CE-76001-23-31-000-2007-00472-01(1956-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00472-01(1956-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales. Prueba recobrada / CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 188 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Recobrar documentos decisivos con los que se podía proferir una decisión diferente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es una instancia mas en el proceso ordinario El recurso interpuesto por la actora es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas, que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siendo por lo tanto una excepción al principio de la cosa juzgada. Dicho recurso, tiene el carácter de excepcional y restrictivo, por lo que es necesario que se establezcan unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A., debiendo ser cada una de ellas acreditadas por la parte recurrente para que el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia suscitada en la etapa procesal anterior. Ello, porque el recurso descrito no puede entenderse como una oportunidad adicional para revivir el debate que se presentó en las instancias correspondientes. Se infiere que las pruebas que se pretenden hacer valer como “recobradas” no tiene tal entidad, como quiera que los documentos allegados con el recurso extraordinario, no estaban “perdidos” al momento de la presentación de la demanda, pues como ya se vio sólo se hizo la respectiva denuncia frente a los oficios que contenían las notificaciones de los empleados desvinculados en virtud de la reestructuración administrativa de 1998. En esa medida considera la Sala que el objetivo del suplicante no es otro que lograr otra
instancia ordinaria adicional no prevista en la ley para revivir el debate de un litigio ya definido, lo cual no se compadece con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 1031-08, MP. Luis Rafael Vergara
Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá. D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00472-01(1956-07)
Actor: ANA MILENA HURTADO MONTAÑO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PRADERA - VALLE DEL CAUCA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la señora Ana Milena Hurtado Montaño, contra la sentencia de 25 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora ANA MILENA HURTADO MONTAÑO solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del Decreto No. 063 del 1° de julio de 1998, por medio del
cual el Concejo Municipal concedió al Alcalde municipal de Pradera – Valle, facultades pro tempore para llevar a cabo una reestructuración en la Administración Municipal, y del Oficio No. 596 del 10 de julio de 1998, por medio del cual se concreta la insubsistencia de la actora. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta que sea reintegrada; la declaración de no solución de continuidad; la indexación de las sumas adeudadas; y el pago de una indemnización por daños morales. En la demanda se sintetizaron los siguientes hechos: Que prestó sus servicios a la Alcaldía Municipal de Pradera – Valle – en el empleo de Auxiliar Administrativo desde el 29 de diciembre de 1997, al cual ingresó mediante concurso público atendiendo la convocatoria No. 61-001 del 14 de noviembre de 1997. Posteriormente, el Concejo Municipal concedió facultades pro tempore al Alcalde para reestructurar la administración municipal, y en razón a ello el burgomaestre procedió a revocar el Decreto 345 del 29 de diciembre de 1997, por medio del cual se había nombrado a la actora en el empleo de Auxiliar Administrativo, sin brindarle las opciones de indemnización o reubicación. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 25 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca denegó las súplicas de la demanda por considerar que en el expediente sólo se logró demostrar el nombramiento en
periodo de prueba que se le había hecho a la actora en el empleo de Auxiliar Administrativo, sin que dentro del mismo existiese la solicitud ante la Comisión Seccional del Servicio Civil para que la calificara en el cargo de Auxiliar Administrativo. En consecuencia, consideró que la actora nunca adquirió los derechos propios de la Carrera Administrativa por no haber culminado con el proceso de calificación satisfactoria. RECURSO EXTRAORDINARIO El apoderado de la parte actora interpuso en tiempo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con base en la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Según esta causal el recurso procede por: “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Para sustentar la causal invocada afirma que los antecedentes administrativos solicitados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en lo referente al concurso de méritos convocado por la Alcaldía de Pradera – Valle, mediante Convocatoria No. 61-001 del 14 de noviembre de 1997, no fueron aportados por la demandada porque según afirmó la administración municipal, estos se habían perdido. Una vez proferida la sentencia cuya revisión se pide, se hallaron parte de los documentos que contienen los antecedentes administrativos de la convocatoria del concurso referenciado, como son la lista de elegibles, lista de
puntuación y solicitud de calificación para la inclusión de la actora en carrera administrativa. Asegura que con estos documentos, que no se pudieron allegar por fuerza mayor o caso fortuito, en razón a la pérdida aludida y por desconocimiento de que los mismos existían en el archivo de la extinta Comisión Regional de Servicio Civil, la sentencia cuya revisión se solicita hubiera contenido una decisión diferente. TRAMITE DEL RECURSO El recurso extraordinario de revisión fue admitido por auto del 30 de octubre de 2008 y en providencia del 9 de diciembre del mismo año se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle para que notificara personalmente al representante legal del municipio demandado, quien una vez informado del recurso interpuesto guardó silencio respecto de la solicitud de revisión de la sentencia. CONSIDERACIONES La señora Ana Milena Hurtado Montaño, por medio de apoderado, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, invocando como fundamento del mismo, el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. Acompaña con el recurso los siguientes documentos: a) dos impresiones que suponen ser parte de la Convocatoria 61-001 que contienen los requisitos y funciones del cargo de Auxiliar Administrativo; b) una certificación del programa de radio “llegó el civismo” de la Emisora Sistema Sonoro, donde consta que en las tres emisiones noticiosas del día se transmitieron mensajes informando sobre la convocatoria a concurso para proveer cargos de carrera administrativa en la administración municipal; c) la lista de elegibles; d) el Decreto 345 del 29 de
diciembre de 1997, por medio del cual se le nombra en periodo de prueba; e) la solicitud de calificación en el empleo de Auxiliar Administrativo para la respectiva inscripción en Carrera Administrativa y f) un escrito del Departamento Jurídico de la Alcaldía, de fecha 28 de mayo de 1998 y sin firma dirigido a la actora, donde se le informa que a los funcionarios que hasta el 30 de abril de 1998 se encontraban en periodo de prueba se les prorrogaba la calificación hasta tanto la Comisión Seccional del Servicio Civil diera el fallo definitivo sobre los recursos interpuestos contra la Resolución 003 de 1998. El recurso interpuesto por la actora es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas1, que permite invalidar una decisión que produce plenos efectos jurídicos, siendo por lo tanto una excepción al principio de la cosa juzgada. Dicho recurso, tiene el carácter de excepcional y restrictivo, por lo que es necesario que se establezcan unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 188 del C.C.A., debiendo ser cada una de ellas acreditadas por la parte recurrente para que el funcionario judicial pueda entrar a examinar la controversia suscitada en la etapa procesal anterior. Ello, porque el recurso descrito no puede entenderse como una oportunidad adicional para revivir el debate que se presentó en las instancias correspondientes. Previo a cualquier análisis de fondo, procede la Sala a revisar el supuesto que, según el recurrente, encuadra en la causal 2ª del artículo 188 del C.C.A., que a letra dice: “Artículo 188.- Causales de revisión. Son causales de revisión:
(…)
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” (Destaca la Sala)
1 Sentencia C-520 de 2009 M.P. María Victoria Calle Como se ve, la causal en cita exige una serie de condiciones, bajo un primer supuesto: que los documentos que se pretenden hacer valer en sede extraordinaria no hubieren sido aportados al proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. A lo anterior se agrega la necesidad de que tales documentos hubieren sido recobrados después de dictada la sentencia y no antes cuando se podían ejercer los instrumentos procesales ordinarios y que los mismos fueran determinantes para proferir una decisión diferente a la que se revisa. Por el término “recobrar” se entiende que es volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía, es decir, que existiendo hubiera estado refundido o extraviado, “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, tal y como lo indica la misma norma. Esta interpretación concuerda con lo señalado por esta Corporación anteriormente: “Cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento, como ocurrió con los del presente caso. Dicha causal, pues,
no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo. De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar, como lo da a entender la parte recurrente. Por manera que, sólo se estará frente a la configuración de esta causal cuando el recurrente demuestre las razones por las cuales estuvo en imposibilidad de haber pedido a tiempo las pruebas, para que pueda calificarse que su obtención posterior sí es un recobramiento o recuperación.”.2 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda de 18 de diciembre de 1989, M.P. Joaquín Barreto Ruiz. Según la parte actora, “los antecedentes administrativos” solicitados por el Tribunal de instancia, en lo referente al concurso de méritos convocado por la Alcaldía Municipal, no se pudieron allegar porque se encontraban “perdidos”. Lo anterior, lo trata de sustentar con el oficio suscrito por el Área de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal visible a folio 44 del Cuaderno No. 2, que es del siguiente tenor: “Que revisados detenidamente los archivo (sic) no se encontró constancia de publicación del Decreto No. 063 de julio de 1.998. Igualmente remito copia autentica del Decreto No. 0636 de julio 1° de 1.998. Copia del denuncio de la perdida (sic) de la carpeta de oficios despachados correspondiente al mes de julio el cual contenía las notificaciones de los empleados que fueron desvinculados en la reforma administrativa de 1.998.” (Subraya fuera del texto original).
Nótese que lo extraviado, y frente a lo cual se puso el respectivo denuncio (fl. 43 y vto 2 cuaderno), fueron las notificaciones de los empleados que fueron desvinculados en la reforma administrativa, no así todos los antecedentes administrativos como lo hace entender el recurrente. En efecto, lo solicitado por el Tribunal, previo a la admisión de la demanda, fueron las copias autenticas del Decreto 063 del 1° de julio y del Oficio No. 596 del 10 de julio del mismo año, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, y así le fue notificado al ente demandado mediante Oficio No. SP-0012 del 12 de enero de 1999, suscrito por el Secretario de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y requerido mediante otro oficio secretarial del 28 de enero de 2002. En atención a dichos requerimientos fue que la administración municipal allegó el Decreto 063 de 1998 sin fecha de publicación y la información relacionada con la pérdida de “(…) las notificaciones de los empleados que fueron desvinculados en la reforma administrativa de 1998.” Teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que las pruebas que se pretenden hacer valer como “recobradas” no tiene tal entidad, como quiera que los documentos allegados con el recurso extraordinario, no estaban “perdidos” al momento de la presentación de la demanda, pues como ya se vio sólo se hizo la respectiva denuncia frente a los oficios que contenían las notificaciones de los empleados desvinculados en virtud de la reestructuración administrativa de 1998. Adicionalmente, y sin ser el argumento substancial de la decisión
que a través de esta providencia se tomará, se tiene que el misma recurrente dice que desconocía que la documentación que allega en esta instancia existía en el archivo de la extinta Comisión Regional de Servicio Civil, de lo que se sigue que al momento de iniciar el contencioso administrativo, e inclusive en el transcurso del mismo, pudo allegarse la documentación que presenta en este momento procesal. En esa medida considera la Sala que el objetivo del suplicante no es otro que lograr otra instancia ordinaria adicional no prevista en la ley para revivir el debate de un litigio ya definido, lo cual no se compadece con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. En ese orden de ideas y al no reunir la prueba las condiciones establecidas en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Ana Milena Hurtado Montaño contra el municipio de Pradera – Valle del Cauca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha.