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CE-76001-23-31-000-2007-00474-01(1749-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00474-01(1749-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba recobrada Respecto de la causal 2ª cabe precisar que conforme a la norma antes transcrita, se da bajo los siguientes supuestos: 1) Deben ser pruebas recobradas; respecto de este punto cabe definir la palabra recobrar que es “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía”; 2) que sean recuperadas después de dictada la sentencia; 3) las pruebas además deber ser decisivas, deben influir de forma relevante en la decisión respecto de la cual se pide la revisión; 4) Que su no aporte dentro del proceso inicial obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o sea obra de la parte contraria, pero como se infiere, la carga de la prueba de estos elementos está a cargo del recurrente. En el presente asunto se trata de pruebas que pudieron ser producidas a petición de la parte recurrente dentro de las oportunidades probatorias que otorga la ley, sin mayor dificultad, pues se repite, el recurso extraordinario no tiene como finalidad el suplir la inactividad de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00474-01(1749-07)

Actor: CLAUDIA PATRICIA MURILLO CRUZ

Demandado: MUNICIPIO DE PRADERA – VALLE AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, incoada contra el Municipio de Pradera, Valle.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La demanda inicial estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 063 de 1 de julio de 1998 proferido por el Alcalde Municipal de Pradera (Valle), por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Auxiliar Administrativo; el Oficio No. 588 de 10 de junio de 1998 expedido por la Jefe de Personal de la Alcaldía Municipal que ratificó la declaratoria de insubsistencia; que se declare la suspensión provisional del Acuerdo Municipal No. 015 de 1998 por medio del cual el Concejo Municipal de Pradera (Valle) le concedió al Alcalde del Municipio precisas facultades para realizar la reestructuración de la Administración Municipal. (folio 5 a 14) A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; pagarle los salarios, primas y demás derechos laborales dejados de percibir, así como los gastos de salud, desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada; que para todos los efectos legales, se declare que no ha habido solución de continuidad; cancelar 1000 gramos oro por perjuicios morales; que se paguen intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A. y

que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 175, 176 y 178 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La Alcaldía Municipal de Pradera, Valle, llamó a concurso de meritos el 14 de noviembre de 1997 a los interesados para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo, empleo que era de carrera. En diciembre del mismo año, mediante Decreto 328 de 22 de diciembre de 1997, se conformó la lista de elegibles nombrando a la actora el 29 de diciembre de 1997 en el cargo de Auxiliar Administrativo, a través del Decreto 447. Por medio del Acuerdo Municipal No. 015 de 1998 el Concejo Municipal de Pradera, concedió facultades por el término de seis (6) meses al Alcalde para la realización de la reestructuración de la Administración Municipal. En ejercicio de las facultades, expidió el Decreto 063 de 1 de julio de 1998 por medio del cual “revoca el decreto por medio del cual se hace el nombramiento de la señora Claudia Patricia Murillo” (sic). Resaltó que “el Alcalde de Pradera desde un principio violó las normas de Carrera Administrativa, pues al actor (sic) no le dio la oportunidad de optar por el derecho a ser reubicado en otro cargo de igual categoría o equivalente, al manifestarle que: ‘Debe presentarse a la división de prestaciones sociales a obtener la información correspondiente al cobro de sus prestaciones sociales e indemnizaciones.’.” Durante su permanencia en el cargo se destacó por su honorabilidad y capacidad laboral, cumpliendo con sus funciones fielmente. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas, con la demanda inicial, se citaron las siguientes: De

la Constitución Política de Colombia: artículos 6, 125 y 315-7. LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (folios 160 a 169): Trascribió, in extenso, el Concepto proferido por la Procuradora Judicial 18 Delegada ante esa Corporación, para prohijarlo considerando que los razonamiento expuestos eran suficientes para negar las pretensiones de la demanda. En ese Concepto se indicó que según el artículo 313-4, 6 y 7 de la C.P. y la Ley 136 de 1994, corresponde a los Concejos Municipales a través de Acuerdos y a los Alcaldes, en cumplimiento de ellos, determinar la estructura de la Administración Municipal y crear y suprimir los cargos respectivos por lo que, el caso en estudio, se ajustaba a derecho. En cuanto a que a la actora no se le dio la opción a ser reincorporada, las normas aplicables para la época de los hechos eran los artículos 45 y 46 del Decreto 2329 de 1995 y 1222 de 1993; el primero de ellos, otorga un período de prueba de cuatro (4) meses, vencido éste, los funcionarios debían ser evaluados por su desempeño laboral y así ser calificados para su respectivo nombramiento. Conforme al artículo 1 del Decreto 2611 de 19331, la actora debió solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la calificara en el cargo y como no obra prueba de ello, no adquirió los derechos que le otorgaba la carrera administrativa

por no haber culminado con el proceso de calificación satisfactoria y por ende, no podía ser reubicada en otro puesto. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La actora, por intermedio de apoderado, presentó escrito solicitando la revisión de la sentencia, bajo la causal consagrada en el artículo 188-2 del C.C.A. ya que los antecedentes administrativos solicitados por el A quo no fueron aportados en su totalidad por la Alcaldía Municipal porque, según lo manifestado en denuncia presentada por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad, las resoluciones y los oficios de las reformas administrativas que se iban a contestar al Tribunal se habían perdido. (Folios 12 a 18) Entre los documentos que no se aportaron se encontraba la solicitud que realizó la actora al Alcalde para que fuera calificada, situación que nunca se realizó y que, no se aportó, porque según la Administración “esos documentos se habían perdido”. Una vez proferida la sentencia, se encontraron parte de éstos documentos en el archivo muerto de la extinta Comisión Regional del Servicio Civil, entidad que, para la época del litigio, había desaparecido; allí se acreditaba que la actora había aprobado el concurso de méritos, fue inscrita en la lista de elegibles, fue nombrada en provisionalidad para el cargo de Auxiliar Administrativa, y solicitó se le calificara pero, esta calificación nunca se dio por el nominador conforme a los artículos 212 y 214 del C.C.A., situaciones que hubieran cambiado el fallo proferido. 1ARTÍCULO 1o. El empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con

las condiciones y los requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa, no podrá ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Seccionales, según el caso, decidan sobre la inscripción. Consideró que el fallo había violado de la Constitución Nacional, los artículos 6, 25, 29, 51, 53 y 67 de 67 (sic); 125, 315-7, 189 de la C.P. (sic); Decreto 1950 de 1973; Decreto 2311 de 1993, 25 del Decreto 2699 de 1991. CONTESTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Municipio de Pradera, por intermedio de apoderado, mediante escrito visible de folios 51 a 54, contestó el recurso extraordinario de revisión, así: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y consideró que, aunque se hubiera admitido el recurso, no estaban demostradas las causales invocadas. El nombramiento de la actora fue en período de prueba, en un cargo de carrera que generaba mera expectativa frente a esos derechos pues, ese período, no había finalizado y, no se había evaluado su gestión por el Jefe inmediato como lo exigían las normas de esa época (Decreto 336 de 1997 y artículo 44 del Decreto 256 de 1994). El Decreto 063 de 1998, lo que hizo fue declarar insubsistentes unos empleados entre los que aparecía relacionado el cargo de la actora, sin que revocara el decreto que la nombró. En el presente asunto la parte actora aportó la solicitud de calificación del periodo de prueba, la que no fue pedida en la demanda inicial, ni solicitada como prueba;

lo que sí solicitó fue su hoja de vida que fue aportada por el Municipio, en un principio, parcialmente y luego, en forma total. Dentro del proceso no existe petición expresa de parte de la actora, en el sentido de que allegue la antedicha calificación, además de que ni siquiera aduce que no se aportó por fuerza mayor. Empero, si tal prueba no estaba, debió solicitarla a la Comisión Seccional del Servicio Civil, o a la entidad encargada o a los archivos de la Gobernación. Concluyó que la actora no había adquirido los derechos de carrera por lo que la Administración había procedido conforme a derecho Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el asunto de acuerdo a las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Sea lo primero indicar que el recurso de revisión respecto del caso sub júdice es procedente pues se trata de un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única instancia, conforme al artículo 185 del C.C.A.2 La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer del asunto tratado en la sentencia recurrida. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19993, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20034: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

[…] Sección Segunda […]

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.

Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida 2 La Corte Constitucional en sentencia C-520 de 2009, resolvió declarar INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión procede contra “las sentencias ejecutoriadas.”. 3 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: […]” 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en única instancia y que el tema abordado fue la supresión de un cargo. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo

porque fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo. Las pruebas recobradas - A folio 2, obra Convocatoria No. 001 a concurso abierto de la Alcaldía Municipal de Pradera, para proveer 20 cargos de Auxiliar Administrativo que se realizaría el 6 de diciembre de 1997 e indicó que los que lo aprobaran, tendrían un período de prueba de cuatro (4) meses. A folio 3 del informativo, obra copia de la constancia de la publicación en la emisora Sistema Sonora K, de la antes aludida Convocatoria para proveer cargos de carrera Administrativa realizada por el Municipio de Pradera. La actora, conforme al Acta de Concurso de la Convocatoria No. 001 de 1997, obrante a folio 6, presentó las pruebas y pasó con un puntaje total de 60. Mediante Decreto No. 447 de 29 de diciembre de 1997, el Alcalde Municipal de Pradera, nombró a la actora en período de prueba para el cargo de Auxiliar Administrativo (folio 7), en el que señaló que de conformidad con el Decreto 1222 de 1993 y 2329 de 1995, tenía un periodo de prueba de cuatro (4) meses. En el folio 8, obra acta de posesión de la demandante con fecha 30 de diciembre de 1997 ante el Alcalde Municipal de Pradera. A folio 9, obra solicitud de la actora de fecha 15 de mayo de 1998 al Alcalde de Pradera y al Jefe de Unidad de Desarrollo Social Municipal, a fin de que califique

su desempeño en el cargo por ella desempeñado para así obtener de la Comisión Seccional del Servicio Civil, la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa. La Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal, a folio 10, dio contestación a la petición anterior donde le informó que por Resolución No. 385 de 14 de mayo de 1998, el Alcalde había prorrogado la calificación de los funcionarios que hasta el 30 de abril de 1998, se encontraban en período de prueba hasta tanto no se fallaran los recursos interpuestos contra la Resolución No. 003 de 20 de febrero de 1998 por la Comisión Seccional del Servicio Civil. Copia del Oficio No. 588 de 10 de junio de 1998 donde el Jefe de Personal de la Alcaldía Municipal informa a la actora que fue “declarado insubsistente” (sic) su nombramiento, por supresión del cargo de Auxiliar Administrativo en la nueva planta de cargos, obra a folio 11. Causal de revisión invocada La demandante al recurrir en revisión invoca como fundamento de su demanda, la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, cuyo tenor literal es el siguiente: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”. Conforme lo ha dicho esta Corporación en reiterada jurisprudencia, el recurso de

revisión es un medio extraordinario de impugnación en contra de las sentencias ejecutoriadas, en tanto permiten invalidar una sentencia que ha producido plenos efectos jurídicos y por consiguiente rompe con el principio de la cosa juzgada y por lo mismo, las decisiones sobre este tópico, son de carácter excepcional, restrictivo y sometidas a las causales taxativamente previstas por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. El anterior rigor, obviamente se sustenta en la inmutabilidad que debe prevalecer respecto de las sentencias ejecutoriadas con el fin de hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica que gobiernan un Estado de derecho y especialmente la administración de justicia, con el único propósito de mantener la paz y el orden social. Respecto de la causal 2ª cabe precisar que conforme a la norma antes transcrita, se da bajo los siguientes supuestos: 1) Deben ser pruebas recobradas; respecto de este punto cabe definir la palabra recobrar que es “volver a tomar o adquirir lo que antes se tenía o poseía” 5; 2) que sean recuperadas después de dictada la sentencia; 3) las pruebas además deber ser decisivas, deben influir de forma relevante en la decisión respecto de la cual se pide la revisión; 4) Que su no aporte dentro del proceso inicial obedezca a fuerza mayor, caso fortuito o sea obra de la parte contraria, pero como se infiere, la carga de la prueba de estos elementos está a cargo del recurrente. Sobre el tema, esta Sección en sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, expresó:

“En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…).”. Solución al caso concreto Aplicadas las anteriores premisas al asunto, se tiene que no se dan los presupuestos para que proceda la causal de revisión, por cuanto las pruebas aducidas por la parte demandante, pudieron ser obtenidas por esta Corporación con el simple decreto y oficio a la respectiva entidad, es decir, que no se trata de pruebas “recobradas”. La expresión “recobrados” que deben tener los nuevos documentos aportados, además de la sentencia antes citada, esta Corporación indicó: 6 5 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 18 de diciembre de 1989. Consejero Ponente: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. Expediente número: 2724. Asunto: Recurso de revisión. Actor: Salvador Alfonso Amaya Ruiz y otros. “Cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos

medios probatorios respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento, como ocurrió con los del presente caso. Dicha causal, pues, no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo. De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar, como lo da a entender la parte recurrente. Por manera que, sólo se estará frente a la configuración de esta causal cuando el recurrente demuestre las razones por las cuales estuvo en imposibilidad de haber pedido a tiempo las pruebas, para que pueda calificarse que su obtención posterior sí es un recobramiento o recuperación.”. En el presente asunto se trata de pruebas que pudieron ser producidas a petición de la parte recurrente dentro de las oportunidades probatorias que otorga la ley, sin mayor dificultad, pues se repite, el recurso extraordinario no tiene como finalidad el suplir la inactividad de la parte demandante. En efecto, la recurrente en procura de obtener la revisión de la sentencia recurrida y el correspondiente pronunciamiento sustitutivo por parte de ésta Corporación, señala que existe nulidad en la sentencia porque el A quo no tuvo en cuenta la existencia de los documentos arriba relacionados que acreditan que ingresó al cargo mediante concurso, previa superación de las etapas del mismo. Al respecto encuentra la Sala que el Tribunal, en el fallo censurado, sí tuvo en cuenta el hecho de que la demandante se vinculó al servicio mediante concurso y,

que su nombramiento se efectuó en periodo de prueba, es más, en el plenario aparece el acto administrativo que la nombró, el Decreto 447 del 29 de diciembre de 1997 proferido por la Alcaldía de Pradera (Valle), que corresponde al acto administrativo que concluyó el procedimiento respecto de la Convocatoria realizada para proveer los cargos de Auxiliar Administrativo efectuada en el año de 1997 (folio 117). Tampoco se dan los demás requisitos establecidos en la norma; en efecto: No fueron recuperadas después de dictada la sentencia, por que como ya se indicó simplemente pudieron ser incorporadas al proceso por petición de la recurrente. Las pruebas no son relevantes, pues no tienen incidencia directa en la decisión que adoptó el Tribunal frente a las pretensiones de la demandante, toda vez que el hecho de que hubiese ingresado al servicio por concurso u oposición de méritos fue, en su momento, valorada por el A quo, el que prohijó el Concepto de la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal, en el que se señaló que el retiro de la demandante estuvo ajustado a derecho en la medida en que no se la inscribió en el escalafón de la carrera administrativa, simplemente, ingresó al cargo que ocupó en periodo de prueba, lo que, en criterio del Tribunal le privó de los privilegios derivados de la Carrera Administrativa y por lo mismo no pueden ser fuente de reconocimiento de sus derechos. La existencia de una petición de calificación, cuya copia, debía, además estar en poder de la actora o, como se indicó antes se podía pedir copia del original que debía reposar en la entidad, en

nada altera la falta de inscripción en el escalafón de la carrera administrativa. Finalmente, no es objeto de este recurso extraordinario reabrir el debate probatorio reviviendo la instancia concluida, a partir de unos supuestos fácticos no discutidos ni argumentados en la instancia respectiva. Igualmente, no se demostró la fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidiera acceder al conocimiento de las pruebas aducidas como recobradas sino constituidas con posterioridad a la sentencia, máxime, cuando expresamente no se solicitaron el aporte de los documentos (folio 12, proceso principal) No puede admitirse que los documentos que conforman los antecedentes administrativos acusados, pueda ser considerados como documentos ocultos por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Como la causal de revisión se refiere a documentos preexistentes que se recobran, aparecen o estaban deliberadamente ocultos, no pueden inscribirse dentro de esa categoría los documentos que no se aportaron o que pudieron ser solicitados y frente a los que la parte actora debió insistir en su recaudo antes de que precluyera el periodo probatorio y su existencia es anterior a la sentencia; además, de que, se insiste, para el propósito de la demanda de revisión, los documentos antes enunciados en nada cambiarían el sentido de la decisión cuya revisión se solicitó. En conclusión, conforme a lo expuesto se evidencia que las pruebas que la actora pretende hacer valer como recobradas no tienen tal entidad, de suerte que no procede reabrir el proceso y analizar el fundamento legal que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir desfavorablemente la súplicas de la demanda.

En las anteriores condiciones, al no reunir las pruebas traídas al recurso de revisión, los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: No prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante, CLAUDIA PATRICIA MURILLO CRUZ, contra la sentencia del 25 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada contra el Municipio de Pradera (Valle del Cauca).

SEGUNDO: Desglósese y devuélvase la caución otorgada por la recurrente.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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