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CE-76001-23-31-000-2007-00641-01(18004)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00641-01(18004)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos / SUSTRACCION DE MATERIA De acuerdo con la doctrina, “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00641-01(18004)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. -EPSA

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el que se resolvió decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad.

ANTECEDENTES La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. por conducto de apoderado demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones Nos. 024 del 1º de diciembre de 2006, y 034 del 20 de febrero de 2007, proferidas por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P –,

por medio de las que se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 51 de 2006, y un recurso de reposición, respectivamente. Una vez adelantado el trámite procesal de instancia en la acción de la referencia y encontrándose el proceso para fallo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto calendado de 10 de julio de 2009 resolvió decretar la suspensión por prejudicialidad, rogada, del proceso, de conformidad con lo estatuido en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que, sobre los actos administrativos demandados, proferidos dentro del juicio de jurisdicción coactiva, tiene incidencia directa la decisión de fondo que se adopte en segunda instancia por parte del Consejo de Estado dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2005 – 2939, en el que igualmente son partes los aquí demandante y demandado, puesto que el objeto de la litis del citado expediente son las Resoluciones Nos. GG-001132 del 28 de junio de 2000, y GG1964 del 10 de diciembre de 2003, actos administrativos fundamento de los que son ahora objeto de la presente controversia. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la solicitud de suspensión reunía los requisitos señalados en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decretar la suspensión por prejudicialidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte recurrente cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, puesto que consideró que, tal como se explicó en la demanda, el objeto de este asunto se circunscribe a la nulidad de los actos administrativos demandados, por hallarlos violatorios de las siguientes normas de rango legal contenidas en el Estatuto Tributario: numeral 4º del artículo 829, numeral 5º del artículo 831, artículo 833, y el parágrafo del artículo 837, según las cuales la parte demandada no podía iniciar el proceso de jurisdicción coactiva y, mucho menos, ordenar el embargo del predio perteneciente a la parte actora, objeto de contribución por valorización. Alegó que la medida adoptada por el a-quo, consistente en la suspensión del proceso por prejudicialidad, extiende en el tiempo, de forma injustificada, la decisión ilegal emanada de la administración, sobre la que recae la presente controversia. Predicó que el análisis efectuado por el Tribunal se limitó a la aplicación silogística de las normas procedimentales que regulan la prejudicialidad, sin tener en cuenta los perjuicios que se causan tanto al ordenamiento jurídico como a la parte actora con su decisión, y mucho menos el principio constitucional orientador de la labor de administración de justicia, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Con fundamento en los anteriores razonamientos solicitó que se revoque el auto del 10 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, se disponga continuar con el correspondiente trámite procesal, para que se decida de fondo la presente litis. CONSIDERACIONES El numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso

Administrativo, dispone: “Artículo 170. Suspensión del Proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: (…)

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.

No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)” De acuerdo con la doctrina, “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”1. En el sub examine se observa que la sentencia a proferirse, debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que resolvieron las excepciones planteadas por la parte actora en sede administrativa, contra el mandamiento de pago No 51 del 22 de junio de 2006, proferido por Empresas Municipales de Cali E.S.P., decisión esta última que tuvo como fundamento, según se señaló en el auto objeto del presente recurso, las Resoluciones Nos GG-001132 del 28 de junio de 2000 y

GG-1964 del 10 de diciembre de 2003, actos administrativos de determinación de una obligación tributaria, contribución por valorización, de la que el demandante es el deudor, los cuales fueron, igualmente, demandados en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, proceso identificado con el número de radicado 76001-23-31-000-2005-02939-01. No obstante lo anterior, se advierte que una vez consultado el sistema de información judicial, en el que se registran las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales, se tiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 76001-23-31-000-2005-02939-01, en la que la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. demandó a Empresas Municipales de Cali E.S.P. para que se declarará la nulidad de las Resoluciones Nos GG001132 del 28 de junio de 2000 y GG-1964 del 10 de diciembre de 2003, ya fue resuelta en segunda instancia por esta Corporación mediante sentencia calendada el 4 de febrero del año en curso, de la que fue ponente la Consejera de Estado Martha Teresa Briceño de Valencia, decisión notificada por edicto que fue desfijado el 17 de febrero de 2010, y que quedó ejecutoriada el día 22 de ese mismo mes y año. Así las cosas, forzoso es concluir que la Sala deberá declarar sin vigencia el auto objeto del recurso de apelación, ya que como se encuentra debidamente demostrado, indefectiblemente se presenta sustracción de materia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE,

1. DECLÁRASE SIN VIGENCIA el auto de 10 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas. 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General, Novena edición, Dupré

Editores, Bogotá D.C., pág. 977.

2. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para continúe con el trámite procesal del asunto de la referencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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