CE-76001-23-31-000-2007-00479-01(0443-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00479-01(0443-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste de acuerdo al índice de precios al consumidor / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Asignación de retiro / PRESCRIPCION CUATRIENAL - Sanción al titular del derecho al no ejercerlo en los plazos que la ley otorga / PRINCIPIO DE OSCILACIONAplicación A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma prevista por el artículo 14 y a la mesada 14 según el artículo 142 ibídem. De acuerdo con el cuadro de diferencia porcentual, es claro para la Sala, que es más favorable para la actora el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor tal como lo establece la Ley 100 de 1993, por los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, para las pensiones ordinarias. La ley ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible, por esa razón es viable que el interesado pueda elevar la solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. No obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales y en consecuencia prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y se cuenta
desde que la obligación se haya hecho exigible. La figura de la prescripción cuatrienal es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 238 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00479-01(0443-10)
Actor: GUILLERMO ALBERTO DIAZ DIAZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. ANTECEDENTES Guillermo Alberto Díaz Díaz, pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto administrativo CREMIL N° 24469 de 6 de mayo de 2006, mediante el cual negó las siguientes solicitudes: La reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, reconocida
mediante resolución expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el Índice de Precios al Consumidor que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior. El reajuste de la asignación de retiro año por año, desde 2001 a la fecha con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde 2001 y hasta la fecha en que sea reconocido el precitado derecho. Como consecuencia de la declaración anterior solicita que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que reajuste la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución N° 1199 de 7 de mayo de 1999, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al
IPC del año anterior en los años que se relacionan a continuación: a. Para el año 2001: 5.08 % b. Para el año 2002: 2.85 % c. Para el año 2003: 2.54% y d. Para el año 2004: 2.01 % Igualmente solicita que se reajuste la asignación de retiro año por año a partir de 2001 con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada anteriormente y darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata que previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, la entidad demandada mediante Resolución N° 1199 de 7 de mayo de 1999, le reconoció asignación de retiro al Contralmirante Guillermo Alberto Díaz Díaz. Desde que el demandante obtuvo la asignación de retiro, esta prestación se viene reajustando anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, desconociendo lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, como los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. La asignación de retiro del actor en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, fue reajustada en un porcentaje inferior al IPC del año anterior, vulnerando el principio del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional ha reiterado que los miembros de la Fuerza Pública reciben una pensión de vejez que se denomina asignación de retiro (Sentencias C-251 de 16 de marzo de 2004 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño y C-432 de 2004). El actor solicitó, mediante derecho de petición dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares radicado el 25 de julio de 2006, el reajuste a su asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor y su correspondiente indexación, solicitud que fue negada por parte de la entidad demandada, mediante el acto administrativo demandado. El demandante realizó una “SINOPSIS DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA” con el fin de “aportar información relacionada con el régimen especial de pensiones de la Fuerza Pública”, concluyó que la entidad demandada al realizar el incremento anual de las asignaciones de retiro aplicando un porcentaje inferior al IPC del año anterior, lejos de lograr la nivelación de los retirados de la Fuerza Pública, lo que está generando es una desigualdad contraria a la Constitución Política.
NORMAS VIOLADAS: Citó las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y los artículos 2°, 4°, 13, 46, 48 y 53.
Ley 238 de 1995, artículo 1° Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279, parágrafo 4°. Ley 4ª de 1992, artículo 2° literal a)
LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada con fundamento en lo siguiente: Acoge un pronunciamiento del Consejo de Estado emitido en un asunto de similares connotaciones a las que en este caso se debaten, para concluir que la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 depende de que resulte más favorable respecto de los ajustes del sistema de oscilación. En relación con la prescripción de las mesadas pensionales determinó que conforme el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, aquellas prescriben en cuatro años, a partir de que se hagan exigibles, motivo por el cual declaró la misma, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de julio de 2002, esto es cuatro años antes de la presentación del derecho de petición. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para el efecto expuso los siguientes razonamientos: De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política corresponde al Congreso de la República expedir las leyes para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Los artículos 217 y 218 ibídem establecen que el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional será determinado por la ley. De acuerdo con la Ley 4ª de 1992 artículo 1 literal c), corresponde al Gobierno fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza
Pública. Con fundamento en las normas referidas el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de 1990, según el cual las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales retirados de las Fuerzas Militares, se incrementan de acuerdo con el aumento salarial decretado para el personal activo. De otra parte, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispuso que se reajustarían anualmente de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior. El artículo 279 ibídem excluye del sistema de la seguridad social integral, al personal de la Fuerza Pública. Sin embargo la Ley 238 de 1995 adicionó el anterior en el sentido de señalar que “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Así las cosas los principios de oscilación y de inescindibilidad que se aplicaban por mandato del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, no son absolutos, pues cede ante el nuevo ámbito legal. En relación con la prescripción indicó que el reajuste de la asignación de retiro se debe reconocer desde el 25 de julio de 2002, en virtud de la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha, en virtud del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Asimismo solicitó que mediante auto para mejor proveer se solicite a la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares que certifique los porcentajes del incremento anual aplicado a la asignación de retiro del actor para los años de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Para resolver, se CONSIDERA Guillermo Alberto Díaz Díaz, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto administrativo CREMIL N° 24469 de 6 de octubre de 2006, proferido por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual negó la petición de reajuste de la asignación de retiro del actor. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se observa que a través de escrito radicado el 25 de julio de 2006, el demandante solicitó al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 235 de 1998, para los años 2001, 2002, 2003, y 2004, igualmente pidió el reconocimiento indexado de las diferencias resultantes. (Fls. 3 a 5) Por medio del Oficio CREMIL N° 24469 de 6 de octubre de 2006, la entidad dio respuesta a la petición, negando lo pedido, consideró que: “Los oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulan ajustes prestacionales en
otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Por consiguiente, en el reajuste de las asignaciones de retiro se aplica únicamente el principio de oscilación conforme lo dispone el artículo citado del Decreto Ley 1211 de 1990.” Por tanto, manifestó que no hay lugar a que se le reajuste la asignación de retiro con base en el IPC. Problema Jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es con el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE. Reajuste de la asignación de retiro El artículo 279 de la Ley 100 de 19993 excluyó, entre otros, a los ex servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus pensiones como lo disponía el artículo 14 ibídem, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y en consecuencia, el reajuste pensional debía hacerse como lo disponía el Decreto 1211 de 1990, es decir, mediante la oscilación de las asignaciones del personal de las Fuerzas Militares en actividad. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los
artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tendrían derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en la forma prevista por el artículo 14 y a la mesada 14 según el artículo 142 ibídem. La entidad demandada determinó la inaplicabilidad de la Ley 238 de 1995 porque el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1211 de 1990, norma especial, que prevalece sobre las disposiciones de carácter general. Es por ello que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sostiene en el acto acusado que en el reajuste de la asignación de retiro se aplica únicamente el principio de oscilación conforme lo dispone el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. En relación con el tema objeto de la controversia, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos en los cuales se ha presentado un problema jurídico de idéntica naturaleza al que ahora se examina, concretamente en la sentencia de 17 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García, expediente 8464-05, Actor: José Jaime Tirado, expuso lo siguiente: “4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o
prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente. Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera. Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la
Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. ... Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.
5. Atrás se reprodujo el acto acusado, entre cuyos argumentos para denegar el reajuste no está aquel según el cual la asignación de retiro no es una pensión, porque esta tesis fue la razón principal que tuvo el Tribunal para igualmente denegar lo pretendido.
Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la
Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de las fuerzas militares, se les denominó genéricamente PENSIONES (ART. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o parciales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2° del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.
6. La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de junio de 1999, por prescripción cuatrienal (fl. 10) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990…”.
Con el fin de establecer la favorabilidad respecto del reajuste de la pensión del actor es preciso confrontar los porcentajes derivados de la aplicación del sistema de oscilación y del Índice de Precios al Consumidor, así:
DIFERENCIA PORCENTUAL
OSCILACIÓN IPC AÑO DECRETO No. DECRETO No. % % 2710 (17 de 2737 (17 de 2001 diciembre) diciembre) 4,18% 8,75% 2002 660 (10 de abril) 745 (17 de abril) 4,85% 7,65% 3535 (10 de 3552 (10 de 2003 diciembre) diciembre) 4,87% 6,99% 4150 (10 de 4158 (10 de 2004 diciembre) diciembre) 4,68% 6,49% 2005 916 (30 de marzo) 0923 (30 de marzo) 5,50% 5,50% 2006 372 (8 de febrero) 0407 (08 de febrero) 5,00% 4,85% De acuerdo con el cuadro anterior es claro para la Sala, que es más favorable para el actor el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor tal como lo establece la Ley 100 de 1993, por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, para las pensiones ordinarias. Así las cosas, se confirmará la nulidad del Oficio CREMIL N° 24469 de 6 de octubre de 2006, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la nivelación de las asignaciones de retiro en la proporción del Índice de Precios al Consumidor, en aplicación del
artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De la Prescripción El demandante formuló la petición de reajuste pensional el 25 de julio de 2006, fecha en la que estaba vigente el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que prevé: “PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pararán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” La ley ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible, por esa razón es viable que el interesado pueda elevar la solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo. No obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales y en consecuencia prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. La figura de la prescripción cuatrienal es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento.
En ese orden se tiene que la petición en vía gubernativa se formuló por el actor 25 de julio de 2006, los derechos causados con anterioridad al 25 de julio de 2002 se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Como ya se expuso, la prescripción que en esta providencia se decreta es en relación con los derechos correspondientes a los años anteriores al 25 de julio de 2002, por haberse presentado la petición el 25 de julio de 2006, no obstante, debe precisar la Sala que en consideración a que el actor tenía derecho a la aplicación del IPC en el año 2001, en lugar del principio de oscilación que se le aplicó, la Entidad debe efectuar la liquidación por dicho año, aplicando el IPC vigente para tal fecha y sobre esas sumas aplicará los porcentajes anuales correspondientes, conforme al cuadro que aparece a folio 18. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores. Se agrega además que el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 que consagró el sistema de oscilación y que fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentada a su vez por el Decreto 4433 del mismo año, manteniendo vigente este sistema de reajuste así: ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y
las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”. PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. Por lo anteriormente expuesto se ordenará el reajuste de la asignación de retiro del actor hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que se expidió el Decreto 4433. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, se adicionará para ordenar el reajuste de la asignación de retiro del actor hasta el 31 de diciembre de 2004, y se modificará el numeral SEGUNDO para señalar que la demandada es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y no la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Finalmente, respecto de la petición del Ministerio Público para que mediante auto para mejor proveer se solicite a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que certifique los porcentajes del incremento anual aplicado a la asignación de retiro del actor, se dirá que los aumentos se encuentran establecidos en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los
cuales no requieren ser probados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso promovido por el señor Guillermo Alberto Díaz Díaz. MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO para aclarar que la entidad demandada es la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y no la Caja de Retiro de la Policía Nacional. ADICIONASE para ordenar el reajuste de la asignación de retiro del actor hasta el 31 de diciembre de 2004. Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.