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CE-76001-23-31-000-2007-00486-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00486-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE LA COMISION DEL SERVICIO CIVIL - Es un acto de carácter general, impersonal y abstracto / CONCURSO DE MERITOS PARA CARRERA ADMINISTRATIVA - El acto que lo convocó no es demandable a través de la acción de tutela / ACCION DE NULIDADProcede respecto del acto que convocó a Concurso de Méritos para Carrera Administrativa De acuerdo con los antecedentes reseñados, el objeto de la impugnación presentada por la accionante es la revocatoria de la Sentencia del 26 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la acción y en su lugar, acceder a las súplicas de la tutela, para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil con la Convocatoria N° 01 de 2005. Igualmente, pretende se inaplique la Sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional. Para la Sala es evidente que la disposición cuya inaplicación solicita la actora, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, porque por medio de ella, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, situación que no es posible analizar a través de esta tutela, además porque en su contra existen otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que hace aplicable las causales 1ª y 5ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8°

ibídem. La pretensión de la actora puede ser analizada por parte del juez natural, haciendo uso del medio ordinario consagrado en el C. C. A. e incluso con solicitud de suspensión provisional. Las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez de tutela, porque tal acto está revestido con presunción de legalidad. JUEZ DE TUTELA - No puede inmiscuirse en asuntos para los cuales son competentes otras autoridades / PRUEBA BASICA EN CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Quienes habían sido excluidos de su presentación debían hacerlo el 12 de agosto de 2007 Tal como allí se consideró, el análisis de constitucionalidad de la Ley 1033 de 2006 corresponde a la Corte Constitucional y el de legalidad de las normas que la reglamenten, al Consejo de Estado, “sin que al juez de tutela le sea viable inmiscuirse en asuntos frente a los cuales la Constitución y la ley les ha asignado competencia específica a otras autoridades judiciales”. Finalmente y contrario al dicho de la accionante, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, la Corte Constitucional en sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, lo declaró inexequible “a partir de la fecha de promulgación de la misma”, es decir, a partir del 20 de julio de 2006. En consecuencia, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de

2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, deben presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00486-01(AC)

Actor: RUBIELA OSPINA

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia del 26 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que DENEGÓ la tutela incoada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud La señora Rubiela Ospina, en escrito del 14 de junio de 2007 (fs. 20 a 23), instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, con base en los hechos que se resumen así: La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Resolución N° 171 de 2005 que se conoce como la Convocatoria N° 01 de 2005 convocó al proceso de

selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004. En ella, previó que los empleados en provisionalidad incorporados al cargo público que no habían sido inscritos en la carrera administrativa debían someterse al proceso de preselección y de selección del concurso de méritos señalado en la citada ley. Posteriormente, el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 dispuso que la prueba básica general de preselección no sería aplicable a los empleados vinculados a la Administración Pública mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de su vigencia, que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso para un empleo del mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando. En cumplimiento de lo anterior, mediante la Resolución N° 1382 del 3 de agosto de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil ajustó y modificó la estructura de la Convocatoria N° 01 de 2005 al disponer que no le sería exigible la presentación de la prueba básica general de preselección a los aspirantes inscritos que cumplan las mencionadas condiciones en su totalidad. El artículo 10 de la ley 1033 de 2006 fue demandado y la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad mediante Sentencia C-211 de 2007, cuyo comunicado de prensa del 21 de marzo de 2007 señaló que producía efectos a partir de su ejecutoria, indicando que la prueba básica debe aplicarse a todos los empleados que no estén inscritos en carrera administrativa.

Así las cosas, la Comisión Nacional del Servicio Civil adicionó la convocatoria y convocó para el 12 de agosto de 2007 a los empleados del Estado que no estaban inscritos en carrera administrativa a participar en la prueba básica de preselección. A juicio de la actora, la accionada está aplicando retroactivamente unas previsiones que desconocen derechos ciertos y adquiridos en vigencia de normas anteriores, es decir, la convocatoria es ilegal. Con el ejercicio de esta tutela, la accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales invocados y “Se ordene la nulidad de la actual convocatoria a concurso de méritos convocada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el 12 de Agosto de 2007 por falta de garantías y violación a las leyes mencionadas” y “Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que expida una norma que garantice la estabilidad laboral y la inscripción en carrera administrativa de los funcionarios que hasta la fecha nos encontramos desempeñando cargos de carrera en provisionalidad, teniendo en cuenta las equivalencias como sucedió en el año 1998 mediante decreto 583 de marzo 9 y en 1993 mediante decreto 1224 de junio 28,...”. b. La Oposición La Secretaria General de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en escrito del 21 de junio de 2007 (fs. 50 a 55), solicitó denegar por improcedente la tutela incoada, de una parte porque esta acción no procede para inaplicar una sentencia de constitucionalidad, como la Sentencia C-211 de 2007 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 y de

otra, porque la pretensión de la accionante se dirige a dejar sin efectos un acto de carácter general, impersonal y abstracto, lo cual no es posible de conformidad con los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. En todo caso, advirtió que la accionante no tiene un derecho adquirido en carrera administrativa y por ello su permanencia, dependerá de la superación del respectivo concurso, según la Constitución y la ley. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 26 de junio de 2007 (fs. 29 a 38) DENEGÓ la tutela incoada al considerar que ninguno de los derechos invocados por la actora están siendo vulnerados por la accionada. Indicó que con base en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos y condiciones que la ley exija. Por ello, es claro que quien aspire a ocupar un cargo de carrera en un órgano o entidad estatal, debe cumplir todas las exigencias requeridas por la ley, pues de lo contrario se violaría un precepto constitucional y se le estaría menguando la oportunidad a todas las personas que tengan tal aspiración1. Los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, pues se debe superar el proceso de selección2. Por ello, si el empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a todos los empleados

busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa3. Agregó que la convocatoria para el próximo 12 de agosto de 2007 para la realización de la prueba básica general de preselección para las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, no es violatorio del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues con su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona a la nómina estatal, lo que se está, es cumpliendo con las etapas señaladas en el proceso de selección establecido para que las personas ingresen a los empleos de carrera a través del mérito. Finalmente, en relación con la solicitud de anular la convocatoria al concurso de méritos realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicó que no es 1 Para sustentar estas afirmaciones, citó y trascribió apartes de la Sentencias C-372 de 1999 y C647 de 2000 de la Corte Constitucional. 2 Sobre este punto, citó y trascribió apartes de la Sentencia del 13 de marzo de 2003 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M. P. Tarsicio Cáceres Toro. 3 Sobre este punto, citó y trascribió apartes de la Sentencia del 12 de febrero de 2004 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M. P. Ana Margarita Olaya Forero. posible acceder a ella, debido a que para fin, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es, demandarla a través de la acción pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

d. La Impugnación La accionante IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 59 a 62). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. Solicitó se revoque la providencia impugnada y se acceda a las súplicas de la tutela incoada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, se le ordene anular la convocatoria a concurso de méritos programada para el 12 de agosto de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, de manera transitoria cuando sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el objeto de la impugnación presentada por la accionante es la revocatoria de la Sentencia del 26 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la acción y en su lugar, acceder a las súplicas de la tutela, para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil con la Convocatoria N° 01 de 2005.

Igualmente, pretende se inaplique la Sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional4. 4 Por medio de esa sentencia, la Corte Constitucional, M. P. Álvaro Tafur Galvis resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial) 4° (incisos 1° y 2°), artículo 6° (literales a, c y f), 8°, 9°, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006, así: Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones "...así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal" contenidas en el artículo 2° de la Ley 1033 de 2006. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el primer inciso del artículo 4° de la Ley 1033 de 2006 en el entendido que el carácter reservado del estudio de seguridad es oponible a terceros, pero no para quien pretenda vincularse como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y Para la Sala es evidente que la disposición cuya inaplicación solicita la actora, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, porque por medio de ella, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de

2004, situación que no es posible analizar a través de esta tutela, además porque en su contra existen otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que hace aplicable las causales 1ª y 5ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. La pretensión de la actora puede ser analizada por parte del juez natural, haciendo uso del medio ordinario consagrado en el C. C. A. e incluso con solicitud de suspensión provisional. Las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez de tutela, porque tal acto está revestido con presunción de legalidad. la Policía Nacional. Igualmente que el referido estudio realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos, específicos y relevantes, para mostrar que se pondría en peligro o se lesionaría la seguridad de las personas que laboran en el sector defensa o la seguridad ciudadana, así como que en caso de ser desfavorable el informe en el acto administrativo correspondiente -con excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción o cuando se trate de proveer en provisionalidad un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de méritose dará aplicación al inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el segundo inciso del artículo 4° de la Ley 1033 de 2006. Cuarto.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones “y aumentar la operatividad de las dependencias militares y policiales” contenidas en el literal a) del articulo 6° de la Ley 1033 de 2006

Quinto.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de la expresión “conservar” contenida en el literal c) del artículo 6° de la Ley 1033 de 2006. Sexto.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la acusación formulada en contra de las expresiones “En todo caso se efectuarán pruebas de análisis de antecedentes” contenidas en el literal f) del artículo 6° de la Ley 1033 de 2006. Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 8° de la Ley 1033 de 2006. Octavo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006. Noveno.- Declarar INEXEQUIBLES el primero, segundo y tercer incisos del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006 a partir de la fecha de promulgación de la misma. Décimo.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones “en cada caso” contenidas en el cuarto inciso del artículo 10° de la Ley 1033 de 2006. Decimoprimero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. Decimosegundo.- Declarar EXEQIBLE, por los cargos analizados, el artículo 11 de la Ley 1033 de 2006 con excepción de las expresiones “a la culminación del proceso de reestructuración” del segundo inciso que se declaran INEXEQUIBLES. Decimotercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados el artículo 13 de la Ley 1033 de

2006. Decimocuarto.- INHIBIRSE para emitir pronunciamientote fondo en relación con la acusación formulada en contra del artículo 14 de la Ley 1033 de 2006 por ineptitud sustantiva de la demanda. Refuerza lo anterior, que contra la Resolución N° 171 de 2005 contentiva de la Convocatoria N° 1 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aparece en el software de gestión judicial de esta Corporación, el siguiente proceso:

N° DEMANDANTE DESPACHO ASUNTO A ESTADO ACTUAL

RAD. TRATAR

2006Nelly Maritza Alejandro Acción de Auto del 25 de 00106 González Jaimes Ordóñez nulidad con mayo de 2007: (0986Maldonado solicitud de Previo a decidir, 2007) suspensión solicítese a la provisional Comisión Nacional del Servicio Civil para que envíe las copias de las Resoluciones 003, 16, 23 y 38 de 2006. De otra parte, la Sala advierte que respecto de la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y el acceso a cargos públicos con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 1033 de 2006 y 1° numeral 5.2. de la Resolución 1382 de 2006 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sala se pronunció en anterior ocasión5. En esa oportunidad, la Sala revocó la providencia impugnada y en su lugar denegó la solicitud de tutela instaurada. Esa tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional6 según Sala de Selección del 15 de diciembre de 2006, decisión comunicada el 19 siguiente.

Tal como allí se consideró, el análisis de constitucionalidad de la Ley 1033 de 2006 corresponde a la Corte Constitucional y el de legalidad de las normas que la reglamenten, al Consejo de Estado, “sin que al juez de tutela le sea viable inmiscuirse en asuntos frente a los cuales la Constitución y la ley les ha asignado competencia específica a otras autoridades judiciales” 7. 5 Sentencia AC-02012 del 25 de octubre de 2006, M. P. María Inés Ortiz Barbosa. 6 Según información consultada en la página web de la Corte Constitucional en relación con el Proceso N° T-1501816. 7 Sentencia AC-02012 del 25 de octubre de 2006, M. P. María Inés Ortiz Barbosa, citada. Finalmente y contrario al dicho de la accionante, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, la Corte Constitucional en sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, lo declaró inexequible “a partir de la fecha de promulgación de la misma”, es decir, a partir del 20 de julio de 2006. En consecuencia, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en

el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, deben presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil8. Así las cosas, ante la improcedencia de la acción de tutela, la providencia impugnada será revocada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. REVÓCASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte

motiva. En su lugar se dispone:

2. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora RUBIELA OSPINA contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL.

3. ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. 8 Esta información se consultó en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el enlace: http://200.31.20.156/informacion.cnsc.gov.co/doc/23-05-07/aviso_prensa.pdf Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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