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CE-76001-23-31-000-2007-00348-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00348-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA – Presentación de poder y su sustitución. Posibilidad de acudir directamente ante la jurisdicción La Administración no sólo desconoció injustificadamente el poder otorgado a favor del mencionado abogado, sino que, además, ignoró la calidad de sustituta que en el mismo le correspondía a la doctora Suárez Morales en virtud de que en su texto se le confiere tal condición en aplicación del artículo 66 del C. de P. C., según se explicó anteriormente; y en razón a que consta a folio 122 del cuaderno principal del expediente la sustitución expresa que de aquel efectúa el doctor Andrés Eduardo Suárez Zárate a dicha abogada, el cual cuenta con sello de recibido por la Administración del 2 de febrero de 2007. En este orden, es claro que no hubo culminación de la vía gubernativa pero no a causa de la parte actora sino porque la Administración de Aduanas de Buenaventura no lo permitió por cuenta de su obstinada e injustificada posición sobre la supuesta falta de poder para representar a la empresa demandante, lo cual, sin duda, ubicó a esta última en la posición prevista en el artículo 135 del C.C.A., en el sentido que “cuando las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 66

NOTA DE RELATORIA: Posibilidad de acudir directamente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de agosto de 2004, Rad. 1999-02068, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CARGA CONSOLIDADA – Tiene que ser agrupada en un contenedor o unidad de carga En el BL Máster se observa que en efecto la mercancía se relaciona como FCL o “Full Container Load”, lo cual significa que el contenedor viene lleno en su totalidad con la mercadería allí relacionada y consignada a un sólo consignatario, que para el caso es Kelly Freight Ltda. Ello, implica a su vez, que la misma no responde a la condición de consolidada, y por ende, la carga así relacionada no amerita la elaboración de documentos de transporte hijos, por parte del transportador, tal como acertadamente advirtió el a quo. para considerar a una carga como consolidada es necesario que así se señale en los documentos de transporte, la Sala advierte que aun cuando el Agente Marítimo Gerleinco incurrió en una inconsistencia al plasmar en el BL Máster un sello en el que se indica que aquella responde a dicha característica, tal impropiedad no conlleva a colegir que ello coincida con la realidad, dado que tanto el BL Máster como el Hijo, relacionan con exactitud la misma mercancía y ello es indicativo de que ésta venía suelta. Igualmente, en el BL Máster se indican con precisión las siglas FCL, que se refieren, según se anotó, a la modalidad de llenado total del contenedor que resulta del todo contraria a la de carga consolidada, precisamente por referirse a mercancía sin agrupar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.3

AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL – Obligatoriedad de presentar documentación de transporte hijo solo es para carga consolidada Por su parte, y en lo que se refiere a la afirmación de la DIAN, según la cual,

siempre que un documento de transporte tenga como consignatario a un agente de carga internacional debe entenderse que la carga es consolidada, es del caso llamar la atención en que ello no responde con precisión a la actividad de dichos sujetos según se infiere de la definición prevista en el artículo 1º del E.A. De lo anotado, es de precisar, entonces, que los agentes de carga internacional no son consignatarios única y exclusivamente de carga consolidada; y, por ende, la obligación de presentar documentos de transporte hijos sólo surge cuando la mercancía ostenta dicha condición, pues en los demás casos, esto es, al tratarse de carga suelta, basta con el BL máster y los demás documentos de viaje pertinentes, para relacionar y presentar la mercancía ante la autoridad aduanera a su arribo al territorio aduanero nacional, como ocurrió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00348-01

Actor: IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES MORENO S. A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la que se declaró la nulidad de las Resoluciones 049 de 5 de enero de 2007 y 0777 de 3 de abril de 2007, expedidas por dicha Entidad, y por las cuales se decomisa una mercancía por valor de $134.449.921,70 pesos M/Cte. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La empresa Importaciones y Representaciones Moreno S.A., IMPREMO S.A., actuando por medio de apoderado, en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo1 y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones números 0049 del 5 de enero de 2007 y 00777 de 3 de abril de 2007, confirmatoria de la anterior, expedidas por la División de Fiscalización Aduanera y de la División de Gestión Jurídica, respectivamente, de la Administración Seccional de Aduanas de Buenaventura, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Como consecuencia, solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, a manera de restablecimiento del derecho y como resarcimiento a consecuencia del daño causado, la suma de $4.203.928, correspondientes a la prima de la póliza No. 01 DL 004035, de Seguros Confianza, constituida como garantía en reemplazo de la aprehensión, dentro del proceso de

definición jurídica de la mercancía. 1.2. Los hechos en que fundamenta sus pretensiones, se sintetizan como sigue: 1.2.1. La empresa demandante realizó una importación de mercancías amparadas en el documento de transporte BL Máster No. MOLU 486124585 y BL Hijo ASCSH 609003 BUN, manifiesto de carga 352006000001632. 1.2.2. La carga así relacionada fue aprehendida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por 1 Decreto 01 de 1984. 2 Folios 51 a 68 del cuaderno No. 1 del expediente. considerar la DIAN que el agente de carga no presentó los documentos de transporte que amparan la mercancía dentro de los términos establecidos en el artículo 96 ibídem. 1.2.3. Ante la situación anterior, la empresa demandante otorgó poder, según constancia de presentación personal de 2 de noviembre de 2006, a los doctores Eduardo Suarez Zarate y/o Martha Lucía Suárez Morales para que ejercieran su representación dentro del proceso de definición jurídica de la mercancía. 1.2.4. Dentro del término legal, el doctor Andrés Eduardo Suárez formuló escrito de objeción a la aprehensión, junto con la garantía en reemplazo de aprehensión, con su correspondiente recibo de caja, entre otros documentos. 1.2.5. Mediante auto 003089 de 24 de noviembre de 2006, la administración deniega la solicitud de garantía en reemplazo de aprehensión y ordena su corrección y ajuste. 1.2.6. El apoderado de la parte interesada remite, el 28 de noviembre de 2006, la

póliza de seguros con la corrección y reajuste de valor dispuesto por la Administración, por lo que posteriormente, y mediante oficio de 12 de diciembre de 2006 autoriza la entrega de las mercancías y ordena notificar a la sociedad de intermediación aduanera Granandina de Aduanas SIA Ltda. 1.2.7. Indica que la DIAN hizo partícipe y notificó de todas las actuaciones administrativas surtidas en el proceso administrativo al apoderado Andrés Eduardo Zárate, hasta la emisión de la Resolución de Decomiso No. 0049 de 5 de enero de 2007, en el que ordena notificar el acto únicamente a Importaciones y Representaciones Moreno S.A., omitiendo su notificación al Dr. Andrés Eduardo Suárez Zarate. 1.2.8. La apoderada judicial, Martha Lucía Suárez Morales, en virtud de sustitución de poder, y dentro del término legal, presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución 0049 de 5 de enero de 2007, la cual había sido notificada al importador el 16 de enero de esta anualidad. 1.2.9. Mediante Resolución 0777 del 3 de abril de 2007, la Administración de Buenaventura rechazó infundadamente el recurso de reconsideración, advirtiendo que la doctora Suárez Morales no aportó documento alguno en el que constare su calidad de apoderada del interesado o la sustitución de poder otorgado por el doctor Suárez Zárate y agrega que tampoco existe en el expediente poder otorgado a este último abogado, ni el certificado de cámara de comercio de Importaciones y Representaciones Moreno S.A., incumpliendo lo previsto en el

artículo 52 del C.C.A. y en el literal c) del artículo 518 del E.A. La DIAN, además, señala que contra dicha Resolución no procede recurso alguno. 1.2.10. Frente a lo anterior, sostiene que la funcionaria Olga Lucía Castro Ospina, delegada para la definición de la situación jurídica de la mercancía, reconoció que los mencionados documentos los tenía desde un inicio en una carpeta a parte y que lamentablemente no habían sido incorporados al expediente; e indica que dicha funcionaria facilitó a la señora Lucy Prado, funcionaria de la SIA, fotocopia del poder inicial que se allegó a la Administración, la cual fue tomada, incluso en papelería de la Entidad. 1.2.11. En relación con los aspectos que dieron lugar a la aprehensión y posterior decomiso manifiesta que la carga venía bajo la modalidad FCL / FCL y que venía con destino a un único consignatario. Agrega que no se trataba de carga consolidada y por tal razón el único documento idóneo para realizar los trámites en aduana era el BL Máster expedido por la naviera. 1.2.12. Manifiesta que por un hecho ajeno al importador, el agente marítimo no alertó con la debida anticipación sobre la llegada de la motonave al consignatario de la carga, encargado de la radicación del BL hijo ante la autoridad aduanera. 1.2.13. Explica que, asimismo, el transportador marítimo y su agente marítimo, sin considerar que la carga no tenía porqué ser objeto de desconsolidación y sin instrucciones al respecto, procedieron a colocar en el BL Master el sello que la

hacía presumir como carga consolidada. 1.2.14. Afirma que el anterior error, indujo en equivocación a la aduana, pues esta esperaba un BL hijo por parte de quien era solamente el consignatario de las mercancías. 1.2.15. Sostiene que la imposición de un sello en el BL radicado ante la autoridad aduanera, como lo hizo el agente marítimo, no implica que se trate de carga consolidada e indica que sobre esta situación han existido abundantes pronunciamientos de la Administración que anexa y que deben ser tenidos en cuenta. 1.3. Las normas que se consideran violadas son: - Constitución Política: artículos 1, 3, 6, 13, 29, 209 y 228. - Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 3, 34, 35, 36, 44, 84 y 85. - Código de Procedimiento Civil: artículo 125. - Decreto 2685 de 1999: artículos 1, 2, 128 numeral 1º, 228, 502 numeral 1.3., 404, 511, 515, 519, 563, 564 y 567. - Circular 0175 de octubre de 2001. 1.4. El concepto de la violación fue expuesto, en síntesis así: 1.4.1. En primer lugar se refiere de forma genérica a la temática tratada por cada una de las disposiciones que considera violadas, y luego, procede a especificar los cargos que se formulan respecto de la actuación de la administración. Sostiene que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al invocarse

en forma errónea una causal totalmente inaplicable e improcedente como es la del numeral 1.3. del artículo 502 del E.A. y al efecto reitera que fue un error del transportador marítimo y de su agente, quien no informó sobre la llegada de la motonave y adicionalmente colocó un sello que no correspondía con la operación, teniendo en cuenta que el consignatario solo actuaba como tal. Recalca la improcedencia del decomiso, para lo cual sugiere que debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) Que del contexto del BL radicado en tiempo ante la DIAN, se establece que se trata de un solo y único consignatario, a quien se le remitió el contenedor llenado en su totalidad con mercancías. Por eso el término FCL/FCL implica que no hay lugar a la operación de desconsolidación de la carga, por lo cual no era obligatoria la participación de un desconsolidador para la emisión de un BL hijo; (ii) Que el error no se le puede trasladar al consignatario de la carga ni puede conducir a una aprehensión pues nos encontramos ante un imposible jurídico de cumplir por actos atribuibles a un tercero; (iii) Que las mercancías ingresaron por lugar habilitado y fueron presentadas ante la autoridad aduanera. Agrega que debe primar la aplicación de la Circular 0147 de marzo 4 de 2002, en la que se señala que cuando la carga viene bajo la modalidad en comento es el transportador el único obligado a entregar los documentos de transporte por él expedidos. Alega que está probada la violación al debido proceso pues se fraccionó el expediente sin tener en cuenta el poder inicial y la sustitución del mismo.

1.4.2. Afirma que debe declararse el silencio administrativo positivo ante el no trámite y resolución del recurso de reconsideración interpuesto oportunamente de acuerdo con el artículo 519 del E.A. 1.4.3. Expone situaciones que estima idénticas y respecto de las cuales la administración ya se había pronunciado, en el sentido de absolver a un agente de carga por no radicar un BL hijo bajo el entendido que en la modalidad en la que hay un solo consignatario este no se requiere. 1.5.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1. En cuanto a las normas violadas y el concepto de violación se remite a las definiciones previstas en el Decreto 2685 de 1999 sobre aprehensión, declaración de mercancías, decomiso, importación y mercancía nacionalizada para señalar que la causal de aprehensión del numeral 1.3. del artículo 502 se configuró. 1.5.2. Sobre los argumentos presentados por la demandante refuta que en el expediente administrativo aduanero quedó constancia de que se presentó un documento de transporte master y un documento de transporte hijo, el cual fue entregado por el transportador Kelly Freight Ltda, de forma extemporánea, según consta en la pantalla del sistema informático aduanero SYGA. Agrega que este describió la validación y entrega el día 21 de octubre de 2006 debiendo ser el 23 de octubre a las 9:22 am, configurándose en infracción y canceló $480.825 con

recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias. Agrega que el consentimiento de haber cometido el error deja sin piso la objeción del demandante. 1.5.3. Manifiesta que dentro de las peticiones presentadas por el actor le fue aceptada dentro del término legal la póliza No. 01DL004035 del 27 de noviembre de 2006; y en cuanto a las pruebas, señala que estas no fueron aceptadas por improcedentes. 1.5.4. Arguye que los documentos que aporta la actora mediante adición a la demanda de agosto 2 de 2007, sí obraron como pruebas en el expediente y señala que aquella pretende plantear un ocultamiento de los documentos por parte de la autoridad aduanera de Buenaventura, que no es cierto. Acota que no hubo vulneración al debido proceso, pues si existía inconformismo respecto del fallo dado mediante Resolución 00777 del 03 de abril de 2007, la actora bien pudo agotar la vía gubernativa mediante el recurso de queja consagrado en el artículo 182 del C.C.A., concordante con el 377 del C.P.C. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas, con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. Luego de transcribir los artículos 228, 502 numeral 1.3, 505-1, 512, 516 y 518 del E.A., señala sobre la causal de aprehensión que esta se refiere a los agentes de carga, carga consolidada, documentos consolidadores y documentos hijos; de ahí que la obligación de presentar documentos hijos es solo para las cargas

consolidadas, pues no se deduce de la norma que ocurra lo mismo con las cargas sueltas. Seguidamente, transcribe la información del documento BL Master No. MOLU486124585 y el del BL No. ASCSH609003BUN y manifiesta que la DIAN no tuvo en cuenta que el contenedor llegó al territorio colombiano en una modalidad de llenado conocida como Full Container Load FCL, la cual está expresamente señalada en el conocimiento de embarque y explica que en este tipo de llenado las cargas son embarcadas, estibadas y contadas en el contenedor por cuenta y responsabilidad del usuario, y el transportador o el agente reciben el contenedor con la carga ya embalada. Sostiene que no obstante lo señalado por el artículo 3º del E.A., en el presente caso, los términos de negociación acordados para el transporte de la mercancía son los que dan la pauta, definen cómo debía ser entregada la carga y recibida en el depósito de llegada. Afirma que al comparar los dos BL antes referenciados, se observa que en ambos se relacionó la misma mercancía siendo plenamente concordantes, y por tanto, el documento idóneo para los trámites de aduana era el BL Máster, puesto que no se trataba de una mercancía consolidada como sostiene la DIAN. Aclara que si bien es cierto en el BL No. MOLU486124585 se observa un sello que dice “carga consolidada”, también lo es que este fue puesto por voluntad exclusiva del Agente Geirlinco S.A., en razón a que la carga iba consignada a un agente de carga internacional, tal como éste lo manifiesta en su oficio de 7 de julio de 2009.

Asimismo, se refiere al oficio del Agente de Carga Kelly Freigth Ltda, en el que señaló que no impartió instrucciones al Agente Marítimo para la imposición de dicho sello y que no se le entregó pre alerta de la fecha de llegada de la mercancía amparada con el BL Máster. 2.2. Manifiesta que se presentaron irregularidades dentro de las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN y al efecto relata los actos surtidos en el procedimiento desde la emisión del acta de aprehensión hasta la Resolución 00777 de 3 de abril de 2007, para señalar que las actuaciones del proceso fueron notificadas a la sociedad actora, y ciertamente, quien actuaba como representante legal de la misma era el Dr. Andrés Eduardo Suárez Zárate, quien presentó el escrito de objeción a la aprehensión con los documentos respectivos y a quien además se le notificó el auto que negó la práctica de pruebas solicitadas en aquel. Afirma que las argumentaciones de la DIAN para rechazar el recurso de reconsideración son parcializadas y no corresponden a la realidad de los hechos, pues en oficio de 30 de abril de 2007, de la Jefe de División de Fiscalización de la DIAN dirigido a la doctora Martha Lucía Suárez, en el que le devuelve los documentos aportados con escrito de 21 de noviembre de 2006, señala dentro de estos, en su numeral 10º, el escrito radicado No. 03091 de 2 de febrero de 2007 (sustitución de poder); por lo que dicha sustitución es anterior a la Resolución

00777 de 3 de abril de 2007 y es la que corresponde a la efectuada por el doctor Andrés Eduardo Suárez Zárate a la Dra. Martha Lucía Suárez Zárate. Acota que todo lo anterior pone en evidencia que la DIAN tenía en su poder toda la documentación auténtica desde el 21 de noviembre de 2006, cuando el apoderado de la sociedad actora allegó escrito de objeción a la aprehensión a dicha autoridad, y que además, se había realizado una sustitución de poder que fue radicada ante la DIAN, pero que no fue tenida en cuenta al momento de resolver el recurso de reconsideración. Afirma que ello también consta mediante la declaración rendida por la señora Lucy Josefina Prado Anduquia, en la que se pone de presente que una funcionaria de la DIAN no incorporó dichos documentos al expediente. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. Alega que el fallo de primera instancia no hace referencia a todos los argumentos planteados por la DIAN en los memoriales presentados. En este punto, destaca que no se evalúa uno de los elementos más relevantes como es el referente al no agotamiento de la vía gubernativa, el cual es expuesto en la Resolución 077 de 3 de abril de 2007, por no contar el recurso de reconsideración con los requisitos establecidos en los artículos 52 y 53 del C.C.A., lo cual obligó al rechazo del mismo. Manifiesta que una vez rechazado el recurso, el interesado debió presentar

nuevamente el escrito en debida forma, pero al no hacerlo no puede decirse que hizo uso de los recursos y por tanto no agotó la vía gubernativa, como presupuesto para acudir a la Jurisdicción, conforme al artículo 135 del C.C.A, y 63 del mismo ordenamiento. De ahí que el acto de decomiso hubiere quedado en firme. 3.2. Sobre la causal de aprehensión y decomiso indica que en el presente caso se está ante una mercancía no manifestada porque de los BL Máster e Hijo se hizo entrega de manera extemporánea, según los artículos 96 y siguientes del E.A. Señala que de acuerdo con el artículo 74-2 del Decreto 2685 de 1999, la empresa transportadora se encuentra registrada ante la DIAN como agente de carga internacional y por tal motivo toda la mercancía que introduzca al país se hará como carga consolidada, lo que no implica obviar el procedimiento establecido en el artículo 96 y 502 1.3., del E.A. Indica que la accionante no cumplió ninguna de las normas antes mencionadas y por tanto no manifestó a la DIAN la mercancía introducida al país, lo que da lugar a un ocultamiento de la misma. Por lo anterior, arguye que no le asiste razón al a quo al manifestar que solo bastaba la exhibición del BL Máster para saber que era carga consolidada y que podía nacionalizarse de esta forma sin más requisitos. Tampoco tuvo en cuenta que el citado documento fue presentado por fuera del término establecido en el artículo 96.7 del E.A., que ordena presentar dentro de las 24 horas siguientes los documentos consolidados y los documentos hijos a la autoridad aduanera.

3.3. Alude a los fundamentos legales del procedimiento aduanero adelantado citando los artículos 503 del E.A. y el concepto 095 de 2 de octubre de 1996 referente al levante de la mercancía y en el que se indica que al perder este sus fundamentos legales, la DIAN puede proceder a cancelarlo e iniciar las investigaciones conducentes a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida. Recalca que de acuerdo con las pruebas obtenidas es claro que se presentó la causal prevista en el numeral 1.3. del artículo 502 y que los argumentos de la parte interesada no tienen mérito probatorio como quiera que de la misma fuente de la operación de comercio exterior, tampoco logró modificar el hecho que dio lugar a la infracción administrativa probada (SIC). 3.4. Sostiene que la Administración siempre veló por garantizar el debido proceso de la parte demandante y concluye que si la mercancía relacionada en el acto administrativo recurrido y sobre el cual se solicita su anulación, no se introdujo con las formalidades inherentes al procedimiento de nacionalización de mercancías, procede legalmente su aprehensión y decomiso. Agrega nuevamente que ante la imposibilidad de aprehender se hace necesario imponer la sanción estipulada en el artículo 503 del E.A. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso3, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae

el recurso de apelación, pues los mismos definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- La apelación, cuestiona el fallo de primera instancia en torno a los siguientes aspectos esenciales: (i) El tribunal no evaluó todos los planteamientos formulados por la Administración pues no se refirió al no agotamiento de la vía gubernativa como prerrequisito para acudir a esta Jurisdicción. Al respecto, indica que el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de decomiso no observó los presupuestos previstos en el artículo 52 del C.C.A., y de ahí que procediere su rechazo, conforme al artículo 53 ibídem. (ii) La causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.3 del artículo 502 del E.A., se configuró al no haberse presentado por parte del Agente de Carga Internacional los BL Máster e Hijo dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 ibídem. De ahí que la misma se considerare como no presentada sin que procediere limitarse a verificar, para el efecto, si se trataba o no de carga consolidada. (iii) Alega que al no ponerse a disposición la mercancía debe aplicarse la multa prevista en el artículo 503 del E.A.

3. La Sala evaluará los planteamientos de la alzada en su orden, comenzando por verificar si, en efecto, la parte actora no agotó la vía gubernativa como 3 Antes, artículo 357 del C. de P. C. presupuesto para acudir a esta Jurisdicción; para luego, continuar con el asunto referente a la configuración de la causal de aprehensión y decomiso endilgada por

la Administración de Aduanas de Buenaventura.

4. Sostiene la recurrente que la actora no presentó el recurso de reconsideración contra el acto de decomiso con la observancia de los requisitos previstos en el artículo 52, los cuales, en el presente caso, se refieren concretamente al poder para actuar de la doctora Martha Lucía Suárez Morales frente a la presentación del recurso de reconsideración contra el acto de decomiso, según se infiere de los antecedentes arriba sintetizados y se señala expresamente en el texto de la Resolución 00777 de 03 de abril de 20074, así: “Verificada la actuación adelantada dentro del presente cuaderno administrativo, este Despacho advierte que la DOCTORA MARTHA LUCÍA SUAREZ MORALES, no aportó documento alguno en donde conste la calidad de apoderada del interesado o la sustitución de poder otorgado por el doctor ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ ZÁRATE., igualmente no aportó ni existe en el expediente Poder que se le haya conferido al Doctor ANDRÉS EDUARDO SUÁREZ ZÁRATE ni el certificado de Cámara de Comercio de IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES MORENO S.A., incumpliendo el primero de los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y en literal c) del artículo 518 del Estatuto Aduanero.

Como consecuencia este Despacho considera pertinente proceder al rechazo del Recurso de Reconsideración interpuesto.” Por su parte, el a quo indica que el poder se halla acreditado mediante las pruebas documentales obrantes en el expediente en las que consta la sustitución de poder

que le hiciere a la mencionada abogada el doctor Andrés Eduardo Suárez Zarate, y respecto del cual encontró demostrada, además, su condición de apoderado. Sea lo primero considerar que los requisitos concernientes al recurso de reconsideración se hallan previstos en el artículo 518 del Decreto 2685 de 1999, en el que se señala que el mismo se interponga directamente por la persona 4 Folios 14 a 18 del cuaderno principal del expediente. contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Esta norma es a su turno complementada por lo dispuesto en el artículo 52 del C.C.A., el cual en su parágrafo establece que sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Es menester, entonces, verificar si existió acreditación para actuar por parte de la apoderada Suárez Morales para representar a la sociedad actora en la contestación del recurso de reconsideración, en virtud a la sustitución a que aquella hace referencia en la demanda. Pues bien, la Sala observa que obra a folio 95 del cuaderno principal del expediente poder especial conferido el 2 de noviembre de 2006, por el señor José María Moreno Rico, como representante legal de la Sociedad Importaciones y Representaciones Moreno S.A. IMPREMO S.A., a los doctores Andrés Suárez Zárate y/o Martha Lucía Suárez Morales, para que “en nuestro nombre y representación formulen escrito de objeción en contra de la aprehensión citada en la referencia; igualmente, para que adelante todos los trámites exigidos en la vía

gubernativa para este asunto” (SIC). Ahora, es de anunciar que tal poder se encuentra dentro de las copias del expediente remitidas por la DIAN al proceso judicial5 y el mismo fue objeto de devolución a la actora, como parte de los documentos integrantes del expediente, según constató el a quo, de modo que aquel reposaba en los archivos correspondientes al procedimiento administrativo. Por su parte, la condición del señor Moreno Rico como representante legal de la mencionada empresa se halla acreditada mediante el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente6, en la que consta que aquel ha 5 Folio 218 del cuaderno de pruebas No. 3. 6 Folios 75 y siguientes del cuaderno principal del expediente. ocupado tal posición desde el 2 de abril de 2005, habiendo sido expedido el certificado en cita el 9 de noviembre de 2006, luego no cabe duda de que para la época del otorgamiento del poder, el señor Moreno Rico, contaba con la facultad pa

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