CE-76001-23-31-000-2007-00490-01(18268)-2013

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2007-00490-01(18268)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MOTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Tiene que ver con los hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo / MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Puede ser previa, concomitante o posterior / FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Hace referencia al modo como se debe expedir o a la exigencia de motivación del mismo / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Se deben expedir con una motivación al menos sumaria, es decir, breve pero sustancial Para el efecto, es menester reiterar que el motivo del acto administrativo tiene que ver con los hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo. La exposición de esos motivos se conoce como motivación. La motivación del acto administrativo puede ser previa, concomitante o posterior. Es previa o remitida cuando la administración no se explaya en exponer los hechos, sino que remite a la actuación, a lo previo, como cuando dice: “Con fundamento en la prueba que obra en el folio 20 del expediente…tómese esta decisión…”. Por su parte, la motivación concomitante sucede cuando la administración expone ahora y de forma completa las razones tanto fácticas como jurídicas para tomar la decisión. La motivación posterior, a su turno, ocurre cuando la administración revela los motivos después de haber dictado el acto, como cuando por peticiones especiales o por órdenes judiciales así lo hace. Ahora bien, la exigencia de que el acto administrativo sea motivado es un problema de forma del acto, pues cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos, en forma sumaria en el texto del acto

administrativo, se está condicionando el modo de expedirse, esto es, la forma del acto administrativo. El artículo 35 del Decreto 01 de 1984, por ejemplo, exige que los actos administrativos de contenido particular y concreto se expidan con una motivación, al menos, en forma sumaria, esto es, breve, pero sustancial. En materia tributaria, el artículo 712 E.T. ordena que la liquidación de revisión debe contener “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 712

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de motivación del acto administrativo y su clasificación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de noviembre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00210-01(18566), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Es una de las causas de expedición irregular del acto administrativo / FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requiere que se prueben dos circunstancias: que los hechos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados o que la administración omitió tener en cuenta hechos probados / FALTA DE MOTIVACION Y FALSA MOTIVACION – En la primera existe ausencia de motivación mientras que en la segunda es falsa, engañosa o con fundamento en hechos no probados La falta de motivación, entonces, es el presupuesto o una de las causas que dan

lugar a la nulidad por expedición irregular del acto administrativo, que no a la nulidad por falsa motivación. La causal de nulidad por falsa motivación, vale decir, es una causal independiente y autónoma, en la medida en que alude a los hechos del caso y a la prueba. Conforme lo ha precisado la Sala, la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. De manera que, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. En el caso concreto, la demandante alegó que el municipio incurrió en los dos vicios, lo que es incongruente por cuanto, como se vio, la falta de motivación implica la ausencia de motivación, en tanto que, la falsa motivación parte del presupuesto de que los actos administrativos se motivaron pero de manera falsa, engañosa o, simplemente, con fundamento en hechos no probados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las condiciones para que se configure la falsa motivación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de febrero de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2004-02018-01(17490), C. P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas ACTIVIDAD DE EDICION, PUBLICIDAD Y COMERCIALIZACION – La administración debe probar los ingresos obtenidos en cada actividad gravada so pena de incurrir en falsa motivación / ACTIVIDADES GRAVADAS EN INDUSTRIA Y COMERCIO – La sola enunciación en el certificado de cámara y comercio no implica per se la obtención de ingresos gravados / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – En los actos de liquidación la administración debe discriminar la base gravable y probar la cuantía de ingresos que adiciona / FALSA MOTIVACION DE LIQUIDACION OFICIAL – Se presenta al expedirse el acto administrativo fundamentado en hechos no probados Analizadas las normas municipales aplicables al caso concreto y las pruebas que reposan en el expediente, la Sala advierte que si bien es cierto que la normativa municipal regula tarifas diferenciales para las actividades de edición, publicidad y comercialización, el municipio no demostró que la demandante ejecutó actividades comerciales y de servicios distintas a las previstas en su objeto social gravadas a las tarifas diferenciales. Por tanto, sí incurrió en falsa motivación. (…) De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandante, para la Sala es un hecho probado que ejecuta principalmente la actividad de edición y de impresión, actividades que implican, fundamentalmente, la transformación de materias primas. En esa medida, debe tributar por la actividad industrial en la jurisdicción municipal donde se encuentra ubicada la sede fabril, incluso cuando comercialice lo producido, en virtud de lo previsto en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. Además, es un hecho probado que la

demandante también puede prestar los servicios de información y, en general, de explotación de la industria de las telecomunicaciones. Pero, la simple enunciación de estas actividades no implica que efectivamente sean llevadas a cabo y, por consiguiente, se entienda, per se, que la demandante obtuvo ingresos gravados a las tarifas diferenciales del impuesto de industria y comercio, como lo adujo el municipio demandado. En el contexto de la actividad económica que podía ejecutar la demandante, le correspondía al municipio probar que obtuvo ingresos originados en diferentes actividades gravadas y discriminar la base gravable para aplicar las tarifas diferenciales, en pos de garantizar el derecho de defensa. Sin embargo, los actos administrativos demandados no evidenciaron nada sobre el particular. (…) Revisado el informe de la visita efectuada el 13 de enero de 2005, al que se refiere el emplazamiento para corregir, la Sala advierte que el funcionario delegado solicitó, entre otros documentos, las declaraciones de renta, IVA e industria y comercio del año 2003, el libro mayor y balance de comprobación a 31 de diciembre del año en cuestión, para luego proponer una corrección a la declaración como se detalla a continuación. (…) Pese a lo enunciado, no explicó de dónde resulta la adición de ingresos de $28.525.750.000 a $29.062.151.000. Tampoco cómo estableció el impuesto en cuantía de $314.644.000, que en todo caso, no deviene de aplicar ni la tarifa del 7.7 por mil ni la del 11 por mil, a la nueva base gravable determinada. Y, si el municipio decidió aplicar las tres tarifas,

no explicó qué datos obtuvo de las pruebas analizadas en la visita para calcular el impuesto en esa cuantía. (…) Los actos administrativos demandados solo dan cuenta de que el municipio, en realidad, quiso aplicar la tarifa del 11 por mil, pero no se sabe, exactamente, sobre qué parte de los ingresos que percibió la demandante y sobre qué actividades, pues, una vez alegó que era por la comercialización del producido, otras por la comercialización de otro tipo de productos. Sobre lo primero, ya se precisó que es improcedente gravar por un lado la actividad industrial y, por otra, la actividad de comercialización de lo que se produce. Sobre lo segundo, el municipio debió decir y probar concretamente qué vendió la demandante y en qué cuantía a efectos de determinar si, en efecto, se trata de bienes distintos a los producidos. (…) En consecuencia, los actos administrativos resultan falsamente motivados puesto que se fundamentan en hechos no probados.

FUENTE FORMAL: LEY 49 DE 1990 – ARTICULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00490-01(18268)

Actor: EL PAIS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 4 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca que decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 0094 del 21 de febrero de 2006 y de la Resolución N° 0106 del 06 de febrero de 2007 expedidas por la Subdirección Administrativa de Impuesto (sic), Rentas y Catastro del Municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declárese en firme la liquidación privada del impuesto de industria y comercio presentada ante el municipio de Santiago de Cali por el contribuyente EL PAÍS S.A. el 11 de junio de 2004, correspondiente al año gravable 2003.

TERCERO: DECLÁRASE que la Sociedad EL PAÍS S.A. no está obligada a pagar los mayores valores por concepto de impuesto de industria y comercio, contribución y sanciones relativas al mismo por la vigencia del año 2003”.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 23 de abril de 2004, El País S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2003, corregida el 11 de junio de 2004. – El 25 de abril de 2005, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali expidió el Requerimiento Especial No. 102, con el que propuso modificar la declaración antes referida. – El 21 de febrero de 2006, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0094, con la que modificó el denuncio privado en los términos del

requerimiento especial. – El 6 de febrero de 2007, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali, previa interposición del recurso de reconsideración, profirió la Resolución No. 0106, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 0094. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El País S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 0094 de febrero 21 de 2006. 2.2 Que es nula la resolución por la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 0106 de febrero 6 de 2007. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho: a) Se declare en firme la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2003, contenida en la declaración radicada el 11 de junio de 2004, donde se determinó saldo a pagar en cuantía de $27.725.000. b) Se declare que a la sociedad EL PAÍS S.A. NIT. 890.301.752-1, no le corresponde liquidar ni cancelar mayores impuestos ni valores que los denunciados en la declaración del impuesto de industria y comercio presentada el 11 de junio de 2004. Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 29 y 209.  Código Contencioso Administrativo: artículos 28, 35, 59 y 84.  Ley 14 de 1983: artículos 34, 35 y 36.  Ley 383 de 1997: artículo 66.

 Estatuto Tributario: artículo 777.  Acuerdo Municipal 35 de 1985: artículos 2, 3 y 4.  Acuerdo Municipal 124 de 1987: artículo 1º.  Decreto 523 de 1999: artículos 75, 92, 98, 111, 120, literal g, 137, numerales 2, 4 y 6, 151 y 171. Las causales de nulidad propuestas se resumen así:

1. Nulidad por violación al debido proceso: falta de competencia, expedición irregular por falta de motivación, violación al derecho de defensa.

Violación de los artículos 29 de la Constitución Política 66 de la Ley 383 de 1997; 95, 97, 111, 120 y 151 del Decreto 523 de 1999 y 28, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que los actos administrativos demandados son nulos por falta de motivación, toda vez que no resolvieron los cuestionamientos propuestos. Que, por estas razones, los actos acusados fueron expedidos de forma irregular y con desconocimiento del derecho de defensa. Manifestó que los actos administrativos demandados son nulos porque tanto el emplazamiento para corregir como el requerimiento especial se dictaron por personas que carecían de competencia para el efecto. Sostuvo que la liquidación oficial de revisión debía declararse nula porque ni ésta ni el requerimiento especial, explicaron cada una de las modificaciones propuestas a la liquidación privada, tal y como lo exigen los artículos 111 y 120 del Decreto 523 de 1999. Que esta omisión dio lugar a que la parte actora no pudiera ejercer

su derecho de defensa. Dijo que las diligencias adelantadas con anterioridad a la expedición del requerimiento especial fueron llevadas a cabo por funcionarios que no tenían la calidad de servidores públicos de la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal y que tampoco se acreditó que hubieran sido comisionados para tales fines. Agregó, que el emplazamiento para corregir fue expedido por un funcionario que no era competente para adelantar esa actuación, hecho que dio lugar a que la liquidación de revisión estuviera viciada de nulidad por contravenir los artículos 95 y 98 del Decreto 532 de 1999. Señaló que los actos administrativos demandados violaron el debido proceso en razón a que la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fueron expedidas por el mismo funcionario. Sostuvo que el Decreto 523 de 1999 viola los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 84 del Código Contencioso Administrativo, porque radicó en cabeza del Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal la competencia para practicar las liquidaciones oficiales y para fallar los recursos. Dijo que la Administración cuestionó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio que presentó por el año 2003 sin probar los hechos con los que pretendió desvirtuar la presunción de veracidad que amparaba el denuncio privado, según los dispone el artículo 151 del Decreto 523 de 1999. Advirtió que de la lectura del acta de visita, del emplazamiento para corregir, del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión no se evidenciaban

argumentos y pruebas que fundamentaran las glosas efectuadas, ni que desvirtuaran la presunción de veracidad de la declaración.

2. Nulidad por falsa motivación. Violación de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983, 2, 3 y 4 del Acuerdo 35 de 1985, 1º del Acuerdo 124 de 1987, 171 del Decreto 523 de 1999 y 777 del Estatuto Tributario.

Dijo que los actos administrativos demandados estaban falsamente motivados porque calificaron la actividad desarrollada por la parte actora como de servicios y comercial, siendo industrial. Que, por eso, modificaron la tarifa declarada por las fijadas en los actos impugnados. Sostuvo que el municipio demandado partió del supuesto errado de considerar que en el impuesto de industria y comercio se grava la actividad industrial, comercial o de servicios, independientemente del sujeto que la realice. Que, sin embargo, en el caso del servicio prestado por las agencias de publicidad, el gravamen recae sobre el sujeto que realice dicha actividad, independientemente de que todas sus actividades no sean de servicios. Explicó que aunque la parte actora, en desarrollo de su objeto social, vendía pautas y espacios publicitarios, y que esa actividad, en principio, tenía características similares a los servicios de publicidad, esas no eran razones suficientes para que el municipio demandado haya concluido que su actividad fuera la de prestar servicios, pues en su caso, ésta consistía en la publicación de noticias, fotos, pautas y avisos en un periódico, para lo cual requería de un

proceso industrial de edición e impresión, labores que se identifican con las actividades industriales consagradas en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983. Manifestó que si bien es cierto que el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, al definir la actividad de servicios, incluyó como tal el servicio de publicidad, esta previsión estaba estipulada expresamente para las agencias de publicidad. Agregó que no podía concluirse que la demandante ejercía actividades comerciales por el hecho de vender las revistas editadas e impresas, pues lo que hacía era comercializar su producción, situación que se deriva obligatoriamente de la actividad industrial. Puntualizó que el objeto social de la compañía es la edición, impresión y distribución de toda clase de libros, revistas, periódicos, folletos y magazines, y entre ellos el diario El País, así como el servicio de información y, en general, la explotación del sector editorial. Luego de describir el proceso de edición, impresión y distribución del diario El País, precisó que esta labor difería de la que desarrollan las agencias de publicidad. Aclaró que la publicidad es un servicio, en tanto que la edición es una actividad netamente industrial y, por tanto, gravada con el impuesto de industria y comercio a la tarifa de 6.6 por mil, según lo estipulado en el Acuerdo 124 de 1987. Advirtió que, al no estar incluidas expresamente las actividades desarrolladas por la sociedad en el Acuerdo 124 de 1987 como de publicidad, el municipio no podía, por vía de interpretación, liquidar el impuesto a la tarifa del 11 por mil. Que, por todo lo expuesto, el Municipio de Cali tampoco podía liquidar el impuesto

complementario de avisos y tableros. Sostuvo que el artículo 777 del Estatuto Tributario, aplicable en el Municipio de Cali por remisión expresa del Decreto 523 de 1999, establece que las certificaciones de los revisores fiscales son suficientes cuando se trate de presentar pruebas ante las autoridades tributarias. Que, sin embargo, el municipio no le dio ningún crédito al certificado expedido por el revisor fiscal de la compañía, allegado al proceso, con el que probó que la actividad desarrollada por la sociedad no estaba sujeta a las tarifas determinadas en los actos administrativos demandados.

3. Improcedencia de la sanción por inexactitud. Violación del artículo 75 del Decreto 523 de 1999.

Alegó que la sanción por inexactitud fue impuesta con fundamento en el artículo 75 del Decreto 523 de 1999, sin que la parte actora hubiera declarado factores falsos o inexistentes, operaciones simuladas o hubiera ocultado información contable o las bases para liquidar el impuesto. Que en todo caso, la sanción no se configura por la simple discusión de la tarifa aplicable a determinados ingresos y que, además, en el presente caso la discusión se generó por diferencias interpretativas en torno al derecho aplicable.

4. Desconocimiento de los postulados de justicia y equidad.

Sostuvo que el municipio demandado desconoció preceptos legales vigentes al determinar un mayor impuesto e imponer la sanción por inexactitud. Que de esa manera se puso en evidencia que la actuación administrativa no estuvo precedida por un relevante de espíritu y de justicia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la parte actora, en desarrollo de su objeto social, además de actividades industriales, ejecutó actividades comerciales y de servicios, gravadas con el impuesto de industria y comercio a las tarifas del 7.7 por mil y 11 por mil, respectivamente, según lo previsto en el Acuerdo 124 de 1987. De otra parte, sobre la falta de competencia, precisó que, según el Decreto N° 203 de 2001, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro es el área encargada de la determinación, liquidación, fiscalización y control de los ingresos tributarios del municipio. Que, de igual forma, el Jefe de Fiscalización de esa dependencia es el competente para resolver los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y rentas que imponen sanciones y, en general, los recursos en materia tributaria, cuya competencia no esté asignada a otro funcionario. Que, por lo anterior, no le asistía la razón a la parte actora cuando señaló que algunas de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de fiscalización fueron adelantadas por funcionarios carentes de competencia. Dijo que los actos administrativos demandados se motivaron y, además, se motivaron adecuadamente. Explicó que la motivación de los actos administrativos puede acarrear dos vicios: la falta de motivación, que se refiere a la ausencia total de fundamento en la decisión, y la falsa motivación, que se configura cuando la administración toma una decisión a partir de supuestos equivocados o falsos.

Con fundamento en lo anterior, señaló que en ninguna de las actuaciones adelantadas por el municipio se configuran vicios relativos a su motivación, pues, al amparo de los principios de legalidad y publicidad, le dio a conocer a la parte actora las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a tomar las decisiones ahora demandadas. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda fundada en que, por tratarse de un acto administrativo complejo, debió demandarse el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pero que sólo fueron demandadas las dos últimas actuaciones referidas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Dijo que la excepción de inepta demanda no estaba llamada a prosperar porque el requerimiento especial, según lo prevé el artículo 703 del E.T., es un acto preparatorio que no crea una situación jurídica particular y, por ello, no es objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del C.C.A. De igual forma, manifestó que la causal de nulidad referida a la falta de competencia del funcionario que expidió el emplazamiento para corregir y el requerimiento especial no era procedente porque, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Decreto 523 de 1999, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal es la dependencia encargada de expedir el requerimiento especial y el emplazamiento para corregir. Que, en todo

caso, esta facultad es delegable en funcionarios de esa subdirección. Señaló que tampoco se violó el debido proceso porque, según lo estipulado en los artículos 110 y 128 del Decreto 523 de 1999, el funcionario competente para proferir dichos actos administrativos es el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal. En relación con la tarifa del impuesto de industria y comercio, dijo que en el expediente obra un certificado suscrito por el revisor fiscal de la compañía en el que constaba que la demandante ejecuta una actividad industrial. Que, de igual forma, según el certificado de existencia y representación de la compañía, el objeto social de la empresa es editar, imprimir y distribuir toda clase de libros, revistas, periódicos, folletos, magazines, entre otros el diario El País. Que de lo anterior se desprendía que la actividad desarrollada por la demandante, para los efectos del impuesto de industria y comercio es industrial, según lo estipulado en el Acuerdo 124 de 1987. Explicó que la actividad industrial es un conjunto de procesos que tiene por finalidad transformar materias primas en productos elaborados. Que la comercialización realizada por un contribuyente que desarrolla actividades industriales no puede calificarse como actividad comercial en razón a que ésta constituye la fase final de la actividad industrial. Que en consideración a lo anterior, la tarifa del 6.6 por mil, aplicada por la demandante para determinar el impuesto del año gravable 2003, era correcta porque se demostró que la actividad desarrollada por la sociedad es industrial. Finalmente, señaló que la liquidación oficial de revisión no contenía una explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración privada

presentada por la parte actora. Que, por tanto, el municipio violó el artículo 120 del Decreto 523 de 1999, que exige explicar, por lo menos sumariamente, las modificaciones hechas a los denuncios privados.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

El municipio demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Reconoció que una de las actividades que desarrolla la parte actora es la industrial, pero insistió en que también ejerció actividades comerciales y de servicios gravadas con el impuesto de industria y comercio. Dijo que a lo largo del proceso de fiscalización se pudo establecer que la demandante percibió ingresos por la venta de productos que no fueron producidos o transformados por la compañía, y por la prestación del servicio de publicidad. Sostuvo que el contribuyente que desarrolla una actividad industrial y que comercializa directamente su producción en municipios distintos a los de la sede fabril, está obligado a probar que los bienes vendidos en su territorio son fabricados por el vendedor y que sobre estos pagó el impuesto por la actividad industrial. Alegó que la demandante realizó actividades comerciales en el Municipio de Cali, en razón a que es en esa localidad en donde se toman las decisiones de concluir los negocios relativos a las bienes que produce y, además, porque cuenta con una infraestructura y personal a cargo para cumplir ese fin. Insistió en que los actos administrativos demandados no son nulos por falta de motivación o por estar falsamente motivados, y recalcó que se trata de dos vicios distintos en los que no incurrió el municipio. Explicó que los actos administrativos demandados contenían: i) el sustento

normativo en los que se fundamentaron, ii) la verificación de los hechos discutidos, comprobados mediante visitas y el examen a los documentos del demandante, iii) la debida calificación de los hechos discutidos y, iv) la valoración de los argumentos expuestos por la parte actora. Finalmente, señaló que la sanción por inexactitud era procedente porque se configuraron las conductas previstas en el artículo 75 del Decreto 523 de 1999. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El municipio demandado no presentó alegatos de conclusión. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, la Sala decidirá si son nulas i) la Liquidación Oficial No. 0094 del 21 de febrero de 2006, mediante la cual la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro del Municipio de Cali modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por El País S.A. por el año gravable 2003, y ii) la Resolución No. 0106 del 6 de febrero de 2007, que confirmó la liquidación oficial de revisión. Concretamente, la Sala decidirá si los actos administrativos demandados son nulos por expedición irregular o por falsa motivación. Para el efecto, es menester reiterar1 que el motivo del acto administrativo tiene que ver con los hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo. La exposición de esos motivos se conoce como motivación. La motivación del acto

administrativo puede ser previa, concomitante o posterior. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. M.P.: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, Bogotá, 29 de noviembre de 2012. Número de referencia: 2500023270002008 00210 01. Número interno: 18566.

Demandante: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Es previa o remitida cuando la administración no se explaya en exponer los hechos, sino que remite a la actuación, a lo previo, como cuando dice: “Con fundamento en la prueba que obra en el folio 20 del expediente…tómese esta decisión…”. Por su parte, la motivación concomitante sucede cuando la administración expone ahora y de forma completa las razones tanto fácticas como jurídicas para tomar la decisión. La motivación posterior, a su turno, ocurre cuando la administración revela los motivos después de haber dictado el acto, como cuando por peticiones especiales o por órdenes judiciales así lo hace.

Ahora bien, la exigencia de que el acto administrativo sea motivado es un problema de forma del acto, pues cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos, en forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está condicionando el modo de expedirse, esto es, la forma del acto administrativo2. El artículo 35 del Decreto 01 de 19843, por ejemplo, exige que los actos administrativos de contenido particular y concreto se expidan con una motivación,

al menos, en forma sumaria, esto es, breve, pero sustancial. En materia tributaria, el artículo 712 E.T.4 ordena que la liquidación de revisión debe co

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