CE-76001-23-31-000-2007-00462-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00462-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
HOJA DE SERVICIOS EN LA POLICIA NACIONAL - La deducción por suspensión disciplinaria no procede controvertirla mediante la acción de tutela / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente para discutir lo relacionado con la hoja de servicios en la Policía / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Tornan improcedente la acción de tutela Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional – Dirección General – Archivo General y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional confirmar la adición a su hoja de servicios realizada el 23 de junio de 2006 conforme a lo dispuesto en la sentencia de 8 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y revocar las adiciones de 19 de diciembre de 2006 y de 23 de abril de 2007. En primer lugar, observa la Sala que el accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados de los actos administrativos por los cuales las entidades accionadas adicionaron su hoja de servicios de 23 de junio de 2006 en el sentido de deducir la suspensión disciplinaria de dos (2) meses de la cual fue objeto durante la prestación del servicio, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del
término de caducidad el accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00462-01(AC)
Actor: MANUEL RENTERIA GARCERA Demandado: POLICIA NACIONAL – DIRECCION NACIONAL ARCHIVO GENERAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 26 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
mediante la cual se negó por improcedente el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor MANUEL RENTERIA GARCERA, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional – Dirección General – Archivo General y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual pretendía la declaratoria de nulidad del Oficio No. 19239 de 7 de diciembre de 2001 de la Policía Nacional por la cual se realizó una deducción al tiempo de servicio prestado en tal entidad. En sentencia de 8 de noviembre de 2005, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó modificar la hoja de vida de servicios del señor MANUEL RENTERIA GARCERA, adicionando el tiempo de servicios como soldado y como agente alumno. En firme la providencia que antecede, el 30 de mayo de 2006 solicitó ante la Policía Nacional la adición de la hoja de servicios. La Secretaría General – Grupo de Archivo General de la Policía Nacional el 23 de junio de 2006 informó que en la misma fecha envió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la hoja de servicios debidamente adicionada, en cumplimiento de la sentencia de 30 de mayo de 2006. El 11 de octubre de 2006 elevó ante la Caja de Sueldos de la Policía Nacional una
petición con copia a la Secretaría General – Grupo de Archivo de la Policía Nacional con el fin de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro. El 20 de octubre de 2006, la Secretaría General – Grupo de Archivo de la Policía Nacional da respuesta a la solicitud que antecede e indica que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional solicitó una nueva adición a la hoja de servicios de 23 de junio de 2006. Ante tal situación, en escrito de 7 de noviembre de 2006 dirigido a la Oficina Jurídica de la Policía Nacional con copia al Jefe de Archivo General requirió dejar en firme la hoja de servicios de 23 de junio de 2006, petición que fue reiterada el 11 de diciembre de 2006. El 28 de diciembre de 2006 la Policía Nacional llevó a cabo la adición a la hoja de servicios de 23 de junio de 2006, en el sentido de descontar 60 días de servicio. El 11 de enero de 2007 la Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta a la petición de 7 de noviembre de 2006 y señaló que la adición a la hoja de servicios de 23 de junio de 2006 era procedente según lo establecido en la Resolución No. 4202 de 30 de junio de 1987 por la cual fue destituido del cargo que desempeñaba. El 23 de abril de 2007 la Caja de Sueldos de la Policía Nacional anuló la adición expedida el 23 de junio de 2006. Anotó que la adición realizada por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional a su hoja de servicios, desconoce lo establecido en la sentencia de 8 de noviembre de
2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los documentos en los que consta el tiempo durante el cual prestó sus servicios en la institución. Sostuvo que la sentencia del Tribunal claramente ordena anular solamente el literal d) del Oficio demandado, que para el caso correspondía al no reconocimiento del tiempo completo de alumno agente y soldado dejando en firme el tiempo liquidado por otros conceptos tanto en el oficio como en la hoja de servicios, por lo que las actuaciones desarrolladas por las entidades accionadas vulneran sus derechos. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional – Dirección General – Archivo General y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional confirmar la adición a su hoja de servicios realizada el 23 de junio de 2006 conforme a lo dispuesto en la sentencia de 8 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y revocar las adiciones de 19 de diciembre de 2006 y de 23 de abril de 2007. Además requirió que se ordene a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional reconocer y ordenar el pago de la asignación de retiro y de las mesadas adeudadas desde la fecha de su retiro debidamente indexadas y actualizadas hasta el momento de la cancelación total de las sumas reclamadas, teniendo en cuenta para dicho reconocimiento la adición de 23 de junio de 2006 a la hoja de servicios. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ordenó notificar las accionadas. OPOSICION Las entidades accionadas frente a los hechos que dieron origen a la presente
acción manifestaron lo siguiente: El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional afirmó que en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Concepto Jurídico No. 04498 de 19 de diciembre de 2006 emitido por la Oficina Jurídica de la entidad, se realizó el 28 de diciembre de 2006 la adición a la hoja de servicios del señor MANUEL RENTERIA GARCERA por reliquidación de tiempos prestados procediendo a la deducción de la suspensión disciplinaria de dos meses, por lo que el tiempo de servicio es igual a catorce (14) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días. Agregó que siendo ello así el actor no cumple con la condición de tiempo mínimo de servicio equivalente a quince (15) años conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 para obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. El Secretario General de la Policía Nacional consideró que la entidad no ha desconocido ni incumplido el fallo proferido el 8 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que en cumplimiento del mismo el Jefe del Grupo de Archivo General coadyuvado por el Director de Recursos Humanos realizaron la adición a la hoja de servicios del accionante contabilizando el tiempo de servicio como soldado y como agente alumno. Estimó que en tanto el accionante estuvo suspendido provisionalmente en el ejercicio de sus funciones y atribuciones durante sesenta (60) días y que fue sancionado por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta es procedente
la deducción del tiempo y la adición a la hoja de servicios. Consideró que dado que el señor MANUEL RENTERIA GARCERA durante el tiempo que estuvo suspendido no devengó salario alguno por no prestar efectivamente su servicio a la Institución, es incorrecto reconocerle dicho lapso como tiempo efectivo de servicio. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 26 de junio de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado al advertir que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer efectiva la protección de los derechos que considera vulnerados y que no se evidencia perjuicio alguno que haga improrrogable el amparo por esta vía. IMPUGNACION El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con que las actuaciones realizadas por las entidades accionadas desconocen la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que vulnera sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional – Dirección General – Archivo General y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional confirmar la adición a su hoja de servicios realizada el 23 de junio de 2006 conforme a lo dispuesto en la sentencia de 8 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y revocar las adiciones de 19 de diciembre de 2006 y de 23 de abril de 2007. Además requirió que se ordene a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional reconocer y ordenar el pago de la asignación de retiro y de las mesadas adeudadas desde la fecha de su retiro debidamente indexadas y actualizadas hasta el momento de la cancelación total de las sumas reclamadas, teniendo en cuenta para dicho reconocimiento la adición de 23 de junio de 2006 a la hoja de servicios. En primer lugar, observa la Sala que el accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados de los actos administrativos por los cuales las entidades accionadas adicionaron su hoja de servicios de 23 de junio de 2006 en el sentido de deducir la suspensión disciplinaria de dos (2) meses de la cual fue objeto durante la prestación del servicio, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser
resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad el accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual no ha hecho uso. No es la tutela una acción para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer a través de la acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Así las cosas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por el actor y no el juez de tutela a quien no le corresponde decidir si en efecto las adiciones realizadas a la hoja de servicios del actor por las entidades accionadas son o no correctas y conforme a la sentencia de 8 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos. El juez constitucional no puede reemplazar la función del juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) Igualmente debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. De otro lado, la pretensión de ordenar dejar en firme una adición a la hoja de servicios no se trata de un derecho fundamental susceptible, por sí solo, de protección a través de la acción de tutela. Además, de los documentos que obran en el expediente no es posible establecer vulneración alguna al derecho al mínimo vital, ni perjuicio irremediable alguno que haga improrrogable el amparo por ésta vía, pues se tiene que no se demostraron las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia para tal fin. Por otra parte, para la Sala la alegada vulneración del derecho al debido proceso bien puede aducirse con motivo de la acción propia para discutir el acto ante esta jurisdicción. Así las cosas, por existir otro medio de defensa judicial y al no advertirse perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada.
En segundo lugar, la Sala aclara que por ser el reconocimiento y pago de la asignación de retiro una pretensión de carácter laboral, la misma debe ser estudiada en una instancia diferente pues no es competencia del juez de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 26 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección