CE-76001-23-31-000-2007-00499-01(18779)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00499-01(18779)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Los ingresos brutos que la integran deben reunir la condición de ingreso, entendida como incrementos al patrimonio, es decir, el valor efectivamente percibido en la venta de bienes y servicios sin tener en cuenta los ingresos expresamente excluidos / INGRESO - Noción / DESCUENTO - Noción. Clases / INGRESO BRUTO EN INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO HAY DESCUENTO A PIE DE FACTURAEs el valor de venta del bien o servicio que no incorpora ese descuento, ingreso que finalmente es el valor neto cobrado en la factura / DESCUENTO COMERCIAL O A PIE DE FACTURA - No hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio porque ni fiscal ni contablemente constituye un ingreso / DESCUENTO A PIE DE FACTURA - Aunque la ley no lo excluye expresamente de la base gravable del impuesto de industria y comercio su carácter de no gravado se establece de su propia naturaleza 2.2.5.1 El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 dispone: […] 2.2.5.2 Conforme con el artículo 38 de Decreto 2649 de 1993, los ingresos “representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital” (…) 2.2.5.3 Para efectos del impuesto de industria y
comercio, la base gravable se refiere a ingresos brutos, es decir, “el ingreso total cobrado en la venta de bienes y servicios antes de efectuar deducciones por devoluciones, rebajas y descuentos” (…) 2.2.5.4 Respecto de dichos ingresos, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 autorizó excluirles las devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. 2.2.5.5 En esas condiciones, los ingresos brutos, para integrar la base gravable del impuesto de industria y comercio, deben reunir indispensablemente la condición de “ingreso” que, como se indicó, son solo aquellos que generan incrementos al patrimonio, es decir, lo constituye el valor efectivamente percibido en la venta de bienes o servicios, sin tener en cuenta los ingresos expresamente excluidos por voluntad del legislador. 2.2.5.6 En este caso concreto, el debate se centra en los descuentos “a pie de factura” otorgados por la sociedad contribuyente a sus clientes, por lo tanto, es necesario aclarar que la acepción descuento representa una disminución generalizada en el precio de venta de los bienes o servicios ofrecidos, originada por condiciones o hechos que pueden ser concomitantes o posteriores a la operación o transacción. Los descuentos pueden ser (i) comerciales o a “pie de factura”, o (ii) condicionados o financieros. 2.2.5.7 En relación con los descuentos, la Sala ha dicho que su realidad económica es que “representan un menor valor del precio de venta, aun
cuando dependan o no de un hecho futuro o se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura, o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados. En consecuencia, no constituyen ingreso, pues no implican un flujo de entrada de recursos que generen incremento en el patrimonio de quien los concede”. Al respecto, se explicó lo siguiente: […] Dado que la base gravable del impuesto de industria y comercio se integra por los ingresos brutos del contribuyente y que los descuentos no constituyen ingresos, por definición los descuentos no deben formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Por lo tanto, para determinar la base gravable, el contribuyente debe restar los descuentos de los ingresos brutos, independientemente de que estén previstos o no como “deducciones”» (…) De acuerdo con lo anterior, el descuento a “pie de factura” no es un ingreso, pues no representa un flujo de entrada de recursos ni incrementos al patrimonio de quien lo concede, al no hacer parte del precio del bien vendido. 2.2.5.8 En esas condiciones, el descuento comercial no es un ingreso para el vendedor ni puede clasificarse dentro de los ingresos brutos del sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues no hace parte del precio cobrado al comprador, no lo ha percibido ni aumentó su patrimonio. Por tanto, el “ingreso bruto”, cuando hay descuentos a “pie de factura” en materia del ICA, es el valor de venta del bien o servicio que no incorpora dicho descuento, ingreso bruto que finalmente será el valor “neto” cobrado en la factura. 2.2.5.9 En conclusión, los
descuentos comerciales o a “pie de factura” no constituyen ni fiscal, ni contablemente un ingreso, por lo tanto, no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, como lo sostiene el municipio demandado. 2.2.5.10 Lo expuesto, igualmente desvirtúa el argumento de la apelante, en el sentido de que como el legislador no excluyó de la base gravable los descuentos a “pie de factura” estos hacen parte de esta, pues, se insiste, el descuento comercial no representa un flujo de dinero que aumente el activo o disminuya el pasivo y tenga efectos en el patrimonio del contribuyente, que permita afirmar que es un ingreso percibido para sí en desarrollo de una actividad gravada con el ICA, razón por la cual no tenían que ser excluidos expresamente en la ley, pues su carácter de no gravados se establece de la propia naturaleza del descuento comercial como quedó explicado.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 33 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 38
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que el Municipio de Santiago de Cali modificó la declaración del ICA que por el año gravable 2003, vigencia fiscal 2004, presentó Colombina S.A., en el sentido de adicionar a la base gravable los descuentos ‘a pie de factura’ que le hizo a sus clientes y sancionarla por inexactitud. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto anuló tales actos, pero la adicionó frente al restablecimiento del derecho para
declarar en firme la liquidación privada del impuesto e inhibirse para estudiar la legalidad del requerimiento especial por ser un acto de trámite no demandable ante la Jurisdicción. La Sala concluyó que no procedía la adición de los referidos descuentos a la base gravable del ICA, porque no constituyen ingresos para el vendedor ni se pueden clasificar dentro de los ingresos brutos sobre los que se liquida el tributo, en la medida en que no representan un flujo de entrada de recursos ni incrementos al patrimonio de quien los concede. Precisó que la actora soportó probatoriamente la realidad de los descuentos comerciales en discusión con el certificado del revisor fiscal que aportó, el cual cumple los requisitos que para ello señala la jurisprudencia de la Sala, a lo que agregó que, en materia fiscal no es válido exigir para las facturas los requisitos que el Código de Comercio establece para los títulos valores, dado que la normativa tributaria prima para el efecto, de modo que los requisitos son los que prevé el art. 617 del E.T. (Reiteración de la sentencia de 16 de octubre de 2014, Rad. 76001-2331-0002007-00500-01 (18781), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tratamiento de los descuentos comerciales y condicionados o financieros se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2010-0006901(19314), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
ACTOS DEMANDABLES - Son aquellos que ponen término a un proceso
administrativo / ACTO DEFINITIVO - Noción / REQUERIMIENTO ESPECIALFinalidad / REQUERIMIENTO ESPECIAL - No es objeto de control jurisdiccional porque es un acto de trámite que no crea una situación jurídica particular 1.2. El artículo 135 del C.C.A. -norma aplicable-, prevé que los actos administrativos objeto de control de legalidad por vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 del mismo ordenamiento señala que son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa y, por lo tanto, susceptibles de control de legalidad: (i) los actos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y (ii) los actos de trámite cuando pongan fin a una actuación, es decir, cuando hagan imposible continuarla. 1.3. El requerimiento especial es un acto de trámite que le antecede a la liquidación oficial de revisión (acto administrativo definitivo), mediante el cual la Administración Tributaria plantea una propuesta de todos los puntos que propone modificar a la declaración privada presentada por el contribuyente y cuantifica los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que pretende adicionar (art. 703 E.T.). De manera que, se trata de un acto de trámite o preparatorio dentro del proceso de determinación del tributo, que no crea una situación jurídica de carácter particular; por lo tanto, no es objeto de control jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 703
REQUISITOS DE LA FACTURA - En materia tributaria son los previstos en el Estatuto Tributario y no los que establece el Código de Comercio para los títulos valores / FACTURA DE VENTA - En materia tributaria no se puede rechazar como prueba por no cumplir requisitos no exigidos para ella en la norma tributaria 3.2.6.1 El municipio demandado tanto en sede administrativa como judicial cuestionó la idoneidad de las facturas como medio de prueba para acreditar los descuentos “a pie de factura” porque no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 774 y 621 del Código de Comercio, en la medida en que “son copias de las facturas originales expedidas inicialmente por el vendedor” y no contienen la “firma de quien lo crea”. 3.2.6.2 Al respecto, la Sala advierte que no puede aplicarse para efectos tributarios los requisitos de la legislación comercial para los títulos valores, pues la normativa tributaria prima para efectos fiscales y los requisitos exigidos a la factura son los contenidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, razón por la cual los argumentos aducidos por el municipio demandado para rechazar las facturas no son de recibo. 3.2.6.3 Destaca la Sala que ni el original de la factura ni la firma de quien la crea son requisitos de la factura de venta en la norma tributaria; por lo tanto, el rechazo de este medio de prueba por el incumplimiento de dichos requisitos, carece de sustento legal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 617
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba para demostrar la realidad de los descuentos comerciales se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección
Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2010-00069-01(19314), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia que, a su vez, reitera las sentencias de 14 de junio de 2002, Exp. 05001-23-24-000-1995-00353-01(12840), M.P. Ligia López Díaz; 25 de noviembre de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2001-9208801(14155), M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 11 de septiembre de 2006, Exp. 6600123-31-000-2002-01161-01(14754), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 30 de noviembre de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2002-00143-01(14846), M.P. Héctor Romero Díaz y 12 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-0186301(17081), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Requisitos probatorios / DESCUENTO A PIE DE FACTURA - Prueba 3.2.6.7 Con la demanda, la parte actora aportó el certificado del revisor fiscal que cumple con los requisitos generales en cuanto a: (i) que la contabilidad se lleva de acuerdo con las normas contables y fiscales vigentes, (ii) que los libros están debidamente registrados ante la Cámara de Comercio de Cali, (iii) que la operaciones están respaldadas con los comprobantes internos y externos y (iv)
que las operaciones reflejan la situación financiera de la empresa […] Afirmaciones que no fueron desvirtuadas por el municipio demandado. 3.2.6.8 Además obra como prueba el dictamen pericial rendido por la Auxiliar de la Justicia designada y posesionada ante el juez de conocimiento […] Prueba que no fue objetada por el municipio demandado, pese a que mediante el auto del 18 de febrero de 2008 el a quo le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil […] 3.2.6.11 Por lo expuesto se concluye que (i) los descuentos “a pie de factura” no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio y (ii) que la sociedad contribuyente soportó con pruebas idóneas la realidad de los descuentos comerciales tenidos en cuenta en su declaración privada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00499-01(18779)
Actor: DISTRIBUIDORA COLOMBINA LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual decidió: “1. DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0007 de 18 de enero de 2006 y del Recurso de
Reconsideración No. 1507 de 28 de diciembre de 2006, proferidas por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali”.
1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos El 28 de abril de 2004, la DISTRIBUIDORA COLOMBINA LIMITADA presentó con pago la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2003 – vigencia fiscal 2004, por un valor de $44.081.000.
El 25 de abril de 2005, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali expidió el Requerimiento Especial No. 98, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2003 – vigencia fiscal 2004, en los siguientes términos: Concepto Valor Valor declarado $ determinado $ Total ingresos ordinarios y extraordinarios del año 94.746.757.000 101.330.001.000
Menos: devoluciones 2.783.530.000 0
Menos: total ingresos fuera del municipio 86.303.098.000 86.303.098.000
Menos: otras deducciones. Actividades no sujetas 107.167.000 0
Ingresos netos gravables 5.552.962.000 15.026.903.000 Impuesto anual de industria y comercio 44.078.000 115.707.000 Más impuesto anual de avisos y tableros 0 17.356.000
Más: valor anual sucursales financieras 0 0
Total impuesto anual 44.078.000 133.063.000
Menos: retenciones 0 0
Menos: saldo a favor 0 0
Más facturación 3.000 3.000 Más sanción 0 124.579.000 Saldo a favor del año 0 0 Saldo a pagar del año 44.081.000 257.645.000 El 15 de julio de 2005 la sociedad contribuyente le dio respuesta al anterior requerimiento, pese a lo cual, el 18 de enero de 2006 la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0007 por la cual modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2003, en los mismos términos propuestos en el citado requerimiento especial. Contra la anterior decisión, la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución No. 1507 del 28 de diciembre de 2006, por la cual se modificó y determinó en cero pesos ($0) el impuesto complementario de avisos y tableros. En consecuencia, (i) se determinó un total impuesto anual de $115.707.000, (ii) se impuso una sanción por inexactitud en la suma de $100.281.000 y (iii) se liquidó un saldo a pagar del año en la suma de $215.988.000. 1.2 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad del Requerimiento Especial No. 098 de abril 25 de 2005, con el cual se propone la modificación de la Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio del año
gravable 2003.
2. Que se declare la nulidad de la Liquidación oficial de Revisión 0007 del 18 de enero de 2006, expedida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali, por medio de la cual se modifica la Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio de DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA., del año gravable 2003, vigencia fiscal 2004 y se impone sanción por inexactitud.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 1507, del 28 de diciembre de 2006, expedida por
la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali, que resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión.
4. Como consecuencia de la nulidad de estos actos administrativos, se restablezca en su derecho a DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA., con NIT. 890.301.163-3, disponiendo: Que se tenga en firme la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, presentada por DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA., en la ciudad de Santiago de Cali, por el año gravable 2003, vigencia fiscal 2004. Que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta a DISTRIBUIDOR COLOMBINA LTDA. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho al municipio de Santiago de Cali. Subsidiariamente, en caso de negarse las anteriores pretensiones,
que se declare improcedente la sanción por inexactitud, porque no se dan los hechos generadores para ello y adicionalmente porque se origina (sic) diferencia de criterio en la aplicación del derecho”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que con la actuación del municipio demandado se vulneraron las siguientes normas: (i) de rango constitucional, el preámbulo y los artículos 2, 4, 29, 95-9, 363 inciso primero de la Constitución Política y (ii) de rango legal, los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo; 33 y 35 de la Ley 14 de 1983; 196 y 198 del Decreto 1333 de 1986; 683, 742, 743, 745, 772, 774 y 776 del Estatuto Tributario; 11, 12, 38 y 97 del Decreto 2649 de 1993; 1 del Acuerdo 88 de 2001 y 147, 148 y 171 del Decreto 523 de 1999. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1 Interpretación errónea de la ley Para la parte actora es improcedente adicionar en $6.583.244.000 los ingresos declarados en el renglón 14 de la declaración del ICA del año gravable 2003, porque esta suma corresponde a descuentos a “pie de factura” efectuados a los clientes, que se concede de manera instantánea, pura y simple; por lo tanto, no constituyen ingresos, lo que conduce a que no formen parte de la base gravable del citado impuesto. La actuación del municipio demandado viola el artículo 33 de la Ley 14 de 1983
que señala la base gravable del impuesto de industria y comercio porque le está dando un alcance mayor al pretender incluir los descuentos en el concepto de los ingresos brutos. Con este proceder también se violan los artículos 196 del Decreto 1333 de 1996 y 1 del Acuerdo 88 de 2001 que señalan la base gravable del ICA en el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior. También se desconoce el principio de equidad previsto en los artículos 96 numeral 9 y en el inciso primero del artículo 363 de la Constitución Política porque mientras unos contribuyentes tributan con base en los ingresos brutos, otros, como la parte actora, tributarían sobre los ingresos brutos devengados más los ingresos dejados de percibir, como es el caso de los descuentos, lo que también implica el desconocimiento del espíritu de justicia reconocido en el artículo 683 del Estatuto tributario y 92 del Decreto Municipal 523 de 1993 del Municipio de Santiago de Cali. Destacó que el descuento es opuesto a la definición legal de ingreso. En consecuencia, la interpretación errónea del municipio demandado también vulnera los artículos 12, 38 y 97 del Decreto 2649 de 1993, relativos a los conceptos de realización, ingreso y realización del ingreso, respectivamente. En lo que tiene que ver con el artículo 21 del Acuerdo 35 de 1985, citado en el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, aclaró que esta norma fue expresamente derogada por el artículo 1 del Acuerdo 88 de 2001. Finalmente, recalcó que en todo caso, no hace falta que la norma aplicable
excluya expresamente los descuentos a pie de factura porque lo cierto es que estos no son ingresos devengados por el contribuyente. 1.3.2 Falta de aplicación de la ley El municipio demandado infringió la ley por falta de aplicación del principio de prevalencia de la esencia sobre la forma, al desconocer que un aspecto es la técnica contable y otra la transacción misma y que, por tanto, no bastaba con revisar la cuenta de ingresos, sino que también debió verificar el registro completo de la operación en la contabilidad. Debido a la necesidad de establecer unos controles financieros, útiles para la administración de los negocios de la compañía, se registró en una cuenta como ingreso, el total del precio del producto y, en otra cuenta, el descuento, para reflejar a plenitud la realidad de la operación, porque con ocasión de un descuento comercial se obtuvo un menor precio de venta. El modo de contabilizar los descuentos a pie de factura, acogido por la empresa, permite establecer fidedignamente cuándo la empresa ha efectuado descuentos, lo que no impide que se determinen los ingresos brutos realmente devengados, que se encuentran debidamente soportados. Es cierto que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 previó que las devoluciones de las mercancías se deben descontar de los ingresos brutos para efectos de liquidar el impuesto de industria y comercio, lo que no hizo con los descuentos, pero, la razón es que la devolución corresponde a un verdadero ingreso que fue recibido por el contribuyente, que debe reintegrar a sus clientes, en cambio el descuento a pie de factura nunca es un ingreso, razón por la cual, no es necesario que de
manera expresa se haga referencia a la exclusión de la base gravable del impuesto en estudio. Con la actuación del municipio demandado se violaron por falta de aplicación los artículos 11 del Decreto 2649 de 1993, 683 del Estatuto tributario, 92 del Decreto 523 de 1999, 95-9 y 363 de la Constitución Política, en lo relativo a la primacía de la esencia sobre la forma, el espíritu de justicia, la equidad en la contribución y los principios de justicia y equidad. También se violó el artículo 743 del Estatuto Tributario porque las facturas aportadas soportan claramente los descuentos comerciales realizados, de manera que es posible determinar cuál fue el ingreso real de la sociedad y el monto de los descuentos a pie de factura. De igual manera, se hizo caso omiso a los artículos 742 y 743 del citado ordenamiento relativos al principio de necesidad de la prueba e idoneidad de los medios de prueba, y al artículo 59 de la Ley 788 de 2002 que impone a los municipios la obligación de aplicar el Libro V del Estatuto Tributario en materia procedimental impositiva territorial. La parte demandante reiteró que pretender el incremento de la base gravable del impuesto, incluyendo valores que nunca ingresaron a la empresa, rompe los más primordiales principios tributarios y constitucionales, en la medida en que se crea una situación de inequidad y desigualdad entre contribuyentes, lo que confirma la violación de la ley por falta de aplicación de los principios de progresividad, equidad y eficiencia (artículo 363 de la C.P.) y del espíritu de justicia (artículos 959 de la C.P., 683 del E.T. y 92 del Decreto Municipal 523 de 1999). 1.3.3 Aplicación indebida de la ley El municipio de Santiago de Cali acudió a los artículos 621 y 774 del Código de Comercio para desvirtuar la veracidad de los datos consignados por el contribuyente en la declaración de industria y comercio, cuando estaba obligado a aplicar las normas tributarias, lo que adicionalmente conduce a la falsa motivación de los actos administrativos demandados. 1.3.4 Error de hecho El error de hecho se configura en las tres situaciones planteadas por el municipio demandado: (i) los descuentos, (ii) la diferencia en cambio y (iii) las devoluciones. En este punto la parte demandante reiteró lo expuesto en los anteriores cargos de ilegalidad respecto de los descuentos a pie de factura. Agregó que los ingresos que se generaron por la diferencia en cambio, que tienen un efecto meramente contable y corresponden a una de las modalidades de aplicación de los ajustes por inflación, no se toman en cuenta para el impuesto de industria y comercio, por disposición expresa de la ley. Es un error de hecho creer que los ajustes de activos y pasivos que se poseen en divisas son ingresos o gastos reales de las compañías y que, además, configuran elemento integrante de la base gravable del impuesto. Por último, constituye una vía de hecho el rechazo de las devoluciones sin justificación alguna. 1.3.5 Falsa motivación La motivación de los actos administrativos demandados es falsa porque no observó los hechos probados como tampoco la aplicación correcta de la ley, lo
que condujo a la violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Con la actuación del municipio demandado también se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política porque no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la contribuyente, como tampoco valoró las pruebas aportadas en el transcurso de la actuación en sede administrativa. Destacó que el Municipio de Santiago de Cali en su actuación debió (i) explicar la razón por la cual consideró que un descuento es un ingreso, (ii) indicar la norma que le permitía incluir la diferencia en cambio para efectos del impuesto en discusión y (iii) pronunciarse sobre las razones por las cuales no tuvo en cuenta las devoluciones informadas por la empresa, que estaban debidamente soportadas en la contabilidad. 1.3.6 Improcedencia de la sanción por inexactitud La información suministrada por el contribuyente en la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2003 es verdadera, estaba soportada y debidamente registrada en los libros de contabilidad, de manera que, en la declaración, contrario a lo dicho por el municipio demandado, la sociedad no incluyó factores falsos o inexistentes (artículos 75 del Decreto 523 de 1999 y 647 del Estatuto Tributario). De aceptarse que los ingresos adicionados por la Administración hacen parte de la base gravable del ICA, es improcedente la sanción impuesta en los actos administrativos demandados porque existe una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. 1.4 Contestación de la demanda El municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:
Confrontado el contenido de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 035 de 1985, es claro que dentro de las exclusiones a la base gravable del impuesto de industria y comercio no se contempló los descuentos a pie de factura. Además, revisado el Libro Mayor, se pudo constatar lo siguiente: i) En las promociones y descuentos se están tomando saldos en los que ya está restado el total de los descuentos, de acuerdo con la contabilidad que maneja la compañía, es decir, que en los ingresos registrados ya está restado el valor de los descuentos en la cuenta correspondiente. ii) La contabilidad llevada por cualquier empresa debe llevar soportes contables que demuestren efectivamente que lo registrado en los libros de contabilidad es cierto, además, deben estar enumerados de manera consecutiva e indicar el día de su preparación y las personas que los elaboraron o autorizaron. iii) En el caso concreto, los valores por concepto de descuentos y promociones corresponden a una estrategia comercial que el comerciante ofrece con el beneficio conexo que le representa rotar más rápidamente sus inventarios, incrementar sus utilidades o disminuir las pérdidas, según la situación comercial. En este caso, la parte actora no demostró que realizó descuentos de pie de factura porque las pruebas aportadas corresponden a simples facturas impresas por computador que no cumplen los requisitos previstos en el Código de Comercio (arts. 621 y 774) y en las normas contables. Por otra parte, no es acertado afirmar que el artículo 21 del Acuerdo 35 de 1985 fue derogado expresamente por el artículo 1 del Acuerdo 88 de 2001 porque este último acuerdo se expidió ante la declaratoria de nulidad de los artículos 3, 4 y 5
del Acuerdo 32 de 1998 que disponía la declaración cada dos (2) meses. Contrario a lo dicho por la parte demandante, los actos administrativos demandados se expidieron conforme con los principios de legalidad, justicia y equidad. Los actos acusados no están falsamente motivados, por el contrario, se profirieron conforme a las facultades conferidas a la administración municipal, en acatamiento de los principios constitucionales y con la exposición de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la modificación propuesta. En cuanto a la sanción por inexactitud manifestó que se debe mantener porque la sociedad contribuyente en su declaración privada presentó datos equivocados; por lo tanto, se descarta la diferencia de criterios. Finalmente, solicitó que de oficio se declare cualquier excepción que resulte probada. 1.5 Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos por las razones que se exponen a continuación: Con fundamento en las sentencias del Consejo de Estado del 8 de septiembre de 19951 y del 3 de diciembre de 20092, el Tribunal afirmó que los descuentos denominados “pie de factu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.