CE-76001-23-31-000-2007-00338-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00338-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
BIENES ENTREGADOS A LA DIRECCION DE ESTUPEFACIENTES - Los bienes inmuebles debe ser entregados a las lonjas de propiedad raíz para que los arrienden / BIENES INMUEBLES URBANOS - Para los entregados a la Dirección de Estupefacientes deben accederse a las inmobiliarias para tomarlos en arriendo / BIENES INMUEBLES RURALES - Para los entregados a la Dirección de Estupefacientes deben accederse al INCODER / DEPOSITARIO PROVISIONAL DE BIENES EN PODER DE LA DIRECCION DE ESTUPEFACIENTES - Los interesados deben presentar la propuesta y cumplir los requisitos para su adjudicación Siendo ello así y en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 023 de 2006 del Consejo Nacional de Estupefacientes, por la cual se adoptó el instructivo para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, en la que se indican los lineamientos que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe cumplir para que los bienes sean dejados a disposición de la entidad para su administración, y lo consagrado en el artículo 4 de la Ley 785 de 2002, concluye la Sala que en efecto como lo señala la accionada en su escrito de oposición, los inmuebles urbanos deben ser entregados a las lonjas de propiedad raíz o a través de ellas a sus inmobiliarias afiliadas para que arrienden los respectivos inmuebles a los precios del mercado, mientras que los inmuebles rurales, son administrados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
INCODER, quien los entrega a depositarios provisionales previa la realización de una invitación pública. Entonces la accionante tiene la obligación de acudir a las diferentes inmobiliarias asignadas por las lonjas de propiedad raíz, quienes administran directamente los bienes inmuebles urbanos, para celebrar contrato de arrendamiento con las mismas, o acudir al INCODER quien es el encargado de administrar los bienes inmuebles rurales siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el artículo 4 en mención. Lo anterior implica que la accionante debe reunir los requisitos establecidos tanto en la Ley 785 de 2002 como en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000, en relación con las diligencias tendientes al nombramiento como depositario provisional, esto es presentar la propuesta debidamente fundamentada y el compromiso de cumplir con las obligaciones derivadas de la administración del inmueble, para que su solicitud sea procedente. No obra prueba en el expediente de la que se pueda concluir que la parte actora dio cumplimiento a las disposiciones precitadas, por lo que se concluye que la accionada no vulneró los derechos invocados en el escrito de tutela. En cuanto a las afirmaciones realizadas por la parte actora en relación con la inaplicación de lo dispuesto en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que no se vulnera el derecho a la igualdad, en tanto las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan dicha providencia no son similares a las expuestas en el escrito de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00338-01(AC)
Actor: FUNDACION PARA LAS EMPRESAS DE LA PAZ – FUNDAEMPAZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DIRECCION NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 9 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó el amparo solicitado. ANTECEDENTES La FUNDACION PARA LAS EMPRESAS DE LA PAZ - FUNDAEMPAZ, por medio de su representante legal, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia – la Dirección Nacional de Estupefacientes, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la educación, a la dignidad, a la salud, a la vivienda digna y a la igualdad. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 19 de julio de 2006 elevó derecho de petición ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se le diera en depósito provisional el inmueble denominado “HOTEL CAMINO REAL” para atender a diez familias desplazadas, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 785 de 2000 y los Decretos 1461 de 2000 y 306 de 1998. En Oficio SBI – URB No. 2396 de 8 de agosto de 2006, la Subdirectora de Bienes
(E) de la Dirección Nacional de Estupefacientes dio respuesta a la petición que antecede en el sentido de negarla. Manifestó que la decisión de la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de quienes por circunstancias ajenas a su voluntad han tenido que salir de sus hogares y que actualmente se encuentran sin ningún tipo de protección y apoyo. Señaló que la vulneración de los derechos se configura en tanto quienes han sido desplazados deben vivir en la miseria, sin servicios públicos básicos y sin posibilidad alguna de trabajo. Agregó que los desplazados son una población que no puede acceder a una vivienda digna, por lo que la Dirección Nacional de Estupefacientes, con su decisión, vulnera sus derechos y niega la posibilidad de que sean tratados en igualdad de condiciones frente a otros grupos tales como los desmovilizados. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes realizar las actividades tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional y las normas que regulan los derechos y las políticas públicas de atención a la población desplazada. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ordenó notificar a las accionadas. LA OPOSICION El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia sostuvo que no es el Ministerio la entidad llamada a responder por hechos u omisiones de otras entidades y que teniendo en cuenta la pretensión elevada por la parte actora, corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes asumir la
responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos. Agregó que la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene personería jurídica y por tanto capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. La Coordinadora de Asuntos Legales y Contenciosos de la Dirección Nacional de Estupefacientes afirmó que la entidad cumple efectivamente con sus funciones de conformidad con el artículo 1° de la Ley 785 de 2002, en cuanto a la administración de los bienes que se encuentran inmersos o relacionados en procesos por delitos de narcotráfico o conexos y/o de extinción de dominio y que han sido entregados por los organismos jurisdiccionales para aplicar alguno de los sistemas de administración de bienes. Informó que según la Resolución No. 023 de 2006 del Consejo Nacional de Estupefacientes, los inmuebles urbanos deben ser entregados a las lonjas de propiedad raíz o a través de ellas a sus inmobiliarias afiliadas para que arrienden los respectivos inmuebles a los precios del mercado. Los inmuebles rurales, de otro lado, son administrados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, quien determina directamente los bienes que tienen vocación agrícola y los que no tengan dicha utilidad son entregados a depositarios provisionales, previa la realización de una invitación pública. Anotó que siendo ello así, la accionante tiene la obligación de acudir a las diferentes inmobiliarias asignadas por las lonjas de propiedad raíz, quienes administran directamente los bienes inmuebles urbanos, para celebrar contrato de arrendamiento con las mismas, o acudir al INCODER quien es el encargado de
administrar los bienes inmuebles rurales siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el artículo 4 de la Ley 785 de 2002. Estimó que según la Ley 785 de 2002, en concordancia con lo establecido en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000 para que un bien inmueble urbano o rural pueda ser destinado provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, se deben adelantar diligencias consistentes en presentar la propuesta debidamente fundamentada y el compromiso de cumplir con las obligaciones derivadas de la administración del inmueble. Concluyó que no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora en tanto la entidad actuó conforme a derecho. Resaltó que la protección especial que la Ley ha dado a los desplazados no obsta para que los mismos ejerzan y cumplan con los lineamientos de la Ley para la obtención de ayudas humanitarias. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 9 de mayo de 2007, negó el amparo solicitado al considerar que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes para acceder al depósito provisional de alguno de los inmuebles que administra. Advirtió que la Dirección Nacional de Estupefacientes no tiene competencia para asignar vivienda a la población desplazada. LA IMPUGNACION La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en que la decisión desconoce lo dispuesto en las sentencias T-025 de
2004 y T-602 de 2003 de la Corte Constitucional en relación con los derechos de la población desplazada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la educación, a la dignidad, a la salud, a la vivienda digna y a la igualdad y en consecuencia se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes realizar las actividades tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional y las normas que regulan los derechos y las políticas públicas de atención a la población desplazada. En primer lugar, advierte la Sala, que conforme al artículo 2 del Decreto 2159 de 1992, la Dirección Nacional de Estupefacientes es una entidad de carácter técnico y se organiza como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de
Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio, y régimen especial de contratación administrativa, por lo que al Ministerio del Interior y de Justicia no le corresponde asumir la responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos alegada por la parte actora. Siendo ello así, las pretensiones elevadas por la FUNDACION PARA LAS EMPRESAS DE LA PAZ – FUNDAEMPAZ serán estudiadas teniendo como parte accionada sólo a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Observa la Sala que la parte actora deriva la vulneración del Oficio SBI – URB No. 2396 de 8 de agosto de 2006, por el cual la Subdirectora de Bienes (E) de la Dirección Nacional de Estupefacientes dio respuesta negativa a la solicitud elevada el 19 de julio de 2006 de entregar en depósito provisional el inmueble denominado “HOTEL CAMINO REAL”. Además, advierte la Sala que según el artículo 5 del Decreto 2159 de 1992 es función, entre otras, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, “la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6° del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución”. La Ley 785 de 2002, en su artículo 1° indica que: “la administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de
1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional”. De otro lado, el Decreto 1461 de 2000 en su artículo 2° señala que la Dirección Nacional de Estupefacientes, administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la Ley y ejercerá el seguimiento, evaluación, y control, y tomará las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. Siendo ello así y en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 023 de 2006 del Consejo Nacional de Estupefacientes, por la cual se adoptó el instructivo para la enajenación y administración de activos y demás bienes que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, en la que se indican los lineamientos que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe cumplir para que los bienes sean dejados a disposición de la entidad para su administración, y lo consagrado en el artículo 4 de la Ley 785 de 20021, concluye la Sala que en efecto como lo señala la accionada en su escrito de oposición, los inmuebles urbanos deben ser entregados a las lonjas de propiedad raíz o a través de ellas a sus inmobiliarias afiliadas para que arrienden los respectivos inmuebles a los precios del mercado, mientras que los inmuebles rurales, son administrados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
INCODER, quien los entrega a depositarios provisionales previa la realización de una invitación pública. Entonces la accionante tiene la obligación de acudir a las diferentes inmobiliarias asignadas por las lonjas de propiedad raíz, quienes administran directamente los bienes inmuebles urbanos, para celebrar contrato de arrendamiento con las mismas, o acudir al INCODER quien es el encargado de 1 Artículo 4°. Destinación provisional. Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a la s entidades oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la destinación en los anteriores términos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá excepcionalmente autorizar previamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes la destinación de un bien a una persona jurídica de derecho privado con ánimo de lucro. En estos dos últimos eventos, los particulares deberán garantizar a la Dirección Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotación de los bienes destinados. Para la destinación de vehículos se tendrá en cuenta de manera preferente a las entidades territoriales. Para que sea procedente la destinación provisional a las personas jurídicas de derecho privado, será necesaria la comprobación de la ausencia de antecedentes judiciales y de policía de los miembros de los órganos de dirección y de los fundadores o socios de tales entidades, tratándose
de sociedades distintas de las anónimas abiertas, y en ningún caso procederá cuando alguno de los fundadores, socios, miembro de los órganos de dirección y administración, revisor fiscal o empleado de la entidad solicitante, o directamente esta última, sea o haya sido arrendatario o depositario del bien que es objeto de la destinación provisional. El bien dado en destinación provisional deberá estar amparado con la constitución previa a su entrega de garantía real, bancaria o póliza contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia. Parágrafo. Los bienes rurales con caracterizada vocación agropecuaria o pesquera serán destinados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 182 de 1998, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dispondrá de un término de tres meses contado a partir del suministro de la información correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes para emitir su concepto sobre la caracterizada vocación rural para la producción agropecuaria o pesquera de los bienes rurales. Si transcurrido el término señalado en el inciso anterior, el Incora no hubiere emitido el concepto sobre la caracterizada vocación agropecuaria o pesquera de los bienes rurales, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinarlos provisionalmente de acuerdo con las reglas generales establecidas en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000 o aplicar sobre ellos cualquier otro sistema de administración provisional, para lo cual podrá acudir a las empresas asociativas de campesinos, a las empresas asociativas de desplazados a través de la Red de Solidaridad, los
fondos ganaderos u otros entes gubernamentales o privados que tengan como objeto el desarrollo de actividades agropecuarias o pecuarias. administrar los bienes inmuebles rurales siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el artículo 4 en mención. Lo anterior implica que la accionante debe reunir los requisitos establecidos tanto en la Ley 785 de 2002 como en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000, en relación con las diligencias tendientes al nombramiento como depositario provisional, esto es presentar la propuesta debidamente fundamentada y el compromiso de cumplir con las obligaciones derivadas de la administración del inmueble, para que su solicitud sea procedente. No obra prueba en el expediente de la que se pueda concluir que la parte actora dio cumplimiento a las disposiciones precitadas, por lo que se concluye que la accionada no vulneró los derechos invocados en el escrito de tutela. En cuanto a las afirmaciones realizadas por la parte actora en relación con la inaplicación de lo dispuesto en la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que no se vulnera el derecho a la igualdad, en tanto las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan dicha providencia no son similares a las expuestas en el escrito de tutela. Así las cosas, por no advertirse la vulneración alegada por la parte actora, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 9 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección