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CE-76001-23-31-000-2007-00306-01(17618)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00306-01(17618)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IVA EN OPERACIONES DE CAMBIO - Son responsables del impuesto los intermediarios del medio cambiario las compañías de financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas / OPERACIÓN DE CAMBIO – Definición El artículo 5 del Decreto 1107 de 1992, que reglamentó la Ley 6 de 1992, dispuso en relación con el impuesto sobre las ventas en operaciones cambiarias, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 443-1 del Estatuto Tributario, son responsables del Impuesto sobre las Ventas, en las operaciones cambiarias, los intermediarios del mercado cambiario, las compañías de financiamiento comercial y las casas de cambio autorizadas. Constituye operación cambiaria, para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, la transacción de venta de divisas que efectúen los responsables del impuesto, señalados en el inciso anterior. Los responsables del impuesto por operaciones cambiarias podrán discriminar en todos los casos el impuesto liquidado y cobrado en la transacción de venta de las divisas o hacerlo sólo cuando el comprador de aquéllas así lo solicite.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 26 de marzo de 2009, Rad. 16363, M.P. Ligia López IVA - Se aplica a las operaciones de cambio cuando exista compraventa de divisas / GIROS INTERNACIONALES – No son objeto del impuesto de IVA / TRANSFERENCIA DE DIVISAS – No genera el impuesto de IVA Para la Sala, el anterior procedimiento no permite concluir que en tales operaciones haya compraventa de divisas. Se trata de un encargo por parte de un

corresponsal, para que la actora entregue a un beneficiario en el país un dinero que ha enviado un remitente desde el exterior. Según el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, antes de la modificación del artículo 41 de la Ley 788 de 2002, y de conformidad con el Decreto 1107 de 1992 que reglamentó la Ley 6 de 1992, el impuesto a las ventas en las operaciones cambiarias, se aplicaba cuando se estuviera en presencia de una compraventa de divisas, pues el Decreto 1107 de 1992 especificó que las casas de cambios serían responsables del IVA por las ventas de divisas. Por ello, el impuesto se determinaría por la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día. La Sala insiste que tal disposición, responde al concepto de compraventa, y en el caso de giros internacionales, donde simplemente se hace la transferencia de divisas, no se dan tales elementos, menos aún se puede aplicar esa base por la cantidad de divisas enajenadas durante el día, pues ello equivaldría a generar el impuesto sobre el total de la operación, cuando no hay enajenación de divisas, sino reembolso de las divisas que la casa de cambio entregó al beneficiario del giro, en cumplimiento del encargo efectuado por Western Unión (se resalta). Por ello, tampoco tiene fundamento el argumento de la DIAN en la contestación de la demanda de que en

el reembolso de divisas, como lo hace la actora, hay una operación en la que una vez la moneda extranjera ingresa a su propiedad en una cuenta bancaria a su nombre, ya sea en el exterior o en Colombia, en virtud del pago de Western Union, adquiere la connotación de activo, que se negocia o vende a la entidad bancaria en la que se encuentra depositada, lo cual es objeto del impuesto sobre las ventas por la transacción de venta de divisas. Esto evidencia que la operación de giros o transferencias autorizada a la actora y que realizó en el período demandado, la DIAN la transfiguró en compraventa de divisas. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – No se vulnera cuando la sentencia corresponde al respeto por el debido proceso y al principio de congruencia En efecto, es un principio fundamental de derecho que la sentencia debe dictarse “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda [...] y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil). Similar disposición prevé el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo al ordenar que la sentencia tiene que ser motivada, debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones. Este principio de la congruencia de la sentencia, exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma (congruencia

interna) y, de otra, que la decisión sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición (congruencia externa). Es decir, se tome la decisión conforme se ha planteado la controversia en el proceso con base en los hechos que le dieron origen. Si bien la demandada fue apelante única y se entiende que el recurso se interpuso en lo que le fue desfavorable, la decisión que debe tomarse en este caso, no vulnera el principio de la no reformatio in pejus, sino que corresponde al respeto por el debido proceso y al principio de congruencia de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C. quince (15) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00306-01(17618)

Actor: GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, que dispuso: “1. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de

Revisión 50642005000114 del 30 de diciembre de 2005 y de la Resolución 050662006000026 de 14 de diciembre de 2006 expedidas, respectivamente, por la División de Liquidación y División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, en cuanto a la adición como ingresos gravables, de los valores recibidos por la demandante por concepto de REINTEGRO o REEMBOLSOS de los giros entregados en Colombia, y su monetización, por no constituir hechos gravables con IVA.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declara que la sociedad demandante no está obligada a pagar, por el sexto bimestre de 2002, impuesto a las ventas sobre dichos valores, y por ende, tampoco la sanción por inexactitud calculada sobre tales conceptos.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES GIROS & FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. presentó la declaración del impuesto a las ventas, por el sexto bimestre de 2002, el 14 de enero de 2003, con un saldo a pagar de $447.175.000. Previo requerimiento especial y su respuesta, la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión 050642005000114 del 30 de diciembre de 2005, en la que estableció un mayor impuesto sobre las ventas por $1.313.191.000, como consecuencia de gravar la diferencia entre la tasa promedio de compra y la tasa de venta de las divisas, más una sanción por inexactitud de $2.101.106.000, para un total saldo a pagar de $3.861.472.000.

La liquidación de revisión fue modificada por medio de la Resolución 050662006000026 de 14 de diciembre de 2006, que decidió el recurso de reconsideración en el sentido de levantar la sanción por inexactitud. En consecuencia, determinó un saldo a pagar de $1.760.366.000. D E M A N D A GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la modificó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que la sociedad no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre las ventas determinado y que se condene en costas a la DIAN. Invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 121, 123, 150[numerales 11 y 12], 209, 338 y 372 de la Constitución Política; 1, 2, 311, 420, 421, 443-1 y 486-1 del Estatuto Tributario; 27, 28, 30, 1624 y 1849 del Código Civil; 920 del Código de Comercio; 2, 3, 18, 19 y 28 del Código Contencioso Administrativo; 4 y 176 del Código de Procedimiento Civil; 4[literal b] de la Ley 9 de 1991; 45 de la Ley 153 de 1887; 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de República; 1, 2 y 326 del Decreto 663 de 1993 (modificado por el artículo 54 de la Ley 454 de 1998 y Ley 510 de 1999 y 2 del Decreto 2359 de 1993); así como el

Concepto Unificado de la DIAN 001 de 2003 y los Conceptos 017090 y 046080 de 2006 de la DIAN. El concepto de violación lo desarrolló así: La Administración vulneró el principio de legalidad tributaria al confundir el sistema financiero con el sistema cambiario y el intermediario cambiario con el financiero. Debido a ello, asimiló las operaciones cambiarias autorizadas a la sociedad con el sistema financiero. También unificó y fusionó las operaciones cambiarias autorizadas por el artículo 59 de la Resolución 8 de 5 de mayo de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, pues, no obstante, las operaciones autorizadas por los literales a) y b) “adquirir y vender divisas” son diferentes a las del literal h) “enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior”, les dio un tratamiento genérico de operaciones de cambio de compraventa de divisas. Para la actora, el hecho generador del IVA, según el artículo 421 del Estatuto Tributario, es la compraventa de divisas a residentes y la venta de estas divisas a intermediarios cambiarios. Sin embargo, la DIAN tomó en cuenta operaciones de monetización que la sociedad realizó con otros intermediarios del mercado cambiario como si fuera compraventa de divisas. Las divisas monetizadas no fueron compradas, correspondieron al producto del reembolso efectuado por los corresponsales del exterior, por los pagos que el contribuyente hizo en Colombia a los beneficiaros de los giros. En consecuencia, no se debe liquidar el gravamen, pues el Estatuto Tributario obliga a calcular la tasa promedio de compra y ésta es imposible de obtener, ya que no ha existido

compra. Los dólares producto del reembolso no son adquisiciones en los términos de una compraventa. La Administración no tuvo en cuenta que, en desarrollo del mandato entre GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. y su corresponsal en el exterior, existió un reembolso de las sumas que la compañía destinó para pagar los giros. Esta negociación no se originó del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la Administración, sino de una interpretación de mala fe de quienes proyectaron la liquidación. La existencia de estos reembolsos están en los registros contables de la actora, cuyos estados financieros fueron autorizados, sin objeción, por la Superintendencia Financiera. Los reembolsos de divisas del exterior por cancelación de los préstamos en moneda colombiana o recuperación de cartera, se completaron con una operación de monetización a favor de la actora y se originaron por operaciones de cambio “recibos de remesas del exterior”, autorizadas a la sociedad por el artículo 59 de la Resolución 8 de 2000 del Banco de la República, por un servicio que, en su calidad de intermediaria del mercado cambiario, presta a su corresponsal, Money Remitter. Esta operación no admite el tratamiento de operaciones de compraventa de divisas. Las rentas por la diferencia en cambio en las operaciones bancarias no están clasificadas como gravables, excluidas o exentas del impuesto a las ventas. Los actos demandados fueron falsamente motivados y expedidos con desviación de poder, pues, según la referencia del expediente, la actuación se inició por denuncia de terceros. Sin embargo, no consta el denunciante, la forma de la

denuncia, los hechos denunciados o si hubo intervención o no del Comité Técnico, información esencial para soportar la actuación. Señaló que la falta de claridad de las normas en torno al tema la puso de presente el director de la DIAN en un reportaje a El Tiempo. De manera que existe una duda razonable que debe favorecer a la actora en perjuicio del fisco. Acusó que la DIAN también desconoció que en las operaciones de monetización de divisas, no solamente existe el contrato de mandato, sino el de mutuo, como una obligación dineraria a cargo del mandante. En desarrollo del contrato de mandato entre la Money Remitter, como mandante, ésta en el exterior, en forma exclusiva, ejecuta, perfecciona y materializa la entrega de uno o varios giros a un beneficiario que reside en Colombia a través de GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., como mandataria. El artículo 486-1 del Estatuto Tributario se refiere a la determinación del IVA en los servicios financieros, pero, en el caso discutido, la actora no desarrolla un servicio financiero, sino una operación cambiaria. La recepción de giros autorizada a la actora no es una actividad financiera, pues aunque en su desarrollo está comprendido el manejo de dineros, éstos son propios. Sobre los giros internacionales, señaló que el Banco de la República tiene conceptuado que los intermediarios del mercado cambiario reciben órdenes de entrega de giros con dineros propios, a nombre y por cuenta de las Money Remitter. A su vez, el ICDT ha explicado que el giro internacional es un negocio

jurídico complejo en la medida que para su ejecución requiere la celebración de varios contratos autónomos; el primero, entre un girador, por ejemplo, un colombiano que quiere enviar unas divisas al País y una sociedad localizada en el país de origen, Money Remitter. En este contrato el mandante le encarga al mandatario que ponga a disposición de un tercero, localizado en otro país, un determinado valor. El mandatario en este caso tiene derecho a una comisión por el servicio prestado. El segundo contrato, se realiza entre un corresponsal del exterior (Money Remitter) quien actúa como mandante y un intermediario del mercado cambiario, que actúa como mandatario, el cual tiene por objeto el encargo de entregar un medio de pago a la persona o entidad designada para este efecto. La misma DIAN ha conceptuado que la operación cambiaria de giro no implica obligatoriamente una compra venta de divisas al destinatario o remitente del giro (Conceptos 017090 y 046080 de 2006). Sin embargo, la DIAN los desconoció en el presente caso, cuando expidió los actos acusados. Finalmente, fundamentó la solicitud de condena en costas en el hecho de que la DIAN, al decidir el recurso de reconsideración, actuó de manera obstinada y sin argumentación, pues desconoció la doctrina oficial de la Administración plasmada en el Concepto 017090 de 2006, que le daba la razón a la actora. LA OPOSICIÓN La DIAN expuso los siguientes argumentos de oposición: No se violó el ordenamiento jurídico, pues en ningún momento la DIAN asumió facultades legislativas para imponer nuevos tributos ni rentas nacionales. Por el

contrario, la liquidación oficial y la resolución del recurso de reconsideración se expidieron conforme a los fines esenciales del Estado, la Constitución y la Ley. Tampoco se violó el debido proceso. Las resoluciones demandadas se expidieron de acuerdo con los Conceptos Unificados de la DIAN 0003/2002 y 0001/2003, que produjeron cambios de interpretación de las normas en materia cambiaria. Por lo tanto, no es cierto que se aplicaron de forma retroactiva como lo pretende el demandante. Explicó que la actividad propia de las casas de cambio, que fue definida por el Banco de la República mediante Resoluciones Externas 21 de 1993 y 8 de 2000, es la compra y venta de divisas, hecho generador del impuesto sobre las ventas, como lo estipula el artículo 421 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1107 de 1992. Se pudo determinar, de acuerdo con la información entregada por GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., que la tasa promedio de compra utilizada en cada una de las ventas no se calculó de conformidad con las normas vigentes, por lo que resultó inferior a la correcta. Que el reembolso de divisas, en la forma como lo hace GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. supone una operación en la que esta sociedad adquiere físicamente moneda extranjera cuando ésta ingresa a su propiedad en una cuenta bancaria a su nombre, ya sea en el exterior o en Colombia y en el momento en que la corresponsal o Western Union cancela la cuenta por cobrar presentada por la sociedad. A partir de ese momento, la

moneda extranjera de propiedad de la actora adquiere la connotación de activo, que se negocia o vende a la entidad bancaria en la que se encuentra depositada, momento en el que se genera el hecho objeto del impuesto sobre las ventas: transacción de venta de divisas, determinada por la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra (artículos 486-1 E.T. y 5 inciso 2 del Decreto 1107 de 1992). Concluyó que el contribuyente es responsable por el impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias, conforme con los artículos 486-1 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 1107 de 1992, por operaciones autorizadas para las casas de cambio y compañías de financiamiento comercial, como son la compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario, pues la sociedad no declaró la totalidad de los ingresos brutos por operaciones gravadas, provenientes del diferencial cambiario en la venta de divisas y de comisiones por servicios. En los actos demandados se estableció que la tasa promedio de compra utilizada en cada una de las ventas no se calculó de conformidad con las normas vigentes, por lo que el diferencial entre las tasas, base para la liquidación del IVA, no se estimó según el artículo 486-1 del Estatuto Tributario y la Circular Externa 057 de 1993, reiterada por la Carta Circular 090 de 2001, expedidas por la Superintendencia Bancaria. Por esta razón, la sociedad, al determinar la base gravable del IVA, arrojó una suma inferior a la correcta y, en otras operaciones, se determinó una base de cero.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados en cuanto adicionó como ingresos gravables los valores recibidos por la demandante por concepto de reintegro de los giros entregados en el país y su monetización. En consecuencia, declaró que no estaba obligada a pagar el impuesto sobre dichos valores, ni la sanción por inexactitud sobre los mismos. Las razones de la decisión fueron las siguientes: La demandante está autorizada por la Superintendencia Bancaria para desarrollar operaciones propias de las casas de cambio según Resolución 0236 de 6 de febrero de 2006. De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación de GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. entre las funciones principales está la de efectuar de intermediario del mercado cambiario, operación de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la junta directiva del Banco de la República. De acuerdo con las Resoluciones 21 de 1993 y 08 de 2000 y el Oficio JDS 19542 de 2001 del Banco de la República, que explican el procedimiento para operaciones de envío y recibo de giros, concluyó que la demandante es una intermediaria cambiaria con quien la “money remitter” celebra inicialmente contrato de comisión, para que a su nombre entregue moneda legal colombiana al beneficiario del giro. Una vez la actora entrega el respectivo dinero al beneficiario (con lo cual se termina el contrato de comisión) surge el contrato de mutuo con la sociedad extranjera, en virtud del cual ésta se ve obligada a transferir o rembolsar

a la demandante el valor entregado al beneficiario del giro, lo cual realiza a una cuenta a su nombre. Determinó que existe un contrato de mandato entre GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. y la Western Unión. En este contrato la actora se obliga a entregar, de sus propios recursos el valor de los giros a los respectivos beneficiarios en moneda colombiana, con lo cual cumple las instrucciones de su mandante Western Unión, que a su vez se obliga a reembolsarle, pero en moneda extranjera. Concluyó que las sumas que recibe la actora de parte de la Western Unión corresponden al “reintegro o reembolso” del valor de los giros que aquélla entrega en Colombia y su monetización. Por lo tanto, no pueden ser gravados con el IVA, porque no se da el hecho generador del impuesto, conforme a los artículos 420, 421 y 486-1 del Estatuto Tributario. Así lo corrobora el Oficio 017090 de 2006 de la DIAN. Finalmente, decidió declarar la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, porque mantuvo la adición de ingresos gravables por el valor de las comisiones que la demandante recibió de la Western Unión por la prestación de los servicios en el país, toda vez que no fue cuestionada. Por tal razón, la sanción por inexactitud debía reducirse sólo en relación con la adición de ingresos por las comisiones mencionadas. LA APELACIÓN La demandada expuso los siguientes argumentos de apelación: La liquidación del IVA en los servicios financieros, por las operaciones cambiarias,

se determina por la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de operación y la tasa promedio de compra conforme al artículo 486-1 del Estatuto Tributario. La tasa de compra, para el caso de los giros pagados en el país por la sociedad, es la tasa acordada por el girador en el exterior con el corresponsal y no la tasa representativa del mercado usada por la contribuyente para valorar en moneda nacional la cuenta por cobrar con el corresponsal el día que éste la cancele. El contribuyente realizó venta de divisas no declaradas. La tasa promedio de compra no se determinó conforme a las Resoluciones del Banco de la República y el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, razón por la que la base para el cálculo del impuesto sobre las ventas fue incorrecta. Además, no incluyó como ingresos gravados el valor de las comisiones recibidas del exterior por concepto de servicios en Colombia. GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. es responsable por el impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias, de acuerdo con los artículos 5 del Decreto 1107 de 1992 y 421 del Estatuto Tributario, por operaciones autorizadas para las casas de cambio, como son la compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario. La demandante es una persona jurídica, constituida bajo las leyes colombianas, que desarrolla sus actividades en el país, por lo que es responsable del impuesto a las ventas por el servicio prestado y ejecutado en Colombia, independientemente del lugar donde se haya contratado, conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario parágrafo 3º.

Así mismo, GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. en el giro ordinario de sus operaciones, según su objeto social, registra el servicio de OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE DIVISAS, actividad que se encuentra gravada con IVA. Si, en gracia de discusión, se establece que la monetización de los reembolsos en desarrollo del contrato de mandato no da lugar a la aplicación del IVA, se debe tener en cuenta que la prestación del servicio concluye en Colombia. En consecuencia, la comisión respecto de ese servicio sí constituye hecho generador del impuesto. En conclusión, el contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos brutos por operaciones gravadas, provenientes del diferencial cambiario en la venta de divisas y de comisiones por servicios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante se refirió a los conceptos de la DIAN 17090 de 2006 y 53001-16 de 2006, los cuales respaldan su posición y que no pueden ser desestimados en virtud del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Así mismo, respaldó sus argumentos en la sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, sobre idéntica materia y el mismo objeto. La demandada reiteró los argumentos expuestos en el proceso. Aclaró que el objeto de discusión es la base gravable del impuesto sobre las ventas en la operación de venta de divisas, conforme al artículo 486-1 del Estatuto Tributario, y no el análisis del reintegro o reembolso de los valores pagados por la sociedad. Por lo tanto, no puede centrarse el análisis únicamente en establecer si las

operaciones están o no gravadas con el impuesto a las ventas Señaló que el artículo 27 de la Ley 6 de 1992 estableció las condiciones para la determinación del IVA en los servicios financieros. Sobre las operaciones de cambio dispuso que la base del impuesto se determinaría por la diferencia entre la tasa de ventas de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha establecida por la Superintendencia Bancaria en el artículo 85 de la Circular Externa 21 de 1993, que es aplicable a este caso. Consideró que la sanción por inexactitud debe confirmarse, por ajustarse a una de las causales del artículo 647 del Estatuto Tributario, sobre omisión de ingresos que se traduce en un menor pago de impuesto y clara violación al desarrollo sustantivo del derecho tributario. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia, y que se accediera a las pretensiones de nulidad y que se declare que la sociedad no está obligada al pago del mayor impuesto determinado, por las siguientes razones: Según el artículo 5 del Decreto 1107 de 1992, son responsables del impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias, entre otras, las casas de cambio autorizadas. A su vez, constituye operación cambiaria, para efectos del art 486-1 del Estatuto Tributario, la transacción de venta de divisas. En la liquidación de revisión la DIAN dio por sentado que la sociedad realizó venta de divisas y determinó el impuesto a las ventas sobre $9.022.475.000, que tomó de la relación de facturas sin constatar cuáles de esas operaciones eran realmente venta de divisas y cuáles eran giros efectuados con sus recursos a los

beneficiarios en Colombia, por orden del corresponsal, según el contrato de mandato, conforme lo explicó la demandante desde la respuesta al requerimiento especial. Para la DIAN, el reembolso efectuado por el corresponsal extranjero constituye una operación cambiaria de compraventa en el momento en que el valor del reembolso ingresa en su cuenta bancaria, lo cual adquiere la connotación de activo. Es decir, la DIAN admite que el valor glosado corresponde a divisas enviadas por el corresponsal extranjero, recibidas por la actora a título de reembolso por el valor del giro que efectuó con sus recursos al beneficiario respectivo. Sin embargo, la DIAN trasladó la discusión al valor de la tasa de cambio que debía regir para determinar el impuesto, al otorgarle el carácter de adquisición. La demandante no realizó la transacción de venta de divisas. Por lo tanto, no es responsable del IVA conforme al artículo 486-1 del Estatuto Tributario y al Decreto 1107 de 1993. El hecho del giro realizado no se encontraba gravado como tampoco las comisiones por ese hecho respecto del bimestre que se cuestionó. Como el Tribunal dispuso la nulidad parcial de los actos demandados, porque se debía mantener la sanción por inexactitud en proporción a las comisiones, se debe revocar esta disposición, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que la Administración levantó en su totalidad la sanción por inexactitud cuando decidió el recurso de reconsideración. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la demandada, la Sala debe decidir

si GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A.

realizó compraventa de divisas durante el sexto bimestre de 2002 y, en consecuencia, si omitió ingresos gravados con el Impuesto a las Ventas por ese concepto. Según se expuso en los actos demandados, la DIAN consideró que la sociedad realizó venta de divisas a diferentes entidades financieras, mediante documentos denominados “FV Facturas de Ventas” y que la tasa promedio de compra consignada en cada una de las facturas de ventas no corresponde a la suministrada como tal por el mismo contribuyente. Por esta razón, la DIAN concluyó que el contribuyente, al determinar la base del IVA, calculó en algunas operaciones una suma inferior a la correcta y, en otras, se determinó una base en cero. Por su parte, ha sido tema de discusión por el demandante, en el proceso administrativo y contencioso, que las operaciones cuestionadas por la DIAN no son de compraventa de divisas sino de reembolsos de divisas por las operaciones de giro que, en virtud del mandato con corresponsales del exterior, debe atender en el País. Por esta razón, considera que el argumento de la DIAN sobre las tasas de cambio de divisas no tiene incidencia en el caso, pues el artículo 486-1 del Estatuto Tributario se aplica para operaciones de compraventa de divisas y no para reembolsos de giros que no están sometidos al IVA. Sin embargo, para la DIAN es improcedente e inconducente el análisis de la operación cambiaria de giro, porque, según ella, la discusión corresponde a la base gravable por venta de divisas; es decir, que sin ningún análisis sobre el hecho generador del impuesto, persiste en discurrir sobre la base gravable del

mismo. En efecto, en la resolución al recurso de reconsideración hizo las siguientes precisiones: “La información registrada de compras y ventas de divisas suministrada por parte de la sociedad GIROS Y FINANZAS COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. que consta en disquete a folios 62, 64 de los cuales se imprimen los correspondientes al bimestre noviembre-diciembre de 2002, folios 317 a 332, r

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