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CE-76001-23-31-000-2007-00750-01(AC)-2007

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00750-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRUEBA BASICA EN CONCURSO DE LA COMISION DEL SERVICIO CIVIL - Al quedar sin fundamento la no presentación de tal prueba para algunos aspirantes, se nivelaron las condiciones / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Tal calidad no le confiere estabilidad laboral / CONCURSO EN LA COMISION DEL SERVICIO CIVIL - Los empleados en provisionalidad no tienen ninguna estabilidad En el caso concreto, el accionante considera vulnerado su derecho a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y la protección a la familia como consecuencia de la expedición del acto que convocó a carrera administrativa 001 de 2005 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, para proveer los cargos de las entidades nacionales y regionales en los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial. Pretende el accionante que se suspenda la aplicación del referido acto, pues, con la realización del concurso se afecta su estabilidad laboral ya que está vinculado a la administración desde hace ocho años y puede perder su trabajo dado que, en la Resolución 1382 de 3 de agosto de 2006, se asignó un mayor puntaje a las pruebas cognoscitivas, sin tener en cuenta las habilidades, experiencia, antigüedad e idoneidad, y no cuenta con la capacitación y formación técnica para sobresalir en la primera fase del concurso. Sostiene que la mencionada resolución modificó las reglas del concurso, lo que contraría los principios de carrera administrativa. Como quiera que el supuesto de violación denunciado por el demandante, es la aplicación del acto general en cuanto se relaciona con la convocatoria del concurso y el desarrollo de sus etapas, la solicitud de tutela es

improcedente porque ésta debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues, para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. Por otro lado, con la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, que eximía de la presentación de la prueba básica de preselección a las personas que se encontraban vinculadas a la administración mediante nombramientos en provisionalidad o en carrera, por un periodo no inferior a seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley , esto es a partir del 20 de julio de 2006, se suprimieron las reglas que podían representar una desmejora en el ingreso al concurso para algunos aspirantes, y sujetó el proceso de selección a condiciones de igualdad, con el fin de que prevalezca la imparcialidad y la objetividad en el acceso a la administración pública. Por lo que no se evidencia vulneración alguna a la estabilidad laboral del actor, por cuanto la vinculación en provisionalidad no confiere por si sólo derecho laboral alguno, el que obtiene con la participación y superación del concurso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ.

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-000750-01(AC)

Actor: PEDRO JOSE MARTINEZ MEDINA

Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL -CNSC FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 23 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Valle del Cauca.

1. ANTECEDENTES Pedro José Martínez Medina instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por cuanto, en su sentir, le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y protección a la familia (folios 5 a 15).

2. PETICIÓN El actor solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales mencionados, para lo cual pidió, como medida provisional, que se suspendiera el Acto 001 de 2005, por el cual la Comisión Nacional de Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, los

empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, regidas por la Ley 909 de 2004 (folio 5 a 15). El accionante fundamentó su petición en los hechos que se compendian así: 2.1. Labora como celador en la Institución Educativa República de Israel, entidad adscrita a la Secretaría de Educación de Cali, desde hace 8 años. 2.2. En desarrollo del Decreto 4500 y el Acuerdo 0004 de 2005, la Comisión

Nacional de Servicio Civil profirió la Resolución 0171 y la Convocatoria 001 de 2005, para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos de los órdenes Nacional y Territorial, regidas por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. 2.3 El Decreto 1227 de 2005, señaló que la convocatoria sólo podía ser modificada una vez iniciadas las inscripciones en cuanto al lugar, hora y fecha de su recepción y aplicación de pruebas, es decir, hasta el 28 de abril de 2006; pero mediante la Resolución 1382 de 3 de agosto 2006 la Comisión Nacional de Servicio Civil, cambió los lineamientos del concurso. 2.4. Interpuso acción de tutela porque la Comisión asignó un mayor valor a las pruebas de conocimiento y no a las de habilidades, por lo tanto, vulneró a su derecho a la igualdad.

3. OPOSICIÓN La Comisión Nacional de Servicio Civil solicitó denegar la acción la tutela porque no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos que sirvieron de fundamento para la Convocatoria 001 de 2005; además, la pretensión del actor es dejar sin efecto un acto de carácter general, impersonal y abstracto

(folio 23 a 26).

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 23 de julio de 2007, negó el amparo solicitado porque la tutela es improcedente frente a actos generales, impersonales y abstractos. Señaló que el principio fundamental de libertad de concurrencia e igualdad en el ingreso a los cargos

públicos, implica que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos podrán concursar en las mismas condiciones de quienes ocupan cargos en provisionalidad, y que estos últimos no pueden ser tratados con privilegios ni ventajas. Manifestó además, que contrario a lo sostenido por el actor el objetivo de los actos proferidos es garantizar el cumplimiento de los principios de la carrera administrativa, y como la pretensión del accionante es permanecer en su cargo sin participar en el concurso no se vulneró ningún derecho por parte de la Comisión (folio 32 a 41). 5.- IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia y señaló los mismos argumentos de la acción de tutela (folio 45 a 49). 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su

derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. En el caso concreto, el accionante considera vulnerado su derecho a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y la protección a la familia como consecuencia de la expedición del acto que convocó a carrera administrativa 001 de 2005 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, para proveer los cargos de las entidades nacionales y regionales en los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial. Pretende el accionante que se suspenda la aplicación del referido acto, pues, con la realización del concurso se afecta su estabilidad laboral ya que está vinculado a la administración desde hace ocho años y puede perder su trabajo dado que, en la Resolución 1382 de 3 de agosto de 2006, se asignó un mayor puntaje a las pruebas cognoscitivas, sin tener en cuenta las habilidades,

experiencia, antigüedad e idoneidad, y no cuenta con la capacitación y formación técnica para sobresalir en la primera fase del concurso. Sostiene que la mencionada resolución modificó las reglas del concurso, lo que contraría los principios de carrera administrativa. Como quiera que el supuesto de violación denunciado por el demandante, es la aplicación del acto general en cuanto se relaciona con la convocatoria del concurso y el desarrollo de sus etapas, la solicitud de tutela es improcedente porque ésta debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues, para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. Por otro lado, con la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 10 de la Ley 1033 de 20061, que eximía de la presentación de la prueba básica de preselección a las personas que se encontraban vinculadas a la administración mediante nombramientos en provisionalidad o en carrera, por un periodo no inferior a seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley , esto es a partir del 20 de julio de 2006, se suprimieron las reglas que podían representar una desmejora en el ingreso al concurso para algunos aspirantes, y sujetó el

proceso de selección a condiciones de igualdad, con el fin de que prevalezca la imparcialidad y la objetividad en el acceso a la administración pública. Por lo que no se evidencia vulneración alguna a la estabilidad laboral del actor, por cuanto la 1 Corte Constitucional, sentencia C-211 de 21 de marzo de 2007, M.P. doctor Alvaro Tafur Galvis. vinculación en provisionalidad no confiere por si sólo derecho laboral alguno, el que obtiene con la participación y superación del concurso2. Por lo demás, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar la legalidad del Decreto 4500, el Acuerdo 0004, la Resolución 0171 y la Convocatoria 001 de 2005 y la Resolución 1382 de 2006, cual es la acción de nulidad, así como con la de inconstitucionalidad frente a la Ley 909 de 2004, que fundamentó la expedición de aquéllos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Confírmase la sentencia de 23 de julio de 2007, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de Pedro José Martínez Medina contra la Comisión Nacional de

Servicio Civil.

2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ 2 Sentencia de 30 de agosto de 2007, radicación 2007-00814, doctora Ligia López Díaz.

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