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CE-76001-23-31-000-2007-00547-01(17757)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00547-01(17757)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS – Entidad privada. Presta servicios de salud. Desarrolla actividades comerciales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA ENTIDADES DE SALUD – La carga de la prueba la tiene el municipio para gravar los ingresos generados por otras actividades diferentes a la salud / IPS – No están obligadas a llevar contabilidad separada de sus ingresos / PLANES COMPLEMENTARIOS AL POS – No hacen parte del objeto social de las IPS / SERVICIOS DE SALUD – No están gravados con el impuesto de industria y comercio La Sala advierte que la demandante, en su condición de entidad privada (IPS), no sólo presta servicios de salud, sino que, además, desarrolla otro tipo de actividades catalogadas como comerciales. Respecto de esas otras actividades, según el dictamen pericial que obra en el expediente, el perito designado, después de examinar “(…) los libros Auxiliares cuentas de ingresos que en 58 páginas computarizadas acumula la totalidad de la facturación, los Comprobantes de la contabilidad con sus soportes internos y externos, los asientos de diario que registran la cuenta mayor (41. INGRESOS) correspondientes a la facturación cuya numeración ascendente comienza en (5744003332 hasta 5744006699); (5765001608 hasta 5765003898); (5779001167 hasta 5779002937); (1700004372 hasta 1700004375); (1900040096 hasta 097); (4900219216 hasta 4900228384) y (57460025790 hasta 6849) (…)”, concluyó que la parte actora había registrado ingresos brutos de $7.386.188.699, por la facturación de servicios de salud. La

anterior prueba no fue desvirtuada por el Municipio de Santiago de Cali, pues sólo se limitó a alegar que los ingresos que fueron declarados como no sujetos al impuesto debían ser gravados, porque provenían de la ejecución de actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Sin embargo, no aportó prueba alguna que soporte tal afirmación. Adicionalmente, tampoco resulta válido que el Municipio demandado haya gravado los ingresos percibidos por servicios de salud, con el argumento de que la parte actora, en su condición de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), no llevó contabilidad separada de sus ingresos, pues, de una parte, esta obligación sólo se predica de las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud (EPS) y, de otra, las pruebas que obran en el expediente permiten inferir que los ingresos declarados se obtuvieron de la prestación de servicios de salud, y no de actividades comerciales o industriales. Y tampoco puede el Municipio afirmar que los ingresos fueron obtenidos por la prestación de servicios de salud o planes complementarios al POS, pues esa actividad no hace parte del objeto social de la parte actora. En consecuencia, teniendo en cuenta que el dictamen pericial constituye prueba idónea de que los ingresos que obtuvo la sociedad actora por el año 2002, por $7.381.055.000, fueron obtenidos por la facturación de servicios de salud, y que el Municipio de Santiago de Cali no desvirtuó esa prueba, es claro que tales ingresos no están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00547-01(17757)

Actor: FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali contra la sentencia del 13 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió lo siguiente: “1DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1712 del 30 de diciembre de 2005 y de la Resolución No. 0102 del 06 de febrero de 2007, proferidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali, por medio de las cuales se modificó la declaración y liquidación privada presentada por la actora FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. para el año gravable 2002 del Impuesto de Industria y Comercio.

2DECLÁRASE en firme la declaración y liquidación privada presentada por la sociedad actora correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio año gravable 2002.”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1El 29 de mayo de 2003, la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2002, con un valor a pagar de $82.335.000. La declaración fue objeto de

corrección el día 17 de diciembre de 2003, en la que se registró un impuesto a pagar de $60.000 y un saldo a favor de $862.000.1 2El 8 de abril de 2005, la Subdirección profirió el Requerimiento Especial número 096 de 2005, mediante el que propuso modificar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2002. 1 Según afirmaciones de la sociedad actora, la Administración no hizo pronunciamiento alguno sobre la corrección dentro de los 6 meses siguientes a su presentación, razón por la que dicho proyecto de corrección sustituyó la declaración inicial, según lo estipulado en el Decreto Municipal 523 de 1999. 3Previa respuesta al requerimiento especial por parte de la sociedad actora, el 30 de diciembre de 2005, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal profirió la Liquidación Oficial de Revisión número 1712, mediante la cual, modificó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio presentada el 17 de diciembre de 2003 en el sentido de rechazar la deducción por actividades no sujetas en cuantía de $7.381.055.000, fijar un impuesto a cargo de $81.248.000 e imponer sanción por inexactitud de $113.614.000. 4La liquidación oficial fue confirmada por la Resolución 0102 del 6 de febrero de 2007, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., mediante apoderado judicial, formuló la siguiente pretensión: “ÚNICA.- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1712 de

diciembre 30 de 2005, y de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 0102 de febrero 06 de 2007, proferidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, perteneciente al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal del Municipio de Santiago de Cali; y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, declare en firme la corrección de la declaración inicial correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio año gravable 2002, presentada el 17 de diciembre de 2003, sobre la cual operó el silencio administrativo positivo.” La parte demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 48 de la Constitución Política  Literal d), numeral segundo del artículo 39 de la Ley 14 de 1983  Artículo 111 de la Ley 788 de 2002 Para sustentar lo anterior, propuso los cargos de violación que a continuación se resumen: Violación del artículo 48 de la Constitución Política, del literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, y del artículo 111 de la Ley 788 de 2002 Sostuvo que los actos acusados son nulos por violación del artículo 48 de la Constitución Política. Explicó que el artículo 48 prohíbe destinar los recursos de las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud a fines diferentes a ella. Precisó que las Leyes 14 de 1983 y 788 de 2002 consagran, expresamente, la no sujeción del Impuesto de Industria y Comercio de las entidades privadas que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Dijo que los actos acusados interpretaron equivocadamente los conceptos de adscripción y vinculación a que alude el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, definidos en el Decreto 356 de 1975, con los de adscripción y vinculación a la organización administrativa del Estado Colombiano, respecto de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado. La no sujeción al Impuesto de Industria y Comercio, establecida en el literal d) del numeral segundo del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se reputa actualmente de todas las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Salud Indicó que, conforme con los artículos 4º y 5º de la Ley 10 de 1990, las entidades públicas y privadas del sector salud, así como las instituciones privadas de seguridad social, las cajas de compensación familiar, las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y las personas privadas naturales o jurídicas, dentro de las que se encuentra la sociedad demandante, pertenecen al Sistema Nacional de Salud. Afirmó que la Ley 10 de 1990 está vigente, toda vez que el Sistema de Seguridad Social en Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993, no afectó ni modificó, en manera alguna, la no sujeción prevista en el literal d), numeral 2º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, respecto del Impuesto de Industria y Comercio. Fundamentó el argumento con doctrina del Consejo de Estado. Reiteró que los actos acusados partieron de la base equivocada de considerar que la prohibición contenida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 sólo se aplica a los

hospitales pertenecientes a los organismos y entidades del Estado, pues las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 establecen que forman parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto las entidades públicas como las privadas del sector salud. Aclaró que Fresenius Medical Care Colombia S.A. es una institución prestadora de servicios de salud (IPS), integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. Que por la naturaleza de los ingresos que recibe no se encuentra sujeta al Impuesto de Industria y Comercio, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política y el literal d), numeral 2º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Añadió que esta situación fue acreditada con copia del registro de inscripción de los prestadores de servicios de salud y con el certificado de existencia y representación legal. Dijo que aportaba, además, la copia simple del “Certificado de Prestador de Servicios de Salud”, expedido el 13 de junio de 2006 por la Secretaría Departamental de Salud de la Gobernación del Valle del Cauca, mediante la cual se certifica la calidad de IPS de la sociedad, así como del Registro Especial número 76-001-03643-01, en calidad de IPS en el Municipio de Cali. Los ingresos obtenidos por el contribuyente no están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio Puso de presente que en los actos acusados se concluyó que las actividades desarrolladas por Fresenius son de carácter comercial y de servicios, y que no forman parte del Plan Obligatorio de Salud (POS). Asimismo, que no era posible establecer qué ingresos de la sociedad formaban parte de los recursos destinados

al POS y cuáles a los planes de medicina adicionales, pues, de las pruebas contables aportadas, coligió que Fresenius no manejó cuentas independientes que permitieran establecer, con certeza, el origen de los ingresos en el año 2002. Adujo que la sociedad no manejó contabilidad independiente, toda vez que estimó que el valor de $7.381.055.000 correspondía a actividades no sujetas al impuesto. Que, por eso, corrigió la declaración inicial. Sostuvo que la Administración se contradijo cuando afirmó, de una parte, que las actividades que desarrolló en calidad de IPS no correspondían a la prestación del POS, y, de otra, que no le era posible establecer si los ingresos de la sociedad formaban parte de los recursos destinados a la prestación del mismo. Anotó que la liquidación oficial era incongruente con el acto que resolvió el recurso de reconsideración. Manifestó que no existe norma legal que la obligue a llevar cuentas contables independientes, en las que se registren únicamente las operaciones con recursos del POS. Decaimiento de los actos administrativos por nulidad de la norma municipal en que se fundamentaron Dijo que los actos acusados perdieron fuerza ejecutoria, pues el Acuerdo 57 de 1999, que establecía la tarifa aplicable a los servicios de salud prestados por los Hospitales, Clínicas e IPS fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente 2002-2141 (15608). Sostuvo que, conforme con la sentencia citada, el Municipio de Cali no debe gravar con el Impuesto de Industria y Comercio todas las actividades de servicios prestadas por las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad

Social en Salud, como es el caso de las IPS. Indicó, que al estar frente a una situación jurídica no consolidada, como lo es el presente caso, y en aplicación de los efectos ex tunc del Acuerdo 57 de 1999, los actos administrativos expedidos con fundamento en ese Acuerdo pierden la presunción de legalidad y deben ser declarados nulos. Adujo que los actos acusados son nulos en la medida en que aplicaron una tarifa del impuesto del 11 por mil, cuando realmente le correspondía una tarifa del 6.6. por mil, para los servicios de salud prestados por los Hospitales, Clínicas e IPS, establecida en el Artículo 1º del Acuerdo 057 de 1999. Improcedencia de la sanción por inexactitud Dijo que, al quedar desvirtuadas las modificadas hechas por los actos acusados, se caen por su propio peso las razones que originaron la sanción por inexactitud que le fue impuesta. Para la sociedad actora existieron diferencias de criterios entre la Administración y la sociedad, en cuanto a la interpretación de las normas jurídicas relativas a la prohibición que tienen los municipios para gravar con el Impuesto de Industria y Comercio a las IPS. Aclaró que la falta de prueba contable acerca de la calidad de los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud por parte de la sociedad, no es una irregularidad que configure inexactitud, ni que señale per se la inexistencia de dicha calidad de ingresos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la sociedad actora no probó que el valor rechazado correspondía a

dineros de la seguridad social. Dijo que era imposible reconocer la deducción que registró la demandante en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año 2002, pues no probó que, contablemente, llevara cuentas separadas de sus ingresos, lo que impidió establecer cuáles correspondían a UPC, cuotas moderadoras y copagos. Aseveró que la no sujeción contemplada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 sólo cobija a las Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público. Indicó que la demandante debió probar que el valor de las deducciones rechazadas correspondía a ingresos de la seguridad social, para verificar cuáles, efectivamente, pertenecían a servicios de salud del POS y cuáles constituían gasto administrativo, lo cual no ocurrió. Finalmente, dijo que la sanción por inexactitud era procedente, pues se configuró el hecho sancionable previsto en el artículo 75 del Decreto 523 de 1999 (Estatuto Tributario Municipal). Añadió que no existió la diferencia de criterios alegada por la sociedad actora. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año 2002. Para sustentar la decisión, el Tribunal, a partir de la doctrina del Consejo de Estado, consideró que la exención contemplada en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y en el numeral 4º del artículo 5º del Acuerdo 35 de 1985 se aplica a los establecimientos públicos y privados que presten servicios de salud, y no

únicamente a los establecimientos públicos estatales, como lo entendió equivocadamente el Municipio de Santiago de Cali. Dijo que del dictamen pericial que obra en el expediente, que no fue objetado por las partes, se desprende que los ingresos por $7.381.055.000, que la demandante registró como deducibles, corresponden a “ingresos excluidos por salud”, originados en la prestación de servicios de salud en calidad de IPS, acogidos al POS. Concluyó que al estar probado lo anterior, la sociedad actora no es sujeto del Impuesto de Industria y Comercio en el año gravable 2002, respecto de los ingresos cuya deducción fue rechazada en los actos acusados. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Municipio de Santiago de Cali recurrió la decisión del Tribunal. En concreto, las razones de su inconformidad fueron las siguientes: Puso de presente que “la Administración Municipal en ningún momento desconoce lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, donde se exceptúan del Impuesto de Industria y Comercio a las entidades de salud de índole privado o público que presten un servicio público de salud; pero como haría la administración municipal al momento de revisar la contabilidad de la sociedad actora y lograr determinar los valores que hicieren parte de dichos servicios si el contribuyente FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., no maneja cuentas independientes que permitan identificar con certeza este valor.” Dijo que la doctrina del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aclara que, por disposición del artículo 11 de la Ley 50 de 1984, los recursos provenientes de

actividades industriales y comerciales están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio. Resaltó que las entidades privadas prestadoras de servicios de salud deben llevar contabilidad separada, en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestación de los servicios del POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios, estos últimos sujetos al Impuesto de Industria y Comercio por tratarse de actividades comerciales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad actora insistió en que los ingresos adicionados por el municipio, por valor de $7.381.055.000, provinieron, en su totalidad, de la prestación de servicios de salud en su condición de IPS, que involucran recursos del POS. Resaltó que la sociedad no lleva contabilidad independiente, porque nunca prestó servicios complementarios a otros planes de medicina. Que, por el contrario, prestó servicios de salud como IPS con base en los recursos del POS. Dijo que la Administración no controvirtió el dictamen pericial y que, por tanto, aceptó que la totalidad de los ingresos adicionados provinieron de la prestación de servicios de salud como IPS, que, a la vez, involucraban recursos del POS. Afirmó “que no es cierto que los ingresos que perciben las entidades integrantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuenta de las UPC sean los únicos recursos destinados a la prestación de servicios de salud dentro del POS que están exentos del impuesto de industria y comercio, la razón fundamental es que, acorde con el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 las EPS reciben valores percápita (UPC) como retribución de los servicios prestados, no las IPS, estas reciben como contraprestación las sumas que las EPS pagan por sus servicios.

Entonces, si la normatividad prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, incluyendo las IPS, no es válido asegurar que exclusivamente los ingresos por UPC son exentos, debido a que con esta interpretación sesgada únicamente los ingresos de las EPS gozarían del beneficio.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir si son nulos los actos administrativos que liquidaron oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2002, de la sociedad demandante. El apoderado del Municipio de Santiago de Cali reconoce que la parte actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por los servicios de salud pública que presta, al tenor del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. El recurso de apelación lo circunscribió al hecho de que no pudo diferenciar en la contabilidad de la demandante los recursos que percibió por los servicios de salud pública de los recursos que percibió por otros conceptos, pues, a su juicio, los recursos que percibió por otros conceptos están gravados con el impuesto de industria y comercio, por disposición del artículo 11 de la Ley 50 de 1984. Insistió en que las entidades privadas prestadoras de servicios de salud deben llevar contabilidad separada. En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos: – Que la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., conforme con el certificado de existencia y representación legal, tiene por objeto social “a) La importación, comercialización, fabricación de equipos de diálisis, equipos médicos y hospitalarios y venta de productos de diálisis, farmacéuticos y de

cuidados intensivos; b) La proyección, construcción y organización de instalaciones de producción de productos farmacéuticos, de diálisis y centros técnico médicos de diálisis, de cuidados intensivos y otros de naturaleza similar; c) La celebración y ejecución de contratos con el Estado para el suministro de equipos médico hospitalarios; d) La asesoría en las áreas de la medicina y la farmacia, así como la información y documentación científicas; e) La prestación de servicios médicos relativos a los procesos de diálisis, trasplantes y de cuidados intensivos; f) Fabricación, comercialización y exportación de insumos, equipos y productos farmacéuticos. (…)” – Que la sociedad demandante se encuentra inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Departamento del Valle del Cauca en la modalidad de Institución Prestadora de Servicios IPS, según consta en la certificación del 13 de junio de 2006, suscrita por el entonces Secretario Departamental de Salud. Asimismo, que la sociedad cumple con los requisitos del Manual de Estándares que establece las condiciones de capacidad tecnológica y científica para la prestación de los servicios de consulta externa (enfermería, nefrología, sicología y nutrición dietética), y de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica (diálisis renal). (Folio 20 c.p.) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la demandante, en su condición de entidad privada (IPS), no sólo presta servicios de salud, sino que, además, desarrolla otro tipo de actividades catalogadas como comerciales. Respecto de esas otras actividades, según el dictamen pericial que obra en el

expediente, el perito designado, después de examinar “(…) los libros Auxiliares cuentas de ingresos que en 58 páginas computarizadas acumula la totalidad de la facturación, los Comprobantes de la contabilidad con sus soportes internos y externos, los asientos de diario que registran la cuenta mayor (41. INGRESOS) correspondientes a la facturación cuya numeración ascendente comienza en (5744003332 hasta 5744006699); (5765001608 hasta 5765003898); (5779001167 hasta 5779002937); (1700004372 hasta 1700004375); (1900040096 hasta 097); (4900219216 hasta 4900228384) y (57460025790 hasta 6849) (…)”, concluyó que la parte actora había registrado ingresos brutos de $7.386.188.699, por la facturación de servicios de salud. La anterior prueba no fue desvirtuada por el Municipio de Santiago de Cali, pues sólo se limitó a alegar que los ingresos que fueron declarados como no sujetos al impuesto debían ser gravados, porque provenían de la ejecución de actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Sin embargo, no aportó prueba alguna que soporte tal afirmación. Adicionalmente, tampoco resulta válido que el Municipio demandado haya gravado los ingresos percibidos por servicios de salud, con el argumento de que la parte actora, en su condición de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), no llevó contabilidad separada de sus ingresos, pues, de una parte, esta obligación sólo se predica de las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud (EPS)2 y, de 2 ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden

las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita (sic), que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud. PARÁGRAFO 1o. <sic> Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. otra, las pruebas que obran en el expediente permiten inferir que los ingresos declarados se obtuvieron de la prestación de servicios de salud, y no de actividades comerciales o industriales. Y tampoco puede el Municipio afirmar que los ingresos fueron obtenidos por la prestación de servicios de salud o planes complementarios al POS, pues esa actividad no hace parte del objeto social de la parte actora. En consecuencia, teniendo en cuenta que el dictamen pericial constituye prueba idónea de que los ingresos que obtuvo la sociedad actora por el año 2002, por $7.381.055.000, fueron obtenidos por la facturación de servicios de salud, y que el Municipio de Santiago de Cali no desvirtuó esa prueba, es claro que tales ingresos

no están gravados con el Impuesto de Industria y Comercio. Por tanto, no prospera el recurso de apelación. Se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia.

2. RECONÓCESE personería a la abogada Gloria Marina Rivillas Quiróz, para actuar en representación del Municipio de Santiago de Cali, en los términos del poder que le fue otorgado.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sala

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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