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CE-76001-23-31-000-2007-00447-01(AC)-2007

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00447-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Invulneración del debido proceso en procedimiento sancionatorio a entidades vigiladas / DECRETO DE PRUEBAS - Pertinencia; conducencia y eficacia La Superintendencia Financiera de Colombia decidió formular pliego de cargos contra el señor Fernando Holguín Acosta el 21 de febrero de 2007 en consideración al Informe de Visitas No. 1 del 28 de junio de 2005 en el que se daba cuenta de algunas irregularidades acaecidas en las sociedades Diaco S.A., Inversiones Holguín Hurtado S.A., Valores Diaco S.A. y N. Hurtado y Cía. S.A. sobre el tema de compra de acciones de Diaco S.A. por parte de Inversiones Holguín S.A. al Fideicomiso Dilafin. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4º del artículo 208 del Decreto 663 de 1993. En ese escenario, queda claro para la Sala que al demandante se le otorgó la oportunidad procesal pertinente para que conociera la investigación que se le adelantaba, y junto a ello, las pruebas que sirvieron de base para iniciar la actuación administrativa, incluso, utilizó dicho término para rendir los correspondientes descargos e hizo una adición a los mismos. Con todo, dados los presupuestos jurídicos descritos y los fácticos que se vieron en líneas precedentes, la Sala concluye que no existió vulneración de ninguna índole al derecho al debido proceso o al derecho de defensa, toda vez que el expediente estuvo a disposición del demandante durante el término de traslado (treinta días), en apego a lo ordenado en la citada normativa. La Administración motivó cada una

de las decisiones tomadas en la parte resolutiva, utilizando para ello los criterios que la ley ha dispuesto, tales como la pertinencia, la conducencia y la eficacia del medio probatorio con miras al esclarecimiento de los hechos objeto de la controversia. En tal sentido, encuentra la Sala ajustado a la legalidad el proceder de la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo presente que una vez interpuesto el recurso de reposición contra el Auto No. 1 de 2007, el ente demandado procedió a decidírselo mediante Auto No. 2 del 29 de mayo de 2007, cumpliendo con lo estatuido en el literal j) del numeral 4º del artículo 208 del Decreto 663 de 1993. PLIEGO DE CARGOS - Acto de trámite que no constituye imputación definitiva ni prejuzgamiento En cuanto a la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, debe aclararse que la naturaleza jurídica del acto administrativo que formula el pliego de cargos al investigado no constituye una imputación definitiva de una conducta merecedora de una sanción, sino que es apenas un acto de trámite que no define el fondo del asunto, sino que le indica al investigado las conductas que en principio se consideran contrarias al ordenamiento jurídico en las cuales eventualmente pudo haber incurrido; por lo tanto, no tiene asidero la aseveración del actor acerca del prejuzgamiento en esta etapa del trámite sancionatorio, máxime si se tiene en cuenta que el pliego de cargos también posee la característica de brindar al encartado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, al contemplar que puede en el término de traslado rendir los respectivos

descargos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00447-01(AC)

Actor: FERNANDO HOLGUIN ACOSTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de tutela radicado bajo el número 2007-00447-00.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda El 18 de abril de 2007, el señor Fernando Holguín Acosta, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que invocó como violados el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa dentro de la investigación adelantada por la compraventa de acciones de DIACO S.A. En el acápite de las pretensiones solicitó : “PRIMERA.- Dígnense reconocerme personería en los términos del mandato adjunto. SEGUNDA.- Dígnense, mediante el trámite de una ACCIÓN DE TUTELA, que deberá surtirse con citación y audiencia de la

“SUPERITENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA”, Entidad con

domicilio principal en Bogotá D.C., donde tiene sus oficinas en la calle 7 No. 4 – 49…la protección constitucional a sus Derechos Fundamentales al “DEBIDO PROCESO”, la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” y el “DERECHO DE DEFENSA”, dentro de la investigación adelantada por la compraventa de acciones de “DIACO S.A.”, cumplida el veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), a hacer las siguientes o similares declaraciones: A) Que la “Superintendencia Financiera de Colombia” ESTÁ OBLIGADA A RESPETAR LA “Presunción de Inocencia” que ampara al doctor FERNANDO HOLGUIN ACOSTA, y por ello, no puede prejuzgar que es responsable de los hechos por los cuales fue requerido y se le notificó el pliego de cargos. B) Que la “Superintendencia Financiera de Colombia”, respetando el DERECHO DE DEFENSA del doctor FERNANDO HOLGUÍN ACOSTA, está obligada a decretar y practicar las pruebas solicitadas por él, para acreditar su inocencia y a no tener en cuenta las que él haya rechazado, y se hayan llevado al proceso sin su intervención y audiencia. C) Que la “Superintendencia Financiera de Colombia”, no puede sancionar, declarar responsable de ninguna infracción, o condenar al doctor FERNANDO HOLGUÍN ACOSTA, con fundamento en presuntas pruebas que no hayan sido practicadas con su intervención y audiencia; que él no haya tenido oportunidad de controvertir y haya rechazado expresamente”1.

Se exponen como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian: 1.- La Superintendencia Financiera practicó visitas a las sociedades Inversiones Holguín Hurtado S.A., Valores Diaco S.A., N. Hurtado & Compañía S.A. y Asvalores S.A., cuyas conclusiones se materializaron en el Informe de Visita Delegatura para Emisores No. 1 de 2005. 2.- En desarrollo del aludido informe, el 21 de febrero de 2007 la Superintendencia formuló pliego de cargos al Doctor Fernando Holguín Acosta, endilgándole utilización de información privilegiada en contravía de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. 3.- El señor Fernando Holguín Acosta actuando por medio de apoderado contestó el pliego de cargos y allí mismo solicitó la práctica de algunas pruebas indispensables para acreditar su inocencia:  Traducción oficial de un documento escrito en idioma inglés.  Declaraciones de los representantes legales de las sociedades que presentaron la propuesta de compra de las acciones de DIACO S.A.  Exhibición e Inspección Judicial de los documentos relacionados con el contrato de fiducia en administración, garantía y fuente de pago celebrado entre la sociedad Colpatria y Laminados Andinos S.A. – DILAFIN S.A. Señaló el demandante que en el escrito de contestación del pliego de cargos hizo la siguiente prevención y advertencia: 1 Folio 104 de este cuaderno.

“RECHAZO DE PRESUNTAS PRUEBAS Y EXIGENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS.

Respetuosamente me permito reiterar lo manifestado al principio de

este escrito, en el sentido de que rechazo toda presunta prueba y diligencia practicada, que no haya tenido, la obligatoria oportunidad de controvertir y, expresamente exijo el reconocimiento de cualquiera y todo documento que no provenga de mi Representado”2 4.- La Superintendencia Financiera de Colombia mediante Auto No. 01 del 2 de mayo de 2007, por medio del cual resuelve la solicitud de pruebas, resolvió decretar la traducción del documento escrito en idioma inglés. Sin embargo, rechazó la recepción de los testimonios de los representantes legales de las otras sociedades que formularon la oferta de compra de las acciones de DIACO S.A., considerando que eran innecesarias tales declaraciones, dado que el objeto de las mismas obra en la copia que aporta el libelista y en otros documentos que obraban en el expediente. También rechazó la práctica de la diligencia encaminada a establecer los verdaderos interlocutores y el real texto de las conversaciones telefónicas considerando que no era una prueba útil al proceso y que su decreto podría resultar redundante y superfluo, teniendo en cuenta que las grabaciones y sus transcripciones obran en el expediente. Indicó el apoderado del demandante que la oportunidad procesal del periodo probatorio es la etapa ideal para que el señor Fernando Holguín Acosta pueda demostrar su inocencia, y ello solo es posible si se practican las pruebas por él solicitadas, de manera que al denegársele tal petición no solamente se está vulnerando el derecho al debido proceso sino también el de presunción de inocencia. Aseguró que la Superintendencia no ha dado lugar para que se controviertan las

pruebas que se aportan en su contra, las cuales ni siquiera conoce. 5.- Contra la citada decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto No. 02 del 29 de mayo de 2007, en el que se confirma la negativa de decretar y practicar las pruebas que había solicitado oportunamente. 2 Folio 110 Ibídem. Aseveró, que pese a que sea procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se produzca el fallo de tutela respectivo ya se habrán consumado daños en su vida y en su familia, y que de igual forma, será esparcida una calumnia de la que no se podrán conjurar sus efectos nocivos. III.- La Respuesta de los Demandados La apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda haciendo referencia al alcance del principio de presunción de inocencia y afirmando que con la formulación del pliego de cargos no se está imponiendo sanción alguna, ni mucho menos se está prejuzgando como erróneamente lo sostiene el apoderado del actor. Es por ello que el pliego de cargos se constituye en una etapa en donde lo que se pretende es endilgar algunos cargos fundados en hipótesis fácticas hasta ese momento advertidas, para que la persona destinataria de los mismos pueda defenderse. Así, solo una vez agotadas las etapas posteriores a la formulación de los cargos, puede el respectivo despacho determinar si se encuentran o no demostradas todas las hipótesis que se plantearon en el pliego y así constatar si el encartado es o no responsable de la comisión de las mismas.

Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 208 del E.O.S.F., en consonancia con lo manifestado por la Corte Constitucional, no pueden confundirse los cargos imputados en el acto de formulación de cargos con la sanción misma, cuya calificación solo tiene lugar en el acto administrativo con el cual se resuelve de fondo la actuación. En lo que hace a la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, la Administración trajo a colación el contenido del artículo 208 del E.O.S.F. y explicó todo lo atinente a la conducencia, pertinencia y eficacia de las pruebas que se solicitan en el trámite administrativo, agregando además que a la luz de un pronunciamiento de la Corte Constitucional3, es al director del proceso, en este caso a la Superintendencia, a la que le corresponde evaluar estos criterios. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU 132 de 2002. En virtud de lo anterior, no constituye un “atropello”, como lo afirmó el demandante, el hecho de que el ente demandado fundamente en razones legales de pertinencia, conducencia y eficacia abstenerse de decretar pruebas que no se relacionan con el objeto de debate y que ya obran en el expediente, y que además fueron recaudadas en el curso de una inspección efectuada por funcionarios debidamente facultados y comisionados para el efecto. A juicio de la Superintendencia, ordenar sendas inspecciones judiciales para que se allegue al expediente lo que ya obra y estuvo a disposición del actor antes de presentar sus respectivos descargos y con posterioridad a ellos, no sólo contraría

lo dispuesto en el ya citado artículo 208 del E.O.S.F., sino que también desconoce los principios orientadores de la actividad administrativa, generando desgaste de la administración. Bajo la anterior premisa, no puede pretenderse una interpretación absolutista de derechos fundamentales, tal y como lo plantea el demandante, pues ello equivaldría a expresar que so pretexto de no desconocer su derecho de defensa y contradicción debe el operador jurídico ordenar la practica de todas las pruebas que solicite el investigado. Así pues, la negativa de ordenar o decretar pruebas por consideralas inútiles e impertinentes no implica un desconocimiento de derechos sino el apego al principio de legalidad. Ahora bien, según la apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia no es cierto que el demandante no haya tenido la oportunidad de conocer y contradecir las pruebas, toda vez que de conformidad con el procedimiento previsto para la investigación de su conducta consagrado en el literal h) el numeral 4º del artículo 208 del E.O.S.F., el expediente estuvo a disposición del actor durante treinta días contados a partir del día siguiente a la notificación del pliego de cargos. Señaló que la formulación de los cargos le fue notificada el 23 de febrero 2007 al señor Holguín Acosta; el término de traslado comenzó a correr el 26 de febrero del mismo año hasta el 11 de abril de 2007, tiempo durante el cual el actor presentó descargos y adiciones mediante oficios radicados con los números 200565386067-000 del 3 de abril y 2005653386-073 del 10 de abril, respectivamente, de

manera que mal puede afirmar que desconoce las pruebas allegadas al proceso y que no tuvo la oportunidad procesal para controvertirlas. Indicó que “Las grabaciones originales pertenecientes a los canales de Asvalores S.A. que fueron puestas a disposición de la Superintendencia de Valores fueron copiadas en el CD que obra en la carpeta 5 del expediente Inversiones Holguín Hurtado S.A. que a su vez hace parte de la actuación que se adelanta al señor Holguín Acosta, recaudo éste que se llevó a cabo con la presencia y colaboración de algunos de los representantes y funcionarios de la misma firma comisionista, tal y como se evidencia del contenido de las actas y constancias que reposan en la carpeta que hacen parte del expediente”4. En lo que respecta a la validez del recaudo de las pruebas arrimadas al expediente administrativo, afirmó la apoderada de la Superintendencia que la actuación de la entidad se ajustó a los lineamientos dispuestos en el articulo 3º numeral 38 del Decreto 2739 de 1991, en concordancia con el numeral 12 del artículo 3 del Decreto 1609 de 2000, y con el artículo 6º del Decreto 2150 de 1995, y demás normas concordantes, que la facultaban para hacer visitas de inspección a las sociedades Holguín Hurtado S.A., Diaco S.A. y Asvalores S.A. Sociedad Comisionista de Bolsa. El artículo 15 de la Constitución Política junto al Decreto 1169 de 1980, vigente para la época en que se efectuó la respectiva visita, facultaban a la Administración

para recaudar las pruebas antes de la formulación de los cargos, con el objeto de determinar la existencia o no de infracciones administrativas a las normas del mercado público de valores. Trajo a colación preceptos como el artículo 34 del C.C.A., el artículo 1º numeral 9 del Decreto 204 de 2004 y el numeral 11 del artículo 5º del Decreto 203 de 2004, para expresar que la Superintendencia goza de las más amplias facultades para practicar y acopiar el mayor material probatorio posible con el fin de determinar la pertinencia o no de proseguir con el curso de dicha investigación, impulsando, si es del caso, la iniciación de una actuación administrativa que en últimas definirá la existencia o no de una conducta contraria a las normas que rigen el mercado de valores, así como sus autores o partícipes. 4 Folio 141 de este Cuaderno. Lo anterior, no es otra cosa que el cumplimiento del deber constitucional de inspección, vigilancia y control de los intervinientes del mercado de valores o bursátil, habida cuenta de la trascendencia y del impacto que el ejercicio de la misma tiene en la vida económica del país. Por último y a manera de acotación general es pertinente señalar que para la época de las visitas aquí cuestionadas, la disposición de la Ley 975 de 2003 a la que hace referencia el demandante no era aplicable a las actuaciones que adelantaba la Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, pues sólo a partir de la expedición de la Ley 964 del 8 de julio de 2005, se hizo extensiva dicha normativa a las actuaciones que adelantaba dicha entidad.

Dijo que la acción de tutela era improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial y por la inexistencia de perjuicio irremediable, por cuanto el proceso administrativo adelantado contra el señor Fernando Holguín Acosta no ha culminado, razón por la que el encartado dispone de las demás etapas y de los medios de impugnación para cuestionar las actuaciones de la Superintendencia y demostrar su inconformidad; incluso, una vez agotada la vía gubernativa puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de enjuiciar los actos de la Administración, sin que sea de recibo el uso de la tutela para pretermitir las instancias procesales previas del proceso administrativo sancionatorio que adelanta este organismo de control. Con todo, solicitó sea denegado el amparo a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por no existir la mentada trasgresión y por ser improcedente la acción de tutela por las razones anteriormente expuestas. IV.- El Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 15 de junio de 2007 se pronunció negando las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo que la Superintendencia Financiera de Colombia no había vulnerado ningún derecho fundamental, pues su actuación se había ajustado a lo dispuesto por el numeral 4º del Artículo 208 del Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. El citado artículo reza de la siguiente manera: “ARTICULO 208. REGLAS GENERALES. <Artículo sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se

establece en esta parte del Estatuto el régimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de estas. La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia Bancaria se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios, criterios y procedimientos: (…)

4. Procedimiento administrativo sancionatorio. (…) h) Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su notificación. Durante dicho término el expediente respectivo estará a disposición de los presuntos infractores en las dependencias del funcionario que hubiere formulado los cargos.

El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos…” Señaló el a quo que mediante oficio radicado bajo el número 2005065386-036-00 del 21 de febrero de 2007 la Superintendencia Financiera de Colombia formuló cargos contra el señor Fernando Holguín Acosta, notificándoselo el 23 de febrero del mismo año, de manera que no es cierto que al actor no se le haya permitido la oportunidad de controvertir las prueba obtenidas antes de la formulación de los cargos, pues el término de traslado del respectivo pliego, era la oportunidad para

controvertir tales pruebas. A juicio del Tribunal, el demandante no utilizó el citado término para la finalidad mencionada, toda vez que de los documentos aportados con la solicitud de tutela se desprende que el apoderado judicial en dicha oportunidad solamente solicitó las pruebas que en su concepto eran las pertinentes para refutar los cargos que se le imputaron. Posteriormente, abordó el tema de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor al no haber sido decretadas por la Administración las pruebas solicitadas, considerando que le asiste razón al ente demandado, pues el hecho de haberse negado la practica de algunas de las pruebas solicitadas por el investigado no desconoce ningún derecho fundamental, habida cuenta de que tal solicitud debe ser pertinente, conducente y eficaz para el esclarecimiento de los hechos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 208 del E.O.S.F. Así pues, la Superintendencia Financiera de Colombia procedió a decretar la prueba relacionada con la traducción oficial de un documento escrito en idioma inglés, y respecto de las demás peticiones no encontró sustento legal para decretarlas, esto es, observó que no eran ni pertinentes, ni conducentes, ni eficaces para el conocimiento de la verdad, como quiera que dentro del expediente administrativo ya obraban pruebas similares a las solicitadas por el investigado. Concluyó que en el presente caso no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados por el solicitante de la tutela, debido a que la Superintendencia Financiera de Colombia dio a éste la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del término señalado en el Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero. V.- La Impugnación El apoderado del señor Fernando Holguín Acosta manifestó su inconformidad con el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante escrito que obra a folio 179 de este cuaderno y se reservó el derecho de sustentación. VI.- Consideraciones 1.- Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicita: “PRIMERA.- Dígnense reconocerme personería en los términos del mandato adjunto. SEGUNDA.- Dígnense, mediante el trámite de una ACCIÓN DE TUTELA, que deberá surtirse con citación y audiencia de la

“SUPERITENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA”, Entidad con

domicilio principal en Bogotá D.C., donde tiene sus oficinas en la calle 7 No. 4 – 49…la protección constitucional a sus Derechos Fundamentales al “DEBIDO PROCESO”, la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” y el “DERECHO DE DEFENSA”, dentro de la investigación adelantada por la compraventa de acciones de “DIACO S.A.”, cumplida el veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), a hacer las siguientes o similares declaraciones: D) – Que la “Superintendencia Financiera de Colombia” ESTÁ OBLIGADA A RESPETAR LA “Presunción de Inocencia” que ampara doctor FERNANDO HOLGUIN ACOSTA, y por ello, no

puede prejuzgar que es responsable de los hechos por los cuales fue requerido y se le notificó el pliego de cargos. E) Que la “Superintendencia Financiera de Colombia”, respetando el DERECHO DE DEFENSA del doctor FERNANDO HOLGUÍN ACOSTA, está obligada a decretar y practicar las pruebas solicitadas por él, para acreditar su inocencia y a no tener en cuenta las que él haya rechazado, y se hayan llevado al proceso sin su intervención y audiencia. Que la “Superintendencia Financiera de Colombia”, no puede sancionar, declarar responsable de ninguna infracción, o condenar al doctor FERNANDO HOLGUÍN ACOSTA, con fundamento en presuntas pruebas que no hayan sido practicadas con su intervención y audiencia; que él no haya tenido oportunidad de controvertir y haya rechazado expresamente”5. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Folios 103 y 104 de este cuaderno. 3.- Pues bien, precisa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar los siguientes aspectos: (i) En el primero de ellos se debe puntualizar si durante el trámite administrativo el investigado tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas que sirvieron de fundamento para formular el pliego de cargos en su contra de modo que se determine si hubo lugar al desconocimiento de los derechos constitucionales al debido proceso y junto a ello el principio de presunción de inocencia, y al derecho de defensa, (ii) y el segundo tiene que ver con la valoración probatoria del operador jurídico al momento de decidir sobre la practica de las pruebas solicitadas por el encartado dentro de una investigación administrativa adelantada por una entidad con funciones de inspección, vigilancia y control. En cualquier caso, es menester hacer referencia a las reglas que ha dispuesto el legislador con respecto a investigaciones administrativas de personas naturales o jurídicas que intervengan en el sector comercial o bursátil, que como tales tienen el carácter de normas de orden público, dada la trascendencia e importancia de tal actividad dentro de la economía colombiana. Bajo esa premisa, debe recordarse que las actuaciones de los funcionarios públicos deben sujetarse al principio constitucional de legalidad dispuesto en el artículo 6º Superior, de manera que los funcionarios encargados de adelantar una investigación administrativa deben sujetarse a los lineamientos que el legislador ha previsto para el efecto. En el caso sub examine tal procedimiento se halla consagrado en el Decreto 663

de 1993 por medio del cual se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en cuyo artículo 208 numeral 4º se estableció el procedimiento sancionatorio aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, que interesa para resolver los problemas jurídicos propuestos. Pues bien, adujo el actor que la Administración no dio la oportunidad procesal para conocer y controvertir las pruebas que dieron lugar a que se formulara el pliego de cargos, y que siendo ello así, se estaba conculcando el derecho de defensa y el del debido proceso. Considera la Sala que tal aseveración no se ajusta a la realidad puesto que obran en el expediente supuestos fácticos y jurídicos que la desvirtúan, a saber: La Superintendencia Financiera de Colombia decidió formular pliego de cargos contra el señor Fernando Holguín Acosta el 21 de febrero de 2007 en consideración al Informe de Visitas No. 1 del 28 de junio de 2005 en el que se daba cuenta de algunas irregularidades acaecidas en las sociedades Diaco S.A., Inversiones Holguín Hurtado S.A., Valores Diaco S.A. y N. Hurtado y Cía. S.A. sobre el tema de compra de acciones de Diaco S.A. por parte de Inversiones Holguín S.A. al Fideicomiso Dilafin. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4º del artículo 208 del Decreto 663 de 1993, que a su tenor dispone lo siguiente: “4. Procedimiento administrativo sancionatorio. a) Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la

comisión de infracciones podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad; b) Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones administrativas los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la formulación de cargos, practicarán las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. El trámite posterior se sujetará a lo previsto de manera especial en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. A las actuaciones de la Superintendencia Bancaria en esta materia no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezca respecto de ellos y quienes tengan acceso al expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen;” Así las cosas, en aplicación a lo dispuesto en el literal g) ibídem la Superintendencia procedió a abrir el pliego de cargos, siéndole debidamente notificado al actor el 23 de febrero del año en curso. Igualmente, se le informó que contaba con treinta (30) días siguientes a la notificación del acto administrativo para presentar el escrito de descargos, solicitar pruebas u objetar las recaudadas en el trámite previo6. Así reza el literal h) ibídem:

6 Folios 10 a 11 de este Cuaderno. “h) Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su notific

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