes Oliva Cruz Dorado, William Hoyos Cruz, Fray Eiser Hoyos Cruz, Sara María Hoyos Chimunja, Jael Hoyos de Arias, Leonel Chimunja y Doumer Hoyos4 . Por solicitud de la parte demandante el

tribunal resolvió acumular los procesos por auto del 18 de junio de 2010151 , para ser tramitados de manera conjunta. Notificada la demanda, la autoridad demandada la contestó y vencido el término probatorio y el de traslado a las partes para alegar de conclusión, el tribunal profirió sentencia el 19 de diciembre de 201316], en la que negó las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación7 contra la decisión de primera instancia. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en el recurso. 1 Folio 126 cuaderno principal. 2 Folio 138 ibídem. Folio 187 C.I. s Folio 383 C. 1. 3 Folios ISI a 168 del presente cuaderno. 7 Folios 170 a 173 ibídem. 2.2. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 27 de febrero de 201481 y en auto del 17 de septiembre de 20149] dispuso el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta instancia, las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión 10 . El Ministerio Público guardó silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y

determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado 0 2) cesó el procedimiento contra él 0 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que sólo hasta ese momento se consolida el daño antijurídico a reclamar. En este caso, el cómputo del plazo para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 23 de abril de 2005, un día después de que quedó en firme la resolución del 13 de abril de 2005 que precluyó la instrucción, según la constancia secretarial visible al folio 301 del que prescribía el numeral 80 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 3.3. Legitimación para la causa El hecho generador del daño, según la demanda, radicó en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. En este orden, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y su representación en esta litis concierne al Fiscal General o a su delegado. Ahora bien, Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja, dada su condición de

afectados directos con la privación de la libertad, de la cual se derivó Folio 183 ibídem. 9 Folio 185 ibídem. IO Folios 186 a 195 y 209 a 212 ibídem. Folios 92 del cuaderno principal y 180 del cuaderno 1. el daño alegado en la demanda, se encuentran legitimados en la causa por activa. También se encuentran legitimados en la causa: Alicia Salazar, abuela 45 , Denis Elena Salazar, madre 13 , Paulino Saa Solarte, padre a , Hernán Mauricio Saa Salazar, Adriana María Saa Salazar, Flor Maritza Saa Salazar, 4 Folio 5 cuaderno principal. 13 Folio 2 l ' ibídem. Ibidem, l' 5 Folios IO, 12, 15, 18 cuaderno principal. Folios 19 y 20 ibldem. Liliana Saa Salazar15 , hermanos y Jaime Humberto Martínez Saa y Laura Catalina Orrego Saa, sobrinos 16 de Carlos Andrés Saa Salazar. Mercedes Oliva Cruz Dorado, compañera 6 ; William Hoyos Cruz, Fray Eiser Hoyos Cruz, hijos 18 ; y Sara María Hoyos Chimunja, Jael Hoyos de Arias, Leonel Chimunja y Doumer Hoyos 78 , hermanos de Ciro Jaime Hoyos Chimunja. Lo anterior, debido a que "el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido

para tal efecto"20 ; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. Y respecto de la primera de estas personas, tomando en consideración que al proceso se trajo declaración rendida ante notario por Mercedes Oliva Cruz Dorado, dando cuenta de su condición de compañera permanente de Ciro Jaimes Chimunja, declaración que apreciada conjuntamente con los registros civiles de los hijos de la víctima directa, en los consta que consta su madre es Mercedes Oliva Cruz Dorado, permiten tenerla como persona legitimada por activa para esta causa. Comparece también como demandante la menor Diana Alexandra Perdomo, representada por su madre Nora Morales Girald09 , aduciendo su condición de novia de Carlos Andrés Saa Salazar, pero sin aportar elementos suficientes de los cuales inferir tal condición, pues solo existe la manifestación que hizo en la demanda y que a juicio de la Sala resulta insuficiente para demostrar el interés jurídico que se debate en este proceso. En este orden al no haber demostrado el vínculo que la une al demandante, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Diana Alexandra Perdomo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como

fundamento de sus pretensiones y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. Según la parte demandante10 : Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja laboraban para la empresa MUDANZAS Y EMPAQUES INTERBAN LTDA, y cumpliendo labores propias de su trabajo, fueron detenidos el 17 de septiembre de 2004, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira, por cuanto, en el menaje doméstico que transportaron y que se iba a embarcar con destino a la ciudad Miami, fueron hallados cuatro paquetes que contenían estupefacientes. Los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, órgano que les impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva al existir en su contra dos indicios graves de responsabilidad -el de presencia y oportunidad-11 , además de la declaración del agente antinarcóticos que realizó la revisión del menaje y la captura de los implicados, y de su captura en situación de flagrancia. 6 Declaración ante notario visible al folio 61 del C. 1 . Folios 43 y 46 C. 1 . 7 49, 52, 55 y 59 C, 1, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente no 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Folio 25 cuaderno principal. 10 Hechos cuatro a veinticinco del escrito de demanda. 11 Resolución que profirió la Fiscalfa Octava Especializada, dentro del radicado 690839. 24 Cuaderno 3. El defensor de los asegurados solicitó la revocación de la medida de aseguramiento, pero la

Fiscalía mantuvo la decisión en Resolución 91 del 26 de noviembre de 2004. Decisión que ratificó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación. La Fiscalía Octava Especializada el 13 de abril de 2005 precluyó la instrucción que adelantaba a Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja, en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó el archivo de las diligencias. Para el demandante, la Fiscalía al precluir la investigación fue clara en concluir que el hecho imputado no existió, por lo que procede la reparación del daño causado por la limitación del derecho a la libertad personal, aplicando el régimen objetivo de responsabilidad. Ahora bien, la Fiscalía Especializada-Coordinación Ley 906/2004, a través de la Secretaría Ill-Coordinación Unidad Especializada, remitió con destino al proceso de reparación directa, fotocopia auténtica del expediente que contiene la investigación que se adelantó a Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja por el delito de tráfico de estupefacientes24 , razón por la que dichas piezas procesales serán valoradas en su integridad por la Sala. En este orden, se tienen demostrados los siguientes supuestos fácticos: El 17 de septiembre de 2004, por hechos ocurridos en la misma fecha y por informe de la Dirección Policía Antinarcóticos-Comando Zona Occidente Grupo Control Aeropuerto de Palmira, la Fiscalía de Palmira inició investigación por el delito de tráfico y porte de estupefacientes, siendo sindicados Carlos Andrés Saa Salazar y

Ciro Jaime Hoyos Chimunja12 Los capturados fueron vinculados a la investigación y oídos en indagatoria13diligencia en la que se mostraron ajenos a los hechos y negaron cualquier conocimiento y autoría en estos. Afirmaron ser trabajadores de la empresa Mudanzas y Empaques INTERVAN LTDA14 , encargados del transporte al aeropuerto de Palmira de un menaje que iba con rumbo a Miami, en el cual, luego de una requisa por parte de la policía del aeropuerto, se encontró droga. La Fiscalía Octava Especializada de Cali, el 22 de septiembre de 200428] resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva. Una vez relacionó la prueba recaudada hasta ese momento, concluyó: a pesar de que los incriminados han tenido oportunidad para explicarle a la justicia el origen, procedencia y legalidad de la sustancia —drogano han aportado datos creíbles sobre el particular, y visto la actividad que desempeñan, no es claro para esta instancia que cuando embalaron los muebles no se hubieran percatado de la sustancia estupefaciente, ya que ésta tiene un olor penetrante y característico, y que no hubieren revisado detalladamente las gavetas del bifet„ lo que hace no creíble su versión. En relación a los indicios graves nos encontramos ante el indicio de participación, el cual basado en reglas de la experiencia hay algunas pautas y comportamientos que nosotros conocemos o podemos conocer que nos sirven para hacer afirmaciones con base en elementos objetivos. Cuando establecemos que una persona dedicada al transpoñe y embalaje de muebles como en el presente caso, no se hayan percatado de la

existencia de la sustancia cuando tuvieron la oportunidad de manipular los muebles por lo menos en dos ocasiones cuando los recibieron y los embalaron, llegamos a la inferencia lógica que tuvieron participación en los hechos. De igual forma, surge el indicio de conexidad especial, conocido como indicio de presencia y oportunidad física, toda conducta humana se ubica en la necesaria y fatal ubicación en el tiempo y el espacio de tal manera que resulta en forma demostrativa hallar la relación espacial directa con el lugar donde se cometió el punible. 12 Folios 2 a 20 C. 3. 13 Folios 23 a 27 C.3. 14 Certificación laboral visible a los folios 68 y 72 del C.3. 28 Folios 53 a 42 C.3. Concluimos que se encuentra acreditada de manera indiciaria la conducta ya relacionada. Por otro lado, contamos con la declaración del Policial o patrullero antinarcóticos la declaración del señor José Eider García, la prueba preliminar que arrojó como positivo para opio y sus derivados y el resto de pruebas documentales relacionadas anteriormente nos llevan a inferir la existencia del hecho y la participación de los implicados. Teniendo en cuenta lo anterior, encontramos que se reúnen a cabalidad los requisitos de que habla el artículo 356 del C.P.P., para imponer a los referenciados, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por encontrarlos (sic) como presuntos autores responsables a título de dolor (sic) que surge contra los relacionados por la situación de flagrancia. La Fiscalía Octava Especializada, el 26 de noviembre de 2004, negó la solicitud de

revocación de la medida de aseguramiento que elevó el defensor de los sindicados, porque consideró: "(.. .) este despacho no comparte lo expresado por el profesional del derecho ni tampoco accederá a su solicitud de revocar la medida de aseguramiento impuesta a sus defendidos y su consecuente libertad, ya que no hay prueba sobreviniente que haya debilitado o desvirtuado las pruebas que dieron mérito para imponerla y esta considera que deben cumplirse los fines de la medida como son el de garantizar la comparecencia al proceso por los sindicados, impedir su fuga y la continuación de actividad delictual o las labores que puedan emprender para ocultar, destruir o defonnar elementos probatorios importantes para la instrucción, entorpecer la actividad probatoria, recordemos que los procesados se encuentran vinculados por uno de los delitos más graves tipificados en nuestro ordenamiento penal y esta limitación de su libertad se justifica en aras de perseguir y prevenir este delito y garantizar su juzgamiento penalización (sic), además en la presente instrucción no obran solamente indicios en su contra sino pruebas directas como los testimonios de los policiales, la prueba de la sustancia incautada, su captura en situación de flagrancia .)'Q9 Contra la anterior decisión, el defensor de los detenidos interpuso recurso que fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 25 de febrero de 2005, confirmando la decisión de negar la revocación de la medida de aseguramiento, por cuanto consideró que permanecíanm "incólumes los presupuestos advertidos con los que se afectó a los sindicados al resolvérseles situación jurídica (...) no existiendo prueba sobreviviente (sic) que abata la

incriminación, la imputación jurídica, debe mantenerse la medida de aseguramiento que pesa en contra de Ciro Jaime Hoyos Chimunja y Carlos Andrés Saa Salazar"30 . La Fiscalía Octava Especializada, el 13 de abril de 2005, calificó el sumario con preclusión de la instrucción. Luego de relacionar la prueba recaudada, indicó que al ser valorada en conjunto ella generaba duda respecto de la participación de los sindicados en el punible que se les atribuyó.

Textualmente destacó: "(...) si bien los procesados elaboraron la caja de madera para empacar el menaje, lo cierto es que ellos tendrían que haber utilizado muchos otros elementos indispensables para alterar la estructura del mueble, y no puede pasarse por alto los controles que la empresa atiene que realizar para garantizar que no vayan a violentarse la seguridad de los mismos, porque en forma expresa, mediante documento firmado por parte del gerente de la empresa, a las autoridades de narcóticos, la firma compromete su responsabilidad con las autoridades extranjeras, colombianas y el mismo cliente respecto a que no se transportan estupefacientes, por ello esta delegada le da credibilidad al dicho de la señora YAMITH GIL, quien fue muy enfática en sostener que existe un seguimiento sobre los empleados cuando ellos se encuentran en la bodega ejecutando alguna labor que se les ha designado, ya sea de ella o del señor 29 Folios 162 a 166 C. 3. 30 Folios 21 1 a

217 C.3. JOSE EIDER GARCIA, por eso ellos descañaron de plano que en la empresa los implicados hubiesen cargado la heroína. Con fundamento en todo lo anterior, esta delegada concluye que en el presente evento

no se dan los presupuestos para dictar resolución de acusación contra los procesados, hay una duda invencible respecto a si ellos tuvieron alguna participación en estos hechos, porque analizadas las pruebas en conjunto, conforme lo reclama la ley procesal surgen dudas con relación a la autoría de los acriminados en estos hechos, y contrario sensu surge que la persona que ideo, planeó y ejecutó el punible fue el señor RICARDO BANGUERA GUTIÉRREZ, dueño de la mercancía, de suerte que por todas estas circunstancias ya indicadas se dictará resolución de preclusión a favor de los señores CARLOS ANDRÉS SAA SALAZAR Y CIRO JAIME HOYOS CHIMUNJA, porque se impone aplicar a favor de los mismos el principio constitucional del in dubio pro redi Esta decisión cobró ejecutoria el 22 de abril de 2005, tal y como lo certificó el secretario Judicial ll de la Fiscalía Especializada de Santiago de Cali32 . La libertad de los detenidos se hizo efectiva el 15 de abril de 2005, según boleta número 037912 1331 . Consecuente con la descripción que antecede, se tiene probado que Carlos Andrés Saa Salazar y Ciro Jaime Hoyos Chimunja estuvieron vinculados a una investigación penal en la que se les impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva al considerarlos coautores del delito de fabricación y tráfico de estupefacientes. Que, en virtud de esta decisión, fueron recluidos en establecimiento carcelario desde el 24 de septiembre de 2004 hasta

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