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CE-76001-23-31-000-2007-00549-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2007-00549-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCURSO DE NOTARIOS - Improcedencia de la tutela para excluir del concurso la Notaria de Zarzal con nombramiento en propiedad En el caso sub examine la actora pretende que a través de la presente acción constitucional se le protejan los derechos constitucionales invocados, pues considera que con la expedición del Acuerdo 01 de 2001 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la consulta 780 de 2007 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual se dispone que la Notaría Única del Círculo de Zarzal (Valle del Cauca) se encuentra vacante, se le desconoció el nombramiento que en propiedad le hiciera el Consejo Superior de la Administración de Justicia, hoy, Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante la Resolución 006 de 26 de junio de 1984. Considera la Sala, que en el sub lite, la actora tuvo a su disposición otros mecanismos para obtener la protección de los derechos aquí reclamados, como lo fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no fue ejercida dentro del término legal establecido, como ella misma lo acepta. Ahora, si bien es cierto que el Acuerdo controvertido en el sub lite, fue objeto de estudio en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente radicado bajo el núm. 11001-03-25-000-2001-00233-01(3340-01), en cuyo fallo se declaró nulo el artículo 2º del citado Acuerdo, sólo lo fue en relación con las Notarías 1ª de Buga, 7ª y 15 de Medellín, Única de la Mesa, 2ª de Armenia, 30 y 37 de Bogotá y 1ª de

Neiva, cuyos efectos de la sentencia son inter partes. Por lo anterior, la actora no puede reclamar igual situación de hecho para alegar unas consecuencias jurídicas iguales, dado que no fue parte dentro del citado proceso ni tampoco ejerció dicha acción oportunamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00549-01(AC)

Actor: MARTHA LUCIA VARELA VICTORIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 13 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la tutela incoada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. MARTHA LUCÍA VARELA VICTORIA, obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, presentó ante la Oficina de Apoyo de Juzgados Administrativos de Cali (Valle del Cauca) demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la honra. I.2.- Las aducidas violaciones las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1°: Afirma que inició labores en la Notaría Única de Zarzal (Valle del Cauca) en el

año de 1977 y que luego de haber superado el concurso respectivo, el Consejo Superior del Ministerio de Justicia mediante Resolución núm. 06 de 26 de junio de 1984, ordenó su ingreso a la carrera notarial en el cargo de Notaria Única de dicho Municipio. 2°: Estima que el artículo 2° del Acuerdo 01 de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Consulta 780 de 21 de marzo de 2007, emanado de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendecia de Notariado y Registro, le vulneran sus derechos constitucionales invocados, al enlistar la Notaria Única de Zarzal (Valle del Cauca) entre las Notarías vacantes, desconociendo el hecho de que ella estaba inscrita en la carrera notarial mediante Resolución núm. 6 de 22 de junio de 1984 del Consejo Superior del Ministerio de Justicia, de la cual es Notaria en propiedad, aduciendo que la Corte Constitucional había declarado inexequible dicho reconocimiento. 3°: Sostiene que el Consejo de Estado en la sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento (Expediente núm.334001) reconoció la categoría de notarios de carrera a algunos Notarios de los Círculos de Bogotá, Medellín y Cali, excluyendo dichas Notarías del concurso. 4°: Señala que durante el tiempo que ha ejercido el cargo de Notaria, ha recibido las visitas de la Superintendecia de Notariado y Registro, entidad que ha reconocido su

estatus de empleada de carrera, como se observa en las actas de visitas notariales que adjunta. 5°: Afirma que los efectos de dicho fallo le deben ser aplicados, pues ante la existencia de “LA MISMA SITUACION DE HECHO, se debe APLICAR Y RECONOCER EL MISMO DERECHO”. 6°: Sostiene que para el presente caso es procedente la acción de tutela, pues no existe medio de defensa judicial diferente, por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 7°: Manifiesta que al tener sesenta años de edad, su único recurso económico proviene de la actividad que desarrolla como Notaria, y que como carece de bienes de fortuna, si no se protegen sus derechos, no tendrá ingresos para atender sus gastos de salud, alimentación, vestido y vivienda. Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se declare nulo el artículo 2° del Acuerdo núm. 01 de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Superintendencia de Notariado y Registro en cuanto incluye a la Notaría Única y Principal del Círculo de Zarzal (Valle del Cauca) dentro de la lista de las Notarías que están vacantes. I.2CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Interior y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia, contestaron la demanda, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

Precisan que el órgano operador del concurso de Notarios, es el Consejo Superior de la Carrera Notarial y no el Consejo Superior de la Superintendencia de Notariado y Registro. Argumentan que la presente acción de tutela es improcedente, dado que la actora en su momento contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues si estimaba que el Acuerdo 01 de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial no se ajustaba a derecho, debió haberlo demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no tratar por vía de tutela revivir términos vencidos. Hacen referencia a varias sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que reiteran la imposibilidad de revivir términos por medio de la acción de tutela, la cual tiene un carácter subsidiario, explicando que es un mecanismo procesal que debe ser utilizado de manera excepcional. Expresan que en sentencia de 17 de noviembre de 2005 contenida en el expediente 3340-01 se declaró la nulidad del artículo 2° del Acuerdo 01 de 2001 en la cual se le reestableció el derecho a los demandantes Carlos Augusto Cobo Bejarano, Jaime de Jesús Rivera Duque, Mario Fernández Herrera y Álvaro Rojas Charri, donde los efectos fueron inter-partes por lo que tales notarios quedaron exentos de presentar el concurso. Consideran que los efectos de dicha sentencia no pueden hacerse extensivos a la actora por analogía, mucho menos por quien no tiene la competencia para ello y dentro de un trámite procesal que nada tiene que ver con la acción de tutela bajo

examen. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de tutela el juez de primera instancia, que lo fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adujo, en síntesis, que la función notarial y la calificación de quienes la desempeñan es parte esencial de la confianza que endilga de quienes son los depositarios de la fe pública, fundamentando su afirmación en las sentencias SU – 250 de 1998, C741 de 1998, C-676 de 1998, C-1508 de 2000, C-097 de 2001, C-373 de 2002 de la Corte Constitucional. Agregó que fue deseo del Constituyente de 1991 la selección de los notarios por medio de concurso público y abierto, el cual no se había concretado hasta que se dictó la sentencia C-421 de 2006 y los Acuerdos proferidos por el Consejo de la Carrera Notarial el 22 de julio de 2007, por lo que sus actuaciones fueron constitucionales y legales. Agregó que las pruebas allegadas al plenario no constituyen per se, elementos de convicción que conduzcan a predicar que la actora posee el status de carrera que alega, pues si bien asevera que se presentó a concurso en 1984 alcanzando un elevado puntaje, no lo prueba. En cuanto a la violación al derecho al trabajo, expresó, que no quedó probado pues si bien la Notaría Única de Zarzal fue convocada al concurso, este hecho no es en sí mismo un quebrantamiento flagrante de derechos fundamentales porque nunca se demostró el status de carrera invocado por la actora que hubiera permitido la exclusión solicitada. En cuanto a la pretensión de anular y revocar el artículo 2º del Acuerdo 01 de 2001, precisó que el mecanismo judicial eficaz para defender sus derechos es la interposición de las acciones ordinarias. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad esgrimido por la actora, donde sostiene que es aplicable al caso concreto la situación discutida en la sentencia de 17 de noviembre de 2005 dictada en el expediente núm. 3340 -01, encontró que la misma no es aplicable en razón de que los efectos de aquella son inter partes y no erga omnes. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que si demostró que estaba en carrera administrativa. Agrega que en el presente caso las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa no son las idóneas, dado que ya operó el fenómeno de la caducidad, por tal motivo el único medio de defensa judicial que tiene es la acción de tutela. Agrega que la Superintendencia de Notariado y Registro le violó sus derechos fundamentales, pues el Acuerdo 01 de 2001 debió notificársele mediante notificación personal. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine la actora pretende que a través de la presente acción constitucional se le protejan los derechos constitucionales invocados, pues considera que con la expedición del Acuerdo 01 de 2001 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la consulta 780 de 2007 de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual se dispone que la Notaría Única del Círculo de Zarzal (Valle

del Cauca) se encuentra vacante, se le desconoció el nombramiento que en propiedad le hiciera el Consejo Superior de la Administración de Justicia, hoy, Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante la Resolución 006 de 26 de junio de 1984. Sea lo primero advertir que la entidad pública que emitió el acto administrativo contenido en el Acuerdo número 01 de 2007, por medio del cual se fijan las bases del concurso público abierto para la provisión del cargo de notario publico en propiedad en todo el territorio nacional, es el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Dicho lo anterior, cabe señalar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta acción es de carácter subsidiario o residual, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela de ninguna manera busca reemplazar o excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento sus asuntos jurisdiccionales, lo que busca la acción de tutela es proteger de forma efectiva los derechos fundamentales vulnerados por los actos u omisiones de los órganos públicos y poderes privados, pero desde luego conservando el ordenamiento jurídico establecido, por lo tanto, la acción de tutela no puede menoscabar el conducto regular que deben tener los procedimientos de la jurisdicción ordinaria.

Considera la Sala, que en el sub lite, la actora tuvo a su disposición otros mecanismos para obtener la protección de los derechos aquí reclamados, como lo fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no fue ejercida dentro del término legal establecido, como ella misma lo acepta. Por lo anterior, no puede pretender que luego de la inactividad en el ejerció de los medios judiciales con los que contaba, se reviva los términos establecidos para el ejercicio de los mismos, si se tiene en cuenta que la acción constitucional bajo examen no puede revivir términos ya agotados en los diferentes procesos judiciales ni reemplazar los recursos no utilizados oportunamente por las partes para impugnar las decisiones sobre sus derechos, ni tampoco estructurarse una tercera instancia que altere las decisiones producidas por las autoridades judiciales atentando contra el principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica que las caracteriza (Sentencias SU. 111/97 y T. 272/97). Ahora, si bien es cierto que el Acuerdo controvertido en el sub lite, fue objeto de estudio en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente radicado bajo el núm. 11001-03-25-000-2001-00233-01(3340-01), en cuyo fallo se declaró nulo el artículo 2º del citado Acuerdo, sólo lo fue en relación con las Notarías 1ª de Buga, 7ª y 15 de Medellín, Única de la Mesa, 2ª de Armenia, 30 y 37 de Bogotá y 1ª de Neiva, cuyos efectos de la sentencia son inter partes. Por lo anterior, la actora no puede reclamar igual situación de hecho para alegar

unas consecuencias jurídicas iguales, dado que no fue parte dentro del citado proceso ni tampoco ejerció dicha acción oportunamente. Por último, precisa la Sala que el Acuerdo núm. 01 de 2007, es de carácter general, por lo que no procedía la notificación personal. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de octubre de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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