CE-76001-23-31-000-2007-00446-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00446-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA – Naturaleza residual y subsidiaria / ACCION DE TUTELA – Improcedente para estudiar la legalidad y constitucionalidad de acto administrativo que niega pensión de sobrevivientes La actora pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Dirección de la Policía Nacional reconocerle a la demandante y a su hija, pensión de sobrevivientes de acuerdo al artículo 69 del Decreto 1091 de
1995. En primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades se ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuente con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La supuesta vulneración surtida por la administración, consistente en no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la actora, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, quien sólo tendría competencia cuando se hubiere configurado un peligro inminente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00446-01(AC)
Actor: MARISOL ORDOÑEZ BARONA
Demandado: POLICIA NACIONAL Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, MARISOL ORDÓÑEZ BARONA, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para proteger los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 42, 44, 48, 49 de la Constitución Política, vulnerados por la entidad demandada. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Dirección de la Policía Nacional reconocerle a la demandante y a su hija, pensión de sobrevivientes de acuerdo al artículo 69 del Decreto 1091 de 1995. Lo anterior lo fundamenta bajo las siguientes consideraciones: Manifiesta la accionante, que es viuda de Arnulfo Calderón Arango, con el cual contrajo matrimonio y tuvieron una hija Liseth Andrea Calderón Ordóñez. Quien era su esposo ingresó a la Policía Nacional el 12 de noviembre de 1991, en el grado de Agente, acogiéndose posteriormente al grado de patrullero. EL 1° de marzo de 1997, su esposo salió de la casa subió a su moto y de forma
intempestiva llegaron dos sujetos con armas de fuego con el fin de hurtarle la motocicleta, uno de los sujetos le propinó un disparo en la cabeza, el cual le causó la muerte. EL Comandante del Cuarto Distrito de Yumbo profirió resolución calificando la muerte de Arnulfo Calderón, como sucedida en simple actividad, toda vez que se encontraba en descanso al momento del hecho, decisión que fue fundamentada en informe policivo No. 0062 del 1° de marzo de 1997. El 7 de abril de 1997, El Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, mediante resolución resolvió que la muerte del esposo no fue en servicio policial, sino por fuera del mismo en momentos que disfrutaba de franquicia. La Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, profirió resolución el 11 de junio de 1997, por medio de la cual reconoce indemnización por muerte y cesantía, excluyendo la posibilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones bajo el argumento que existe otro mecanismo de defensa judicial, por medio del cual la demandante puede solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de ella y su hija. En conclusión, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de las obligaciones laborales, toda vez que esta controversia ha de resolverse ante el juez ordinario competente. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia
anterior. Señaló que a la tutela interpuesta le faltó un análisis mas profundo tanto a los planteamientos fácticos como jurídicos, toda vez que las consideraciones planteadas no fueron tenidas en cuenta, por lo que solicita se estudie de manera detenida la tutela. Para resolver, se C O N S I D E R A MARISOL ORDÓÑEZ BARONA, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para proteger los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 42, 44, 48, 49 de la Constitución Política, vulnerados por la entidad demandada. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Dirección de la Policía Nacional reconocerle a la demandante y a su hija, pensión de sobrevivientes de acuerdo al artículo 69 del Decreto 1091 de 1995. En primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades se ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuente con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, las cuales solamente pueden ser solicitadas bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones. La supuesta vulneración surtida por la administración, consistente en no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la actora, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, quien sólo tendría competencia cuando se hubiere configurado un peligro inminente. En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada, que rechazó por improcedente la acción de tutela, al existir otro mecanismo judicial para proteger los derechos supuestamente vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 19 de junio de 2007, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por Marisol Ordóñez Barona. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General