CE-76001-23-31-000-2007-00502-01(18338)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00502-01(18338)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SERVICIO NOTARIAL - Está gravado con el impuesto de industria y comercio, pues como servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. Reiteración jurisprudencial / SERVICIO NOTARIAL - Es función pública y servicio público En la sentencia del 13 de agosto de 1999 (Expediente 9306), que ahora se reitera, se consideró, con fundamento en la sentencia C-741 de 1998, anteriormente transcrita, que el servicio notarial estaba gravado con el impuesto de industria y comercio […] La Sala, en esa oportunidad, decidió no anular los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital había formulado liquidación de aforo a un notario por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción territorial. En esa oportunidad, el Consejo de Estado tuvo en cuenta la definición genérica de servicios prevista en el numeral 4 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993. En la sentencia del 5 de diciembre de 2003, que tuvo en cuenta el a quo para resolver la demanda que ahora se analiza, la Sala reiteró la sentencia del 13 de agosto de 1999. Valga precisar que en esta sentencia, la Sala decidió no anular la expresión “otras actividades de servicios no incluidas en otros grupos”, código 325, contenida en el artículo 38 del Decreto 306 de 1996 del municipio de Pereira. En el mismo sentido se decidió en la sentencia del 27 de mayo de 2010 (Expediente 17324), en la que la Sala analizó la demanda de nulidad que interpuso la también demandante en este proceso, pero contra apartes del artículo 51 del Acuerdo 044 del 2001, expedido por el Concejo
Municipal de Tuluá, Valle, que fijó la tarifa del impuesto de industria y comercio para el servicio de notarías. La Sala, en esta oportunidad, reitera que el servicio notarial, tal como se precisó anteriormente, es función pública y servicio público, gravado con el impuesto de industria y comercio, pues en calidad de servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 36
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 046 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle del Cauca) - ARTICULO 2
INCISO 2 (Anulado) / ACUERDO 046 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle del Cauca) - ARTICULO 12 (Parcial) No Anulado / ACUERDO 046 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle del Cauca) - ARTICULO 120 LITERAL A (Anulado parcialmente) / ACUERDO 059 DE 2006 (21 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle del Cauca) - ARTICULO 5 (Parcial) No Anulado NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad del inciso 2 del artículo 2, del artículo 12 y del literal a) del artículo 120 del Acuerdo 046 del 31 de diciembre de 1999, por el que el Concejo de
Guadalajara de Buga adoptó el Estatuto Único Tributario del municipio. Así mismo, del artículo 5 del Acuerdo 059 de 2006 por el que ese concejo estableció las tarifas del impuesto de industria y comercio, en concreto, en cuanto asignó el código 318 a los servicios de notaría y de cámara y comercio y les fijó como tarifa el 5 por mil. La Sala confirmó el numeral tercero de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dispuso “Deniéganse las demás pretensiones”. Concluyó que no había lugar a anular la expresión “Servicios de Notaría” del artículo 5 del Acuerdo 059 de 2006, porque la Sección ha considerado en forma reiterada que los servicios notariales están gravados con el ICA porque son análogos a las actividades de servicio previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 y, en el caso, a las que contempla el artículo 21 del Acuerdo 046 de 1999. Precisó que los concejos municipales están facultados para calificar las actividades análogas a las que prevé el citado artículo 36 y que al definir la actividad de servicio pueden acudir a la definición genérica, a la que propuso la Ley 14 de 1983 y añadir el vocablo “análogo”, o detallar los servicios gravados con el ICA y que si deciden utilizar tal vocablo, el mismo se debe interpretar, como lo hizo la Corte Constitucional, en el sentido de que se refiere a actividades que guarden similitud o semejanza con los servicios enlistados en la Ley 14 de 1983 y en la norma territorial. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es de carácter territorial /
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Materia imponible El impuesto de industria y comercio es un impuesto de carácter territorial que fue regulado in extenso por la Ley 14 de 1983 y luego adoptado en el Código de Régimen municipal (Decreto Ley 1333 de 1986). El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 dispone que el Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / DECRETO LEY 1333 DE
1986 ACTIVIDADES DE SERVICIO - Las que prevé el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 son enunciativas, no taxativas / ACTIVIDADES DE SERVICIO ANALOGAS - Se pueden determinar a partir de actividades similares o semejantes a las enlistadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 / SERVICIOS ANALOGOS - Los concejos municipales pueden especificar otros similares a los previstos en la Ley 14 de 1983 / ACTIVIDAD DE SERVICIO - Al definirla, las entidades territoriales pueden acudir a la definición genérica, a la propuesta por la Ley 14 de 1983 y añadir el vocablo “análogo”, o detallar los servicios que quieren gravar con industria y comercio, de modo que si utilizan dicho vocablo se debe entender referido a
actividades que guarden similitud o semejanza con los servicios enlistados en la referida Ley y en la norma territorial En la sentencia C-220 de 1996, la Corte Constitucional decidió: “Declarar exequible la expresión "o análogas" contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 199 del decreto-ley 1333 de 1986 en el que aparece la misma expresión, la que por las mismas razones, también se declara exequible”. La Corte, en esa sentencia, partió de la premisa de que todas las actividades industriales, comerciales y de servicios están gravadas con el impuesto de industria y comercio. Y que el listado de las actividades de servicios que previó el legislador en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 es de carácter enunciativo más no taxativo. De manera que, para la Corte, la expresión “o análogas” del artículo 36 de la Ley 14 de 1983 no era indeterminado y, por tanto no vulneraba el artículo 338 de la Carta Política […] La Corte Constitucional también dijo que las entidades territoriales eran las llamadas a decir cuáles eran los servicios análogos […] Con fundamento en las citas transcritas, mediante sentencia que ahora se reitera, la Sala precisó que, corolario de lo expuesto, para la Corte Constitucional las actividades análogas se pueden determinar a partir de actividades que guarden similitud o semejanza con los servicios enlistados en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. Y, por el hecho de que los servicios análogos son determinables, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 no viola el artículo 338 de la
Carta Política. La Sala entiende la sentencia de la Corte Constitucional en el sentido de que los concejos municipales pueden especificar otros servicios análogos a los previstos en la Ley 14 de 1983. Pero, si los concejos municipales copian en los acuerdos municipales la definición de servicios que trae esa ley, e incluyen el vocablo “análogos”, las autoridades tributarias pueden aplicar la ley y el acuerdo en los casos particulares y concretos en los que adviertan que hay “servicios análogos”, o mejor, que guardan similitud o semejanza con los previstos en la norma nacional y en la territorial. Si la similitud o semejanza está probada, la autoridad tributaria habrá actuado en derecho y los actos administrativos mantendrán la presunción de legalidad. A contrario sensu, si no está probada la similitud o semejanza estará probada la arbitrariedad y, por tanto, habrá lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. Si el legislador, al expedir la Ley 14 de 1983, no violó el artículo 338 de la Carta Política por el hecho de haber utilizado la expresión “o análogas”, puesto que, según la Corte Constitucional, no se le puede imponer la carga irrazonable de hacer un listado taxativo de servicios, por las mismas razones no se les puede exigir a los municipios hacer un listado taxativo de los servicios gravados con el impuesto de industria y comercio. En la misma línea argumental, esta Sala ha considerado que es válido que los municipios se limiten, por ejemplo, a definir la actividad de servicio. Y esa circunstancia no hace inaplicable el acuerdo […] De manera que, para la Sala,
cuando la Corte Constitucional dijo que los servicios análogos deben ser precisados por las entidades territoriales no debe entenderse como un mandato imperativo, sino facultativo. Por eso, las entidades territoriales, cuando definan la actividad de servicio, pueden acudir a la definición genérica, a la definición que propuso la Ley 14 de 1983 y acudir al vocablo “análogo”, o detallar los servicios que quiere gravar con el impuesto de industria y comercio. Si la entidad territorial decide acudir al vocablo “análogo” se deberá interpretar, como lo hizo la Corte Constitucional, en el sentido de que se refiere a actividades que guarden similitud o semejanza con los servicios enlistados en la Ley 14 de 1983 y en la norma territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 199
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de determinar actividades análogas a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 a partir de otras que guarden similitud o semejanza con ellas se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Radicación número 68001-2331-0002008-00348-01 (18343), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la legalidad de acuerdos en los que los municipios se limitan a definir la actividad de servicio para efectos del impuesto de industria y comercio se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta,
de 23 de julio de 2009, Radicación número 76001-23-31-000-2000-01545-01 (16684), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. SERVICIO NOTARIAL - Naturaleza jurídica. Es función pública y servicio público / ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA - Noción. Se ejecuta mediante la función administrativa y el servicio público / FUNCION ADMINISTRATIVAAlcance / SERVICIO PUBLICO - Alcance El artículo 131 de la Carta Política cataloga el servicio notarial como un servicio público que prestan los notarios. Con ocasión de la demanda de inexequibilidad parcial contra el artículo 2 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notario), que precisó que la función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-181 de 1997 precisó sobre la naturaleza del servicio notarial, lo siguiente: “(…) El artículo 131 de la Carta Política instituye la función notarial como un servicio público en el que se advierte una de las modalidades de la aludida descentralización por colaboración, ya que la prestación de ese servicio y de las funciones inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad. Ahora bien, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, de promover el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (artículos 365, 366 y 2 de la C.P.). Las decisiones que adopten los notarios pueden ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, los artículos 195 y siguientes del decreto 960 de 1970 aluden a la responsabilidad civil en la que pueden incurrir siempre que causen daños y perjuicios a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del mismo […] De la jurisprudencia de la Corte Constitucional se infiere que el servicio notarial tiene las dos condiciones: es servicio público y es función pública. Así lo ha precisado la Sala de manera reiterada: Las precisiones jurisprudenciales puestas de presente, más que descartar el carácter de servicio público del servicio notarial, resaltan, además, el carácter de función pública del mismo; igualmente, puntualizan que las nociones de servicio público y función pública no son excluyentes ni contradictorias, motivo por el cual es dable entender que por ser una función pública la actividad notarial no deja de ser un servicio público; es más bien, un servicio público que envuelve el ejercicio de una función pública, a diferencia de los servicios públicos que no tienen tal alcance, como lo es el servicio público de transporte. La Sala considera que la actividad administrativa, que consiste en actividades estatales tendientes a desarrollar, cumplir y ejecutar los mandatos constitucionales y los mandatos de la ley, se ejecuta mediante la función administrativa y el servicio público. La función administrativa implica la ejecución formal o jurídica de los mandatos constitucionales y legales mediante la expedición de actos jurídicos, y el servicio público implica la ejecución material o
técnica de los mismos mandatos constitucionales y legales en aras de satisfacer las necesidades sociales. En el caso de la actividad notarial, la Sala considera que se trata de la ejecución formal o jurídica, esto es, se trata de una función pública, la de dar fe. Además, el notario se vale de toda una infraestructura administrativa para ejecutar la actividad notarial, lo que denota la ejecución material de la función. En otras palabras, denota la prestación del servicio público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 131 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza de función pública del servicio notarial se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de agosto de 1999, Radicación número 9306, M.P. Delio Gómez Leyva; 5 de diciembre de 2003, Radicación número 66001-23-31-000-2001-0042202(13911), M.P. Ligia López Díaz y 27 de mayo de 2010, Radicación número 76001-23-31-000-2003-03037-01(17324), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Además, se citan las sentencias C-741 de 2 de diciembre de 1998 y C399 de 2 de junio de 1999 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00502-01(18338)
Actor: LUZ MARINA ECHEVERRY
Demandado: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió:
1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la palabra “sustanciales” contenida en el inciso segundo del artículo 2 del Acuerdo 046 de diciembre 31 de 1999, “por medio del cual se adopta el Estatuto Único Tributario para el Municipio de Guadalajara de Buga (Valle) el cual es del siguiente tenor. “(las normas sustanciales tributarias no se aplicarán con retroactividad (…)”, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. DECLÁRASE LA NULIDAD de la palabra “bimestral” contenido (sic) en el numeral a) (sic) del artículo 120 del Acuerdo 046/99, “por medio del cual se adopta el Estatuto Único Tributario para el Municipio de Guadalajara de Buga (Valle)” el cual es del siguiente tenor: “(…) Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deben presentar las siguientes declaraciones tributarias. A) Declaración bimestral del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros (…)”, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. DENIÉGANSE las demás pretensiones”
1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, la ciudadana Luz Marina Echeverry Cepeda
formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar nulo el Código 318. Servicios de Notaría, Cámara y comercio. 5.0 x mil del Artículo Quinto del Acuerdo 059 de diciembre 21 de 2006 expedido por el Honorable Consejo (sic) Municipal de Guadalajara Buga perteneciente al Código 1.1.1.2.01 por medio del cual establece las tarifas anuales del Impuesto de Industria y Comercio que regirá para las actividades de servicios, en la vigencia fiscal 2007.
2. Declarar nula la frase “…Las normas sustanciales tributarias no se aplicarán con retroactividad…”, del artículo 2 del Acuerdo 046 de diciembre 31 de 1999, referido a los Principios del sistema tributario para el Municipio de
Guadalajara Buga.
3. Declarar nula la frase “…siempre y cuando no sean contrarios a este Estatuto Único Tributario…”, del artículo 12 del Acuerdo 046 de diciembre 31 de 1999, expedido por el Consejo Municipal de Guadalajara Buga.
4. Se de cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 152 del
C.C.A.Subrogado D.E. 2304/89 Mediante adición de la demanda, también pidió lo siguiente: PRIMERO. Aceptar como corrección a la demanda de nulidad Simple (Expediente 2007-0502), por mi impetrada, el poder ADICIONAR a las peticiones de nulidad, la correspondiente al numeral a) (sic) del artículo 120 del Acuerdo 046 de diciembre 31 de 1.999. Estatuto Único Tributario de Guadalajara Buga. SEGUNDO. Notificar (…)
1.2. Normas demandadas Los apartes pertinentes de las normas demandadas son del siguiente tenor1: ACUERDO No. 059 DE DE 2006 (21 DICIEMBRE) “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS SOBRE IMPUESTOS TASAS Y CONTRIBUCIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL 2007” El Honorable Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Nacional,
ACUERDA
(…) ARTÍCULO QUINTO. Impuesto de Industria y Comercio. Código 1.1.1.2.01. Fíjese las tarifas ANUALES del impuesto de Industria y Comercio para las actividades industriales, comerciales y de servicios de la siguiente manera: 318 Servicios de Notaría, Cámara y Comercio 5.0 X MIL ACUERDO No. 046 DE DE 1999 1 Texto tomado de la copia aportada por los demandantes. Folio 19 al 21 del C.P.
(31 DICIEMBRE)
“POR MEDIO DEL CUAL, SE ADOPTA EL ESTATUTO ÚNICO TRIBUTARIO
APRA EL MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 313 de la Constitución Nacional, la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994, la Ley 223 de 1995, en cumplimiento del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y
de la Ley 488 de 1998.
ACUERDA
(…)
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO.
El sistema tributario del municipio de Guadalajara de Buga, se funda en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo. Las normas sustanciales tributarias no se aplicarán con retroactividad
ARTÍCULO 12.- REGLAMENTACIÓN VIGENTE .
Los acuerdos, decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los tributos municipales no reglamentadas por este Estatuto que se refieran a sus aspectos sustanciales, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando siempre y cuando no sean contrarias a este Estatuto Único Tributario.
ARTÍCULO 120.- CLASES DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deben presentar las siguientes declaraciones tributarias: a) Declaración bimestral del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros (…)” 1.3. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 123, 131, 287 [3], 288, 311, 313 [4], 338, y 363. Ley 14 de 1983: artículos 32 a 40 Código de Comercio: Artículo 20 Decreto Ley 1333 de 1985: artículo 195, 197, 198 y 1999 Decreto 1421 de 1993 Decreto 3070 de 1983: artículo 7
Acuerdo 046 de 1999 del concejo municipal de Guadalajara Buga: artículo 21. 1.4. Concepto de la violación 1.4.1. Respecto de la violación de la nulidad del Acuerdo municipal 059 de 2006. La demandante alegó que el artículo 21 del Acuerdo 046 de 1999 definió las actividades de servicios para efectos del impuesto de industria y comercio, y que en ninguno de sus apartes catalogó el servicio notarial como una actividad mercantil gravada con el impuesto de industria y comercio. Que ninguno de los acuerdos que rigieron por los años 1999 a 2005 gravó esa actividad con el mentado impuesto. Que, en consecuencia, el Acuerdo 056, en los apartes demandados, viola los artículos que se citan a continuación, por las siguientes razones: El artículo 338 de la Carta Política, porque no hay ley que disponga que el servicio notarial está gravado con el impuesto de industria y comercio. El artículo 131 de la Carta Política, porque no hay ley que disponga que el servicio notarial es un servicio de carácter local. Por el contrario, es un servicio público de carácter nacional. El artículo 287 [3], en concordancia con el 288 de la Carta Política, porque el acuerdo demandado no se sujetó ni a la ley ni a la Constitución. El artículo 311 de la Carta Política, porque el servicio de notaría no es un servicio público como los previstos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Alegó que el notario es una persona natural que ejerce la fe notarial. El artículo 313 [4] de la Carta Política, por cuanto los concejos municipales
sólo están facultados para votar los tributos y gastos locales de conformidad con la Constitución y la Ley, y ni la Ley 14 de 1983 ni el Decreto Ley 1333 de 1986 gravan el servicio notarial con el impuesto de industria y comercio. El Artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986, en concordancia con la Ley 14 de 1983 y el artículo 20 del C.Co., por cuanto el servicio notarial no es una actividad mercantil sino el ejercicio de una función pública. El Decreto 1421 de 1993, por cuanto esa norma rige únicamente en el Distrito Capital. El artículo 21 del Acuerdo 046 de 1999 del concejo municipal de Guadalajara de Buga, porque no regula el servicio notarial como hecho generador del impuesto de industria y comercio. Ni puede tratarse como un servicio análogo a los que generan el impuesto. 1.4.2. Respecto de la violación del Acuerdo municipal 046 de 1999. La demandante adujo que el inciso segundo del artículo 2 del Acuerdo 046 de 1999 viola los artículos 338 y 363 de la Constitución Política porque “da pie a interpretaciones erróneas y por ende actos administrativos constitutivos en verdaderas vías de hecho” Que el artículo 12 del Acuerdo 046 de 1999 no podía disponer que se dejen de aplicar normas contrarias al Estatuto Único Tributario del municipio de Guadalajara de Buga porque ese estatuto es una mera compilación. Que viola el artículo 123 de la Constitución Nacional en cuanto exige que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que, por tanto, deben ejercer las funciones
en la forma prevista en la Constitución y la ley. Que el artículo 120 del Acuerdo 046 de 1999 violó los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 7 del Decreto 3070 de 1983, porque estas normas disponen que las declaraciones del impuesto de industria y comercio se deben presentar anualmente, más no bimensualmente como lo previó el acuerdo demandado. 1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del municipio demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que dentro de los servicios análogos de que trata la Ley 14 de 1983 se encuentra los servicios notariales, puesto que la analogía se predica “del elemento común a la lista enunciada de actividades, cual es la satisfacción de necesidades de la comunidad. Para sustentar su dicho, transcribió los artículos 32, 36 y 39 de la Ley 14 de 1983, el 18, 22, 21 y 24 del Acuerdo 046 de 1999 y sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en las que se ha precisado que el listado de los servicios gravados con el impuesto de industria y comercio por la Ley 14 de 1983 no es taxativo, sino enunciativo, que se entienden gravadas las actividades que constituyan servicios a la comunidad, y que el servicio notarial está gravado con el impuesto porque no fue excluido por la ley ni exonerado por el acuerdo municipal. Por eso pidió que no se anule el código demandado del artículo quinto del acuerdo 056. Respecto de los cuestionamientos hechos al artículo 2 del Acuerdo 046 de 1999,
dijo que está conforme con el artículo 363 de la Carta Política, y que no se presta para interpretaciones erróneas. En cuanto al artículo 12, dijo que es lógico que al expedir el Estatuto Único Tributario municipal se quedaran por fuera ciertos aspectos sustantivos de otros acuerdos y demás disposiciones del orden municipal que en algún momento podrían entrar en contradicción con la nueva reglamentación, motivo por el cual era procedente poner esa disposición. Que, igualmente, existe la derogatoria tácita. En la contestación a la adición de la demanda, el municipio demandado se refirió a la demanda del artículo 120 del Acuerdo 046 de 1999 y explicó que ya fue anulado mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003 del mismo Tribunal Administrativo del Valle y que, por esa razón, el municipio expidió el Acuerdo 037 de 2005 que dispone que la declaración se debe presentar por períodos anuales. Que en el mismo sentido se reguló sobre la base gravable. 1.6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Negó la nulidad del Código 318 del artículo 5º del Acuerdo 059 de 2006, referido a los servicios de notaría, cámara y comercio a los que fijó una tarifa del 5.0 x mil, con fundamento en la sentencia del 5 de diciembre de 2003 (Expediente 13911. M.P. Dra. Ligia López Díaz), en la que se dijo que los servicios notariales están gravados con el impuesto de industria y comercio. Precisó que el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 no exoneró a las notarias de ser
sujetos pasivos del impuesto. Que, además, el municipio de Guadalajara de Buga era competente para gravar ese servicio. También se fundamentó en la sentencia del 13 de agosto de 1999 (Expediente 9306-99 C.P. Delio Gómez) en la que se precisó que la actividad notarial no es una profesión legalmente reconocida, tampoco constituye una profesión liberal, pero sí es una actividad sujeta al impuesto de industria y comercio. Consideró que el Acuerdo 059 de 2006 es un acuerdo expedido con fundamento en el numeral 4 del artículo 313 de la Carta Política y que por tanto, de igual jerarquía que el Estatuto Único Tributario del municipio de Guadalajara. Que no se trataba de un simple acuerdo reglamentario. El Tribunal anuló la palabra “sustanciales” contenida en el inciso 2 del artículo 2 del Acuerdo 046 de 1999, puesto que consideró que sí viola el artículo 363 de la Constitución Política en cuanto el principio de irretroactividad tributaria rige, en general, para todas las normas tributarias. La sentencia apelada negó la nulidad de la expresión demandada del artículo 12 del Acuerdo 046 de 1999 porque no halló configurada la causal de nulidad por violación del artículo 123 de la Carta Política. El a quo consideró que el concepto de la violación no fue explícito y más bien, a su juicio, fue contradictorio. Por último, anuló el literal a) del artículo 120 del Acuerdo 046 de 1999 por violación del artículo 7 del Decreto 3070 de 1983, que efectivamente prevé que la declaración del impuesto de industria y comercio se debe presentar anualmente.
1.7. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.7.1. Recurso de apelación de la parte actora La parte demandante insistió en que el servicio público notarial no es una actividad mercantil. Explicó que el servicio notarial lo presta una persona natural que no ejerce actividades mercantiles en los términos de los artículos 10, 13 y 20 del Código de Comercio, sino que ejerce función pública como datario de la fe notarial. Para fundamentar su dicho, transcribió apartes de la Sentencia C-181 de 1997 de la Corte Constitucional que aludió a la naturaleza del servicio notarial. Insistió en que ni la Ley 14 de 1983, ni el Decreto Ley 1333 de 1986, ni el Acuerdo 046 de 1999, ni las modificaciones hechas a este acuerdo, regulan que el servicio notarial es un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio. Además, reiteró que el servicio notarial tampoco puede considerarse como un servicio análogo a los listados en las normas anteriormente mencionadas. Por último, precisó que el régimen del Distrito Capital no se debe aplicar al municipio de Bugalagrande. 1.7.2. Recurso de apelación del municipio demandado Mediante auto del 18 de julio de 2011, el ponente en el presente proceso declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, por falta de sustentación. 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. 1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó declarar la nulidad del “Código 318 servicio de
notaría, cámara y comercio 5.0 x mil” contenido en el numeral 1.1.1.2.01 del artículo 5º del Acuerdo 059 de 2006, puesto que consideró que el servicio notarial es un servicio público pero no es análogo a los listados en el artículo 3
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