CE-76001-23-31-000-2007-00513-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00513-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PETICION ANTE LA COMISION DEL SERVICIO CIVIL - Al no darse respuesta y delegar la misma, vulnera el derecho de petición / PETICION ESCRITA - La decisión debe tomarse y comunicarse en la misma forma / TERMINO PARA RESPONDER DERECHO DE PETICION - Es de 15 días hábiles salvo que la norma establezca un término diferente Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho fundamental presentan los ciudadanos es de quince (15) días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. En el sub lite, al cotejar el contenido de la petición del 21 de diciembre de 2006, dirigida al accionado y la información dada por la Comisión en la contestación a la acción de tutela, la Sala considera, al igual que lo sostuvo el A quo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha dado respuesta a la solicitud, menos aún cuando delegó para que lo hiciera otra entidad, la cual al parecer lo hizo telefónicamente, hecho del que tampoco hay prueba. Conforme al inciso final del mencionado artículo 6º del C. C. A., cuando la petición es escrita, la decisión debe tomarse y comunicarse de la misma forma, situación que no observó la accionada. Así las cosas, aunque no hay lugar a variar la decisión impugnada, tampoco advierte la Sala que haya lugar a pronunciamiento adicional en relación con la inconformidad sostenida por la impugnante. En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada, toda vez que no hay prueba del cumplimiento de la orden dada a la accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00513-01(AC)
Actor: MARYURI LORENA SANCHEZ ALVAREZ
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que ACCEDIÓ a la tutela incoada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Maryuri Lorena Sánchez Álvarez, en escrito del 6 de junio de 2007 (fs. 1 a 3) interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC–, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos: En ejercicio del derecho de petición mediante escrito enviado por correo electrónico y físicamente el 21 de diciembre de 2006, reenviado el 26 del mismo mes y año, solicitó a la Comisión Nacional de Servicio Civil, le permitiera presentar la prueba básica general de preselección (PBGP) de la Convocatoria Nº 001 de 2005 que había sido programada para el 10 de diciembre de 2006, pero al momento de llegar al lugar señalado, no le fue posible su presentación. Ha reiterado telefónicamente su solicitud; sin embargo, no le han solucionado nada y aspira a presentar la prueba el 12 de agosto de 2007, junto con las demás
personas para quienes se estableció. A la fecha de la interposición de esta acción, la accionada no ha dado respuesta, situación que por desconocer el término máximo para responder, vulnera el derecho fundamental de petición del actor, cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo pedido. b. La Oposición El Representante Judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en escrito del 16 de julio de 2007 (fs. 36 a 38), solicitó denegar esta tutela por hecho superado, toda vez que la Comisión delegó a la Universidad de Pamplona para atender y resolver las reclamaciones sobre la aplicación de la PBGP y una vez evaluada la situación de la actora y de otras personas en la misma situación, la Universidad convocó su presentación para el 26 de diciembre de 2006, previa llamada telefónica a los concursantes, pero la actora no se presentó. Así las cosas, no existe la violación de que habla la peticionaria. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en sentencia del 13 de julio de 2007 (fs. 25 a 32), CONCEDIÓ la tutela solicitada y ORDENÓ a la accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, le diera respuesta de fondo a la petición impetrada por la actora el 21 de diciembre de 2006. Para el Tribunal y pese a estar demostrado el ejercicio del derecho fundamental de petición desde el 21 de diciembre de 2006, la accionada ha guardado silencio, situación que le vulnera esa garantía constitucional, tal como lo
han considerado de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ el anterior fallo (fs. 43 a 45). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. El motivo de su inconformidad radica en que la CNSC no le ha informado que puede presentar la PBGP el 12 de agosto de 2006. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección del derecho fundamental de petición que la señora Maryuri Lorena Sánchez Álvarez considera vulnerado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por no dar respuesta a su solicitud del 21 de diciembre de 2006. El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente
a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho fundamental presentan los ciudadanos es de quince (15) días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. En el sub lite, al cotejar el contenido de la petición del 21 de diciembre de 2006 (fs. 4 y 5), dirigida al accionado y la información dada por la Comisión en la contestación a la acción de tutela (fs. 36 y 37), la Sala considera, al igual que lo sostuvo el A quo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha dado respuesta a la solicitud, menos aún cuando delegó para que lo hiciera otra entidad, la cual al parecer lo hizo telefónicamente, hecho del que tampoco hay prueba. Conforme al inciso final del mencionado artículo 6º del C. C. A., cuando la petición es escrita, la decisión debe tomarse y comunicarse de la misma forma, situación que no observó la accionada. Así las cosas, aunque no hay lugar a variar la decisión impugnada, tampoco advierte la Sala que haya lugar a pronunciamiento adicional en relación con la inconformidad sostenida por la impugnante. En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada, toda vez que no hay prueba del cumplimiento de la orden dada a la accionada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –