CE-76001-23-31-000-2007-00501-01(18810)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00501-01(18810)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Los ingresos brutos que la integran deben reunir la condición de ingreso, entendida como incrementos al patrimonio, es decir, el valor efectivamente percibido en la venta de bienes y servicios sin tener en cuenta los ingresos expresamente excluidos / INGRESO - Noción / DESCUENTO - Noción. Clases / INGRESO BRUTO EN INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO HAY DESCUENTO A PIE DE FACTURA - Es el valor de venta del bien o servicio que no incorpora ese descuento, ingreso que finalmente es el valor neto cobrado en la factura / DESCUENTO COMERCIAL O A PIE DE FACTURA - No hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio porque ni fiscal ni contablemente constituye un ingreso / DESCUENTO A PIE DE FACTURAAunque la ley no lo excluye expresamente de la base gravable del impuesto de industria y comercio su carácter de no gravado se establece de su propia naturaleza El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 dispone: […] Según el artículo 38 de Decreto 2649 de 1993, los ingresos «representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, (...), que no provienen de los aportes de capital». Para efectos del impuesto de industria y comercio, la base gravable se refiere a «ingresos brutos», es decir, «el ingreso total cobrado en la venta de bienes y servicios antes de efectuar deducciones por devoluciones, rebajas y descuentos». A dichos ingresos, la Ley 14 de 1983
autorizó excluirles las devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. En esas condiciones, los «ingresos brutos» para integrar la base gravable del impuesto de industria y comercio, deben reunir indispensablemente la condición de «ingreso» que, como se explicó, son solo aquellos que generan incrementos al patrimonio, es decir, lo constituye el valor efectivamente percibido en la venta de bienes o servicios, sin tener en cuenta los ingresos expresamente excluidos. Ahora bien, respecto del punto en debate, en primer término la Sala advierte que la acepción «descuento» representa una disminución generalizada en el precio de venta de los bienes o servicios ofrecidos, originada por condiciones o hechos que pueden ser concomitantes o posteriores a la operación o transacción. Los descuentos pueden ser (i) comerciales o a «pie de factura», o (ii) condicionados o financieros. En relación con el tratamiento de los descuentos comerciales y condicionados o financieros, para efectos del impuesto de industria y comercio, la Sala se pronunció en sentencia del 24 de octubre de 2013, Exp. 19314, así: «Los descuentos comerciales o a “pie de factura” se conceden cuando se realiza la operación, no están sometidos a condiciones o hechos futuros y no implican erogación alguna, sino un menor ingreso generado por ventas para quien enajena, con la correlativa disminución del costo por compras para el adquirente. Los descuentos “a pie de factura” usualmente se restan del
precio de venta y, por tal razón, no se ven reflejados en la contabilidad. Sin embargo, es factible que el ente económico opte por contabilizar el descuento con fines de control, pues no existe norma que prohíba tal proceder, dado que el registro contable refleja su realidad económica. En efecto, al expedir la factura, se registran tanto el valor de venta como el descuento en la cuenta del estado de resultados 4 “ingresos”, el primero en el crédito y el segundo en el débito. Con lo anterior, se logra un efecto neutro, pues aunque el valor total de la venta se registra como ingreso, al descuento se le da el tratamiento de un menor ingreso, y así se llega al valor neto de venta en el mismo momento en que se realiza la operación […] La esencia o realidad económica de los descuentos es que representan un menor valor del precio de venta, aun cuando dependan o no de un hecho futuro o se contabilicen para fines de control, como los descuentos a pie de factura, o inicialmente en el ingreso para luego ser descontados como gasto, como los descuentos condicionados. En consecuencia, no constituyen ingreso, pues no implican un flujo de entrada de recursos que generen incremento en el patrimonio de quien los concede. Dado que la base gravable del impuesto de industria y comercio se integra por los ingresos brutos del contribuyente y que los descuentos no constituyen ingresos, por definición los descuentos no deben formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Por lo tanto, para determinar la base gravable, el contribuyente debe restar los descuentos de los ingresos brutos, independientemente de que estén previstos o no como
“deducciones”» (…) De acuerdo con lo anterior, el descuento a «pie de factura» no es un ingreso, pues no representa un flujo de entrada de recursos ni incrementos al patrimonio de quien lo concede, al no hacer parte del precio del bien vendido. En esas condiciones, el descuento comercial no es un ingreso para el vendedor ni puede clasificarse dentro de los ingresos brutos del sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues no hace parte del precio cobrado al comprador, no lo ha percibido ni aumentó su patrimonio. Por tanto, el «ingreso bruto» cuando hay descuentos a «pie de factura» en materia del ICA, es el valor de venta del bien o servicio que no incorpora dicho descuento, ingreso bruto que finalmente será el valor «neto» cobrado en la factura. En conclusión, los descuentos comerciales o a «pie de factura» no constituyen ni fiscal, ni contablemente un ingreso, por lo tanto, no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, como lo sostuvo la Administración tanto en los actos acusados como en ante esta jurisdicción. Lo expuesto, igualmente desvirtúa el argumento de la apelante, en el sentido de que como el legislador no excluyó de la base gravable los descuentos a «pie de factura» estos hacen parte de esta, pues, se insiste, el descuento comercial no representa un flujo de dinero que aumente el activo o disminuya el pasivo y tenga efectos en el patrimonio del contribuyente, que permita afirmar que es un ingreso percibido para sí en desarrollo de una actividad gravada con el ICA, razón por la cual no tenían que
ser excluidos expresamente en la ley, pues su carácter de no gravados se establece de la propia naturaleza del descuento comercial como quedó explicado.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 33 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 38
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que el Municipio de Santiago de Cali modificó la declaración del ICA que por el año gravable 2002, vigencia fiscal 2003, presentó Colombina S.A., en el sentido de adicionar a la base gravable los descuentos ‘a pie de factura’ que le hizo a sus clientes y sancionarla por inexactitud. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto anuló tales actos, pero la adicionó frente al restablecimiento del derecho para declarar en firme la liquidación privada del impuesto e incluir la inhibición para estudiar la legalidad del requerimiento especial en la parte resolutiva del fallo, que el tribunal omitió. La Sala concluyó que no procedía la adición de los referidos descuentos a la base gravable del ICA, porque no constituyen ingresos para el vendedor ni se pueden clasificar dentro de los ingresos brutos sobre los que se liquida el tributo, en la medida en que no representan un flujo de entrada de recursos ni incrementos al patrimonio de quien los concede. Precisó que la actora soportó probatoriamente la realidad de los descuentos comerciales en discusión con el certificado del revisor fiscal que aportó, el cual cumple los requisitos que para ello señala la jurisprudencia de la Sala, a lo que agregó que, en materia
fiscal no es válido exigir para las facturas los requisitos que el Código de Comercio establece para los títulos valores, dado que la normativa tributaria prima para el efecto, de modo que los requisitos son los que prevé el art. 617 del E.T. (Reiteración de la sentencia de 16 de octubre de 2014, Rad. 76001-2331-0002007-00500-01 (18781), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tratamiento de los descuentos comerciales y condicionados o financieros se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2010-0006901(19314), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
REQUISITOS DE LA FACTURA - En materia tributaria son los previstos en el Estatuto Tributario y no los que establece el Código de Comercio para los títulos valores […] la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la demandada en el recurso de apelación, la demandante aportó pruebas para demostrar la realidad de los descuentos a pie de factura, tanto en sede administrativa como ante esta jurisdicción. En efecto, de la liquidación oficial de revisión se puede establecer que la actora aportó las facturas para demostrar los descuentos pero, la Administración expresamente le indicó que “los [descuentos] no se tienen en cuenta por lo descrito en las normas citadas anteriormente”, refiriéndose a que los descuentos comerciales hacían parte de la base gravable del ICA. Ahora bien, con ocasión del recurso de reconsideración la Administración Municipal, cambió el
argumento relacionado con las pruebas, para indicar que las facturas no son el medio idóneo para determinar si efectivamente se hicieron los descuentos a pie de factura, debido a que no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 774 y 621 del Código de Comercio, porque «no corresponden al original» expedido inicialmente al vendedor y para lo cual transcribe estas normas. Además subraya el numeral 2º del artículo 621 C.Co., en cuanto indica «la firma de quien lo crea». Al respecto, la Sala advierte que no puede aplicarse para efectos tributarios los requisitos de la legislación comercial para los títulos valores, pues la normativa tributaria prima para efectos fiscales y los requisitos exigidos a la factura son los contenidos en el artículo 617 E.T., razón por la cual los argumentos aducidos por la Administración para rechazar las facturas no son de recibo, como lo alegó la actora en su demanda. En todo caso, ni la firma ni el original de la factura, están contemplados en la normativa tributaria como requisito de la factura.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 617
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba para demostrar la realidad de los descuentos comerciales se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2010-00069-01(19314), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia que, a su vez, reitera las sentencias de 14 de junio de 2002, Exp. 05001-23-24-000-1995-00353-01(12840), M.P. Ligia López Díaz; 25 de noviembre de 2004, Exp. 25000-23-27-000-2001-9208801(14155), M.P. María Inés Ortiz Barbosa; 11 de septiembre de 2006, Exp. 66001-23-31-000-2002-01161-01(14754), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 30 de noviembre de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2002-00143-01(14846), M.P.
Héctor Romero Díaz y 12 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-0186301(17081), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Requisitos probatorios / DESCUENTOS A PIE DE FACTURA - Se pueden demostrar con certificado de revisor fiscal que cumpla los requisitos para tener como realizados los descuentos / MUESTRA DE FACTURAS EN DICTAMEN PERICIAL - Puede sustentar la realidad de los descuentos comerciales […] la demandante aportó con la demanda certificado de revisor fiscal, que no fue controvertido por el ente demandado, y que de acuerdo con la jurisprudencia transcrita cumple con los requisitos para tener como realizados los descuentos a pie de factura, amén de que, se insiste, la demandante nunca discutió ni alegó que los descuentos no constaran en la factura, pues como se advirtió la discusión en materia probatoria de parte de la Administración municipal estuvo enfocada desde el punto de vista de que los descuentos a pie de factura debían hacer parte de la base gravable del tributo, por no estar legalmente excluidos de su cálculo. El certificado de revisor fiscal además de cumplir con los requisitos generales en
cuanto a: (i) que la contabilidad se lleva de acuerdo con las normas contables y fiscales vigentes, (ii) que los libros están debidamente registrados ante la Cámara de Comercio de Tuluá, (iii) que las operaciones están respaldadas con los comprobantes internos y externos y (iv) que las operaciones reflejan la situación financiera de la empresa, la Sala advierte que del certificado también se puede establecer la realidad de los descuentos […] Adicionalmente, en primera instancia fue practicada una prueba pericial a solicitud de la demandante, en la que el perito contador sustentó su dictamen con una muestra de facturas que obran en el proceso en el cuaderno número 3, y en todas, aparecen registrados los valores correspondientes al descuento realizado […] Así pues, la Sala advierte que la demandante soportó debidamente la realidad de los descuentos comerciales, razón por la cual, no prospera el recurso de apelación y, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto anuló los actos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00501-01(18810)
Actor: COLOMBINA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo dispuso: «1. DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1695 de 30 de diciembre y del Recurso de Reconsideración No. 1506 de 28 de diciembre de 2006, proferidas por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali» ANTECEDENTES El 28 de abril de 2004, COLOMBINA S.A. presentó y pagó el impuesto de industria y comercio (ICA) por el año gravable 2002, por un valor de $11.627.000. 1 El 15 de abril de 2005, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro de Cali, mediante Requerimiento Especial 088, propuso modificar la liquidación privada del ICA año gravable 2002, para aumentar los ingresos netos gravables a $48.460.882.000 y un saldo a pagar de $1.100.003.000, incluida la sanción por inexactitud por valor de $634.886.000 . El contribuyente dio respuesta 2 oportuna al requerimiento. 3 El 30 de diciembre de 2005, la Administración de Impuestos de Cali profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1695 en la cual aceptó parcialmente los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial para excluir como ingresos gravados los correspondientes a método de participación, ajustes integrales por inflación, diferencia en cambio, recuperación de gastos, incapacidades e indemnizaciones, pero mantuvo la adición de los ingresos por los descuentos a pie de factura e impuso sanción de inexactitud .
4 El contribuyente interpuso recurso de reconsideración , mediante Resolución 1506 5 de 28 de diciembre de 2006, la Administración confirmó la liquidación oficial de revisión. 6
DEMANDA 1 Fl. 10 c.p.
2 Fls. 13 a 17 cp 3 Fls. 18 a 108 cp 4 Fls. 110 a 114 cp 5 Fls. 116 a 155 cp 6 Fls. 156 A 165 cp COLOMBINA S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó anular el Requerimiento Especial, la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por el año gravable 2002, vigencia fiscal 2003 en el municipio de Santiago de Cali y que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta. Invocó como normas vulneradas las siguientes: Preámbulo y los artículos 2, 4, 29, 95[9], 363[inciso primero] de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo Artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983 Artículos 195, 196 y 198 del Decreto Ley 1333 de 1986 Artículos 683, 742, 743, 745, 772, 774 y 776 del Estatuto Tributario Artículos 11, 12, 38 y 97 del Decreto 2649 de 1993 Artículos 1 y 3 del Acuerdo 35 de 1985 expedido por el Concejo Municipal
de Cali. El concepto de violación se sintetiza así: Interpretación errónea de la ley Expuso que es improcedente adicionar los ingresos declarados por la demandante, en el renglón 14 de la declaración del ICA del año 2003, por corresponder a descuentos a “pie de factura” efectuados a los clientes. Lo anterior, porque al momento de la venta del producto se resta el valor del descuento otorgado al comprador, por esta razón, no forman parte de los ingresos y, por ende, tampoco de la base gravable del impuesto. Señaló que los descuentos a “pie de factura” no forman parte de la base gravable del impuesto que la ley fijó como el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior. Agregó que no era necesario que el legislador dispusiera expresamente en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que los descuentos comerciales no hacían parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. La actos demandados incurren en una interpretación errónea de la ley y en una falsa motivación al tener por ingresos conceptos que no lo son y, de paso, violan los principios de equidad justicia del artículo 95(9) constitucional, en consonancia con los artículos 683 del Estatuto Tributario y 92 del Decreto 523 de 1999 del Municipio de Santiago de Cali. Falta de aplicación de la ley La Administración infringió la ley por falta de aplicación del principio de prevalencia de la esencia sobre la forma, al desconocer que un aspecto es la técnica contable y otra la transacción misma y que, por tanto, no bastaba con
revisar la cuenta de ingresos, sino que también debió verificar el registro completo de la operación en la contabilidad. Explicó que como política de control de la empresa, se registró en una cuenta como ingreso, el total del precio del producto y, en otra cuenta, el descuento, para reflejar a plenitud la realidad de la operación, porque con ocasión de un descuento comercial se obtuvo un menor precio de venta. Todas las operaciones estaban registradas contablemente y tenían los respectivos soportes contables. La Administración desconoció principios constitucionales y tributarios, al crear una situación de inequidad y desigualdad entre contribuyentes, pues mientras para unos, la base gravable la conforman los ingresos brutos percibidos menos los descuentos autorizados, a otros, se les exige liquidar el impuesto sobre ingresos no generados ni percibidos por la empresa. Indebida aplicación de la ley El municipio de Cali acudió a los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, para desvirtuar la veracidad de las facturas aportadas por el contribuyente en la declaración de industria y comercio, cuando estaba obligado a aplicar las normas tributarias. Falsa motivación La Administración recurre a los artículos 617 y 774 del Código de Comercio que no tienen pertinencia para desvirtuar la veracidad de los datos consignados por el contribuyente en su declaración. La demandada profundiza en el tema de los títulos valores para justificar el desconocimiento de los descuentos a pie de factura. Ninguna parte de la ley exige que los descuentos a pie de factura se deban demostrar con facturas cambiarias, o que la falta de algún requisito de este título valor haga que el documento pierda su calidad de soporte contable para
demostrar la realidad económica de la empresa. La única consecuencia legal que tendría que una factura cambiaria no cumpla con las exigencias legales, sería perder su calidad de título valor, como lo dispone el inciso final del artículo 774 del Código de Comercio lo que la dejaría en el plano de una factura común pero en todo caso válida como soporte contable de los descuentos. Sanción por Inexactitud La información suministrada por el contribuyente es verdadera, estaba soportada y debidamente registrada en los libros de contabilidad, de manera que, en la declaración, no se incluyeron factores falsos o inexistentes. De aceptarse que los ingresos adicionados por la Administración hacen parte de la base gravable del ICA, es improcedente la sanción por existir una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. OPOSICIÓN La Administración Municipal de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que sustentó así: Los descuentos a “pie de factura” no se reconocieron porque, la actora, pese a tener la carga de la prueba, no los probó. La Administración Municipal de Cali, en la expedición de los actos administrativos siguió el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional en consonancia con las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002. Según lo establecido en el Acuerdo Municipal de Cali 035 de 1985, en armonía con el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio no grava ingresos, sino la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios; diferente es que tomen los ingresos netos como base gravable con miras a determinar y cuantificar el impuesto.
La norma establece claramente cuáles son las exclusiones a la base gravable para liquidar dicho impuesto y, entre estas, no contempló los descuentos a “pie de factura”, por lo tanto, el descuento no procedía. En desarrollo de las investigaciones para verificar la exactitud de las declaraciones y los informes rendidos por la actora, encontró que en las promociones y descuentos se tomaron los saldos a los que se les había restado el total de los descuentos. No hubo falsa motivación de los actos acusados, pues el Municipio dio a conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron para modificar la declaración presentada, además, la actora no fue clara en determinar en qué consistió la vulneración. La sanción de inexactitud debe mantenerse, porque la contribuyente omitió declarar ingresos gravados, sin que exista diferencia de criterios que lo justifique. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a la nulidad de los actos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos: El impuesto de industria y comercio lo regula la Ley 14 de 1983 y establece que la base gravable corresponde al promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, entendidos como aquellos que efectiva y realmente perciba una persona como contraprestación a su actividad industrial, comercial o de servicios. Los descuentos a “pie de factura”, no hacen parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, por no corresponder al concepto de ingreso, dado que son sumas de dinero que el adquirente del bien o servicio no paga, por tanto, no incrementan el patrimonio del contribuyente, a diferencia de los
descuentos condicionados, los cuales no se otorgan en el momento de la venta, sino en el evento de que se cumpla una determinada acción futura. En el caso concreto, Colombina S.A. realizó en el año 2003 descuentos a “pie de factura” a sus clientes por valor de $34.309.455.000 que no son ingresos por ventas, pues, al no haber sido pagados por los adquirientes no incrementaron el patrimonio del contribuyente, razón por la cual, los actos administrativos acusados son nulos. Al respecto transcribió sentencias del Consejo de Estado del 29 de abril de 1994, expediente 5250 y del 8 de septiembre de 1995, expediente 7050. En cuanto a la nulidad del requerimiento especial, precisó que es un acto de simple trámite que no crea una situación de carácter particular, pues se trata de un acto que propone las modificaciones que la Administración pretende efectuar en la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial, en consecuencia, no es procedente pronunciarse sobre su legalidad. RECURSO DE APELACIÓN La demandada solicitó revocar la sentencia, con fundamento en lo siguiente: Insistió en que la normativa que regula el impuesto de industria y comercio establece claramente cuáles son las exclusiones a la base gravable para la liquidación del tributo, dentro de las cuales no se contempló que los descuentos a pie de factura fueran deducibles de la base gravable, por tanto, tal descuento no procede. Dijo que desde el punto de vista contable, para el vendedor el descuento es un gasto financiero y para el comprador es un ingreso no operacional. Agregó que
los documentos soportes de los descuentos comerciales son las notas de ventas, por lo que debe existir contablemente una contra cuenta de ingresos por ventas que permita tener claridad sobre el neto de los ingresos percibidos. Indicó que la jurisprudencia citada por el a quo, es aplicable al impuesto de renta y de ventas, pero en materia del impuesto de industria y comercio no está contemplada la exclusión de los ingresos, como lo indica la Ley 14 de 1983 y los Acuerdos 035 de 1985 y 088 de 2001. Sostuvo que en el caso, revisados los informes y documentos aportados por la actora, en las promociones y descuentos se tomaron saldos donde ya está restado el total de los descuentos, es decir, que de los ingresos registrados ya está restado el valor de los descuentos en la cuenta correspondiente. Afirmó que no resulta de recibo que la demandante acuda a la definición del hecho generador y la base gravable realizada por doctrinantes, pues se trata de criterios auxiliares en la interpretación de normas, cuando en este caso es suficiente acudir a la norma. Señaló que la actora hace un análisis de los descuentos a pie de factura y de los descuentos condicionados pero no demostró contablemente si efectivamente la sociedad realiza descuentos a pie de factura, pues las pruebas aportadas son simples facturas impresas por computador que no cumplen los requisitos exigidos por el Código de Comercio y la normativa contable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, pues la
recurrente no desvirtuó los fundamentos en que se sustentó el a quo en la providencia. La Administración Municipal de Cali rechazó los descuentos a “pie de factura”, porque consideró que no estaban excluidos por la ley, pero no porque su existencia estuviera en duda o hubiese sido cuestionada. Hizo referencia a lo establecido por el perito contador en cuanto a que los descuentos a pie de factura no representaron un ingreso para el vendedor, prueba que no fue objetada por la demandada. La apelante no aportó ningún elemento nuevo que desvirtuara los fundamentos del Tribunal y se limitó a tomar apartes de la contestación de la demanda. Comparte el alcance que el Consejo de Estado dio al artículo 33 de la Ley 14 de 1983, al considerar que los descuentos hechos al momento de la venta que no están condicionados a ningún suceso para su obtención, no son ingresos para el vendedor, porque el comprador sabe cuánto pagará por el producto, pues el descuento disminuye el valor de la venta sin ser un ingreso para el vendedor. Los descuentos condicionados si forman parte de la base gravable, pues al no ser concedidos al momento de la venta no pueden ser disminuidos del valor de la factura, situación diferente a los descuentos a “pie de factura” que permiten no tenerlos en cuenta al momento de la “causación de la venta”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2002, presentada por COLOMBINA S.A. en el municipio de Santiago de
Cali. De acuerdo con el recurso de apelación, el punto objeto de discusión se concreta a determinar (i) si los descuentos comerciales o a pie de factura hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio y (ii) la prueba que aportó la demandante en relación con dichos descuentos. Se advierte que sobre el asunto discutido en el sub examine entre las mismas partes, la Sala se pronunció en la sentencia del 16 de octubre de 2014, Exp. 18781, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, razón por la cual reiterará las consideraciones expuestas en esa oportunidad.
1. Base gravable del impuesto de industria y comercio. Descuentos a pie de factura El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 dispone: Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios” 7. (Negrillas de la Sala) Según el artículo 38 de Decreto 2649 de 1993, los ingresos «representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, (...), que no provienen de los aportes de capital».
Para efectos del impuesto de industria y comercio, la base gravable se refiere a
«ingresos brutos», es decir, «el ingreso total cobrado en la venta de bienes y servicios antes de efectuar deducciones por devoluciones, rebajas y descuentos»8. A dichos ingresos, la Ley 14 de 1983 autorizó excluirles las devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidi
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