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CE-76001-23-31-000-2007-00481-01(1604-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00481-01(1604-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y finalmente, en lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e

hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006. Así las cosas, tal como lo afirmó la entidad demandada en el acto administrativo acusado, debe decirse que en el caso concreto el señor Víctor Hugo Barragán Rueda al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicio como Patrullero de la Policía Nacional igual o superior a 12 años que le permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de su compañera permanente e hija, en los términos del Decreto 1091 de 1995, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como Patrullero, esto es, el 12 de febrero de 1996 hasta su muerte, 20 de abril de 1999, transcurrieron 3 años, 2 meses y 22 días. En relación con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la citada prestación pensional, el texto original del artículo 46 ibídem, vigente al momento del deceso del señor Víctor Hugo Barragán Rueda, además de la muerte del afiliado al sistema, como resulta obvio, exige un mínimo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que ascienden a 26 semanas al fallecimiento del causante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 13 / LEY 797 DE 2003

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento.Compañera permanente. Hija menor. Principio de

favorabilidad Se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1091 de 1995, en tanto sólo se requiere haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte del afiliado, en contraste con los 12 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone la inaplicación de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la aplicación del régimen especial previsto para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el caso concreto, Decreto 1091 de 1995, da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones de la demandante y su menor hija, la Sala estima necesario por vía de excepción aplicar las disposiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales resultan más beneficiosas a su situación particular, en cuanto logra satisfacer los requisitos exigidos por el citado artículo 46.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 – ARTIULO 68 / LEY 100 DE 1993

– ARTICULO 46 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento. Compañera permanente. Hija menor. Liquidación Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que en el caso concreto la señora Liana Fernanda Sierra Urbano y su menor hija Stepahnie Barragán Sierra, cuentan con la legitimación requerida para concurrir en el primer orden como beneficiarias de la prestación pensional, esto en consideración a su condición de compañera permanente e hija respectivamente, del señor Víctor Hugo Barragán Rueda, circunstancia debe decirse debidamente probada y aceptada por la parte demandada, la Sala tal como se señaló accederá al reconocimiento de una pensión de sobreviviente la cual, se distribuirá en un 50% para la señora Liana Fernanda Sierra Urbano y el restante 50% para la menor Stepahnie Barragán Sierra. En este punto, la Sala no pasa por alto que de acuerdo con el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la prestación pensional reconocida a la señora Liana Fernanda Sierra Urbano tendrá el carácter vitalicio y en el caso de la menor Stepahnie Barragán Sierra la misma disfrutará de la citada prestación hasta tanto adquiera la mayoría de edad o 25 años, en el evento de encontrarse “incapacidad para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.”. Así mismo, debe decirse que una vez expirado el derecho de la menor Stepahnie Barragán Sierra, esto es, adquirida su mayoría de edad o cumplidos 25 años de edad, según el caso, su

parte pensional acrecerá la porción que le corresponde a su madre, tratándose esta última de una beneficiaria del mismo orden, según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento. Prueba / PENSION DE SOBREVIVIENTES EN LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento. Descuento de la compensación por muerte La Sala negará el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, solicitados por la demandante, pues no fue probado dentro del plenario la presencia de un daño que deban ser indemnizados patrimonialmente. Sobre el particular debe reiterarse que el daño para que pueda ser indemnizado debe ser antijurídico cierto y concreto; por ello, es un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, de acuerdo a los previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil- “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, circunstancia que se repite no se observó en el caso concreto. En este mismo sentido, deberá realizarse el descuento de lo pagado a la parte demandante por concepto de compensación por la muerte del Patrullero Víctor Hugo Barragán Rueda, sobre las sumas resultantes en la presente condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00481-01(1604-09)

Actor: LIANA FERNANDA SIERRA URBANO Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las súplicas de la demandan promovida

por LIANA FERNANDA SIERRA URBANO contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora Liana Fernanda Sierra Urbano, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Stepahnie Barragán Sierra, solicitó por conducto de apoderado, la nulidad del Oficio No. 3293/GRUSOUNPEN-144311 de 22 de febrero de 2007, suscrito por el Coordinador de la Unidad de Procesos de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del Patrullero Víctor Hugo Barragán Rueda, compañero permanente suyo y padre de su menor hija. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se ordene, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobreviviente a su favor y de su menor hija, por la muerte del señor Víctor Hugo

Barragán Rueda, quien se venía desempeñando como Patrullero de la Policía Nacional. Pidió que, se reconozcan las mesadas pensionales debidamente indexadas al momento de su pago efectivo, así como una suma equivalente a los salarios que el causante hubiera devengado, “desde el momento de su muerte hasta el del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como compensación al retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la referida prestación pensional.”. Así mismo solicitó, el reintegro de lo pagado por concepto de servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos y de laboratorio; así como el pago de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de compensación, por la angustia que le fue generada por no reconocimiento por parte de la entidad de su condición de beneficiaria del Patrullero Víctor Hugo Barragán Rueda. Finalmente, pidió que las sumas resultantes de las diversas condenas sean ajustadas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Sostuvo la demandante que el señor Víctor Hugo Barragán Rueda ingresó a la Policía Nacional el 12 de febrero de 1996 como Agente Alumno y, con posterioridad, pasó a desempeñarse en el grado de Patrullero. Se indicó en la demnada, que el Patrullero Víctor Hugo Barragán Rueda convivía con la señora Liana Fernanda Sierra Urbano, en cuya unión fue procreada la menor Stepahnie Barragán Sierra. El 20 de abril de 1999 el Patrullero Víctor Hugo Barragán Rueda, estando en

servicio activo, falleció. Teniendo en cuenta lo anterior, según se indica en la demanda la señora Liana Fernanda Sierra Urbano, en su condición de compañera permanente del Patrullero Víctor Hugo Barragán Rueda, y madre de la menor Stepahnie Barragán Sierra, mediante escrito dirigido a la Dirección General de la Policía solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El 22 de febrero de 2007, el Coordinador de la Unidad de Procesos de Pensionados, de la Policía Nacional, a través de Oficio No. 3293/GRUSO-UNPEN144311, negó el referido reconocimiento, argumentando para tal efecto que: “el causante se encontraba vinculado a la Policía Nacional en el grado de Patrullero, lo que significa que se hallaba regido en materia pensional y salud al momento de los hechos por el Decreto 1091 de 1995, norma de carácter especial y particular en el presente caso, el cual en su artículo 68. Muerte en simple actividad, establece el literal c: “si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro público se le pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.”. Se argumentó que la anterior negativa, no sólo desconoció el derecho que le asistía a la señora Liana Fernanda Sierra Urbano y a la menor Stepahnie Barragán Sierra a percibir una pensión de sobreviviente por causa de la muerte de

su compañero permanente y padre, respectivamente, sino que dejó sin sustento económico a una familia ocasionándole una grave afectación moral que repercute de manera negativa en el desarrollo afectivo y emocional de la mencionada menor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150, 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3, 5, 6, 28, 29, 36, 69, 73 y 74. La Ley 12 de 1975. La Ley 113 de 1985. La Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que a la solicitud de reconocimiento pensional formulada por la señora Liana Fernanda Sierra Urbano, ante la Dirección General de la Policía Nacional, le resultaban aplicables las reglas previstas por la Ley 100 de 1993, en tanto conllevan un trato más favorable para sus pretensiones. Así las cosas, argumentó que era indiscutible el derecho que le asistía a la demandante a recibir la pensión de sobreviviente, pues se encuentra acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que para el efecto instituyó el legislador, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, se manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

sostenido en innumerables pronunciamientos la posibilidad que en casos como el presente se proceda a la inaplicación del régimen especial de prestaciones de la Fuerza Pública y, en su lugar, se de completa aplicación al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que éste último resulta más favorable al exigir un menor tiempo de cotización para el reconocimiento de la prestación pensional por sobrevivencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional se abstuvo de dar respuesta a la presente demanda, al guardar silencio dentro de la oportunidad conferida por la ley para tal efecto (fl. 92, cuaderno No.1). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 5 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fls. 162 a 174, cuaderno No.1). En primer lugar, el Tribunal analizó el régimen especial de seguridad social integral de los miembros de la Policía Nacional, esto es, el previsto en el Decreto 2591 de 1995, señalando que en punto del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de sus beneficiarios estaba condicionada a que el causante hubiera prestado sus servicios como mínimo 12 años. Sostuvo que, le asiste razón a la demandante cuando afirma que el régimen general, en materia de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 resulta ser más beneficioso, para su caso particular, en cuanto el artículo 46 ibídem exige como requisito para el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, que el

causante hubiera cotizado al sistema por lo menos 26 semanas antes de su muerte. No obstante lo anterior, se indicó que el trato diferenciado existente entre los dos regímenes antes señalados, per se, no constituye una violación al principio de igualdad, toda vez que los mismos si bien amparan similares contingencias, éstas, sostuvo el Tribunal, tienen causas distintas en atención a la especialidad del “rol” que uno y otro grupo social desempeña ante la sociedad. Así las cosas, concluyó el Tribunal que ante la imposibilidad de inaplicar al caso concreto el régimen especial previsto para los miembros de la Policía Nacional, y dar paso al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, era requisito indispensable que el señor Víctor Hugo Barragán Rueda hubiera prestado sus servicios por lo menos 12 años a la Policía Nacional, con el fin de beneficiar a su compañera permanente e hija con el reconocimiento y pago de una prestación pensional por sobrevivencia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fls. 175 a 228, cuaderno No.1): Sostiene que, la tesis expuesta por el Tribunal para negar la inaplicación del régimen especial de los miembros de la Policía Nacional al caso concreto, corresponde al Decreto 1213 de 1990, norma que a su juicio no resulta aplicable a la petición de la señora Liana Fernanda Sierra Urbano, toda vez que es el Decreto 1091 de 1995 la preceptiva que regula todo lo concerniente al reconocimiento y pago de una prestación pensional por sobrevivencia para el personal adscrito al

nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Manifestó que la aplicación del Decreto 1091 de 1995, al caso concreto resulta lesivo para los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la vida digna, no sólo de la señora Liana Fernanda Sierra Urbano sino también de la menor Stepahnie Barragán Sierra, en tanto imposibilita que éstas puedan disfrutar de una pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del Patrullero Víctor Hugo Barragán Rueda, compañero permanente y padre, respectivamente. Argumentó que, no hay duda que aplicando el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones la demandante tendría derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente dado que, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exige que el afiliado al sistema haya cotizado por lo menos 26 semanas antes de su muerte, requisito que se satisface en el caso concreto, toda vez que el Patrullero Víctor Hugo Barragán Rueda, al momento de su muerte llevaba más de tres años al servicio de la Policía Nacional. Bajo estos supuestos, concluyó la parte demandante, en el recurso interpuesto, que era necesario revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Liana Fernanda Sierra Urbano y la menor Stepahnie Barragán Sierra, en su condición de beneficiarias del señor Víctor Hugo Barragán Rueda. ALEGATOS La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario

revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fls. 381 a 387, cuaderno No.1): Argumentó esta Agencia Fiscal que, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 el Presidente de la República expidió el Decreto 1091 de 1995, por el cual se adopta el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, estableciendo entre las prestaciones derivadas de la muerte de sus miembros la pensión de sobreviviente. En efecto, el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, establece en su literal c, como requisito para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente que el causante, esto es, el miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hubiere prestado sus servicios por lo menos 12 años, exigencia que a juicio de la referida Agencia Fiscal constituye una afectación al derecho a la igualdad toda vez que, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones sólo exige que el afiliado haya cotizado 26 semanas antes de su muerte. Así las cosas, manifestó, que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos como el presente, ha sido reiterada en el hecho de aplicar el régimen general sobre el particular con la única finalidad de salvaguardar los intereses y prerrogativas laborales de los beneficiarios, esto es, ordenando el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente conforme lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Concluyó el concepto fiscal, que en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la

Constitución Política resulta pertinente inaplicar al caso concreto el régimen especial previsto en el Decreto 1091 de 1995 y, dar paso a la aplicación de la Ley 100 de 1993, con el fin de satisfacer las súplicas formuladas por la señora Liana Fernanda Sierra Urbano y la menor Stepahnie Barragán Sierra en el escrito de la demanda. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. El problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Liana Fernanda Sierra Urbano y de la menor Stepahnie Barragán Sierra en su condición de compañera permanente e hija del Patrullero Víctor Hugo Barragán Rueda, en aplicación del Régimen General de Seguridad Social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993.

Previo a resolver el problema jurídico antes planteado la Sala estima pertinente hacer la siguiente precisión, en relación con los documentos allegados en copia simple al proceso.

II. El acto administrativo acusado Oficio 3293/GRUSO-UNPEN-144311 de 22 de febrero de 2007, suscrito por el Coordinador de la Unidad de Pensionados de la Policía Nacional, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la señora Liana Fernanda Sierra Urbano y a la menor Stepahnie Barragán Sierra en su condición de compañera permanente e hija, respectivamente, del Patrullero Víctor Hugo

Barragán Rueda (fls 2 a 3, cuaderno No. 1).

III. Hechos probados Según la Hoja de servicios No. No. 94451189 de 4 de junio de 1999 visible a folio

110 del cuaderno No. 1 del expediente, suscrita por el Subdirector General de la Policía, el señor Víctor Hugo Barragán Rueda prestó sus servicios a la Policía Nacional del 12 de febrero de 1996 al 20 de abril de 19991. El 20 de abril de 1999, es retirado de la Policía Nacional teniendo en cuenta como causal, la muerte en servicio activo, según se constata en la hoja de servicios No. 94451189 de 4 de junio de 1999 (fl. 101, cuaderno No. 1). El 8 de agosto de 2006, la señora Liana Fernanda Sierra Urbano, en su condición de compañera permanente del señor Víctor Hugo Barragán Rueda y en representación de su menor hija, solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en aplicación del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones Previsto en la Ley 100 de 1993 (fls. 6 a 11, cuaderno No.1). 1 En lo que respecta a la Hoja de Servicios del Patrullero Víctor Hugo Barragán Rueda, se advierte que ésta fue allegada al proceso por la misma entidad demandada Oficio No. 535 GRUE-803 de 4 de abril de 2008, visible a folio 96 del expediente razón por la cual, estima la Sala no hay duda de

la autenticidad del mismo en la medida en que es la misma autoridad que lo suscribe quien lo aporta al proceso, lo que constituye un reconocimiento expreso de su contenido y validez. El 22 de febrero de 2007 el Coordinador de la Unidad de Procesos de Pensionados de la Policía Nacional negó la referida solicitud, con el argumento de que el Decreto 1091 de 1995 exigía que el causante de la prestación pensional a reconocer hubiera prestado sus servicios por lo menos doce años, circunstancia que no se observaba en el caso concreto (fls. 2 3, cuaderno No.1).

IV. De la pensión de sobreviviente y sus beneficiarios Sobre este particular, debe decirse que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto de general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil. Los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios

de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. En punto de la pensión de sobreviviente, el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo IV, de la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, debe decirse, estableció los requisitos para su reconocimiento, exigiendo el texto original de la referida norma que el afiliado al sistema hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de su muerte o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Así se observaba en el texto original de la citada norma: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o

invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. (…).”. No obstante lo anterior, el legislador mediante la Ley 797 de 2003, introdujo una modificación sustancial en lo que se refería a los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En efecto, el artículo 12 de la citada Ley 797 de 2003 aumentó los requisitos que tradicionalmente se habían exigido para su reconocimiento al requerir que el afiliado al sistema hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, adicionalmente, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte. Al respecto, estableció el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que si la muerte del afiliado tenía origen en enfermedad, con posterioridad al haber cumplido 20 años de edad, debía haber cotizado el 25% del tiempo transcurrido, entre el momento en que alcanzó

la citada edad y la fecha de su fallecimiento, así mismo en caso de que la muerte del afiliado se hubiera registrado por causa de accidente, si era mayor de 20 años de edad, debía haber cotizado el 20% del tiempo trascurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y el momento de la muerte. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 12 ibídem: Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata

el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…).”. La Corte Constitucional mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla declaró la inexequibilidad de los literales a y b de la norma transcrita al considerar que tal exigencia violaba la prohibición de no regresividad, en materia de seguridad social, en la medida en que se establecía un requisito más riguroso para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, el cual vale la pena decir constituía un obstáculo para que quienes aspiraban a ser beneficiarios de la citada prestación pudiera alcanzar su reconocimiento. En este sentido se expresó la Corte: “(…) Actualmente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la norma original, exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años (los inmediatamente anteriores al fallecimiento) y que se

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