CE-76001-23-31-000-2007-00761-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00761-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONCURSO DE MERTIOS - Finalidad / ENTIDAD QUE CONVOCA A CONCURSO DE MERITOS - Debe respetar las reglas que ha diseñado y a las cuales debe someterse / PRUEBA BASICA GENERAL EN CONCURSO DEL SERVICIO CIVIL - La convocatoria para realizarla el 12 de agosto de 2007 no vulnera el derecho al debido proceso / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Al convocar la prueba básica para el 12 de agosto no vulnera el debido proceso En primer lugar advierte la Sala que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. Para resolver se observa que conforme a la sentencia C-211 del 21 de
marzo de 2007 de la Corte Constitucional, M. P. Álvaro Tafur Galvis, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, debían presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Siendo ello así, se concluye que la convocatoria para el 12 de agosto de 2007 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para practicar la prueba básica general de preselección a las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, no vulnera el derecho al debido proceso dado que no implica la vinculación ni contratación de ningún aspirante a las entidades regidas por la Ley 909 de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00761-01(AC)
Actor: DIEGO ALEXANDER GOMEZ HOLGUIN
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 24 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor DIEGO ALEXANDER GOMEZ HOLGUIN, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución No. 171 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004 (Convocatoria No. 001 de 2005). El artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 dispuso que la prueba básica general de preselección no sería aplicable a los empleados vinculados a la Administración Pública mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de su vigencia, que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso para un empleo del mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando. En Resolución No. 1382 del 3 de agosto de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil ajustó y modificó la estructura de la Convocatoria No. 001 de 2005 y estableció que los aspirantes inscritos que cumplan las mencionadas condiciones
no debían presentar la prueba básica. Con posterioridad, el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 fue demandado ante la Corte Constitucional quien en sentencia C-211 de 2007 declaró su inexequibilidad e indicó que la prueba básica debía aplicarse a todos los empleados que no estén inscritos en carrera administrativa. Ante tal situación, la Comisión Nacional del Servicio Civil adicionó el proceso de selección en el sentido de convocar para el 12 de agosto de 2007 a los empleados del Estado que no estaban inscritos en carrera administrativa a participar en la prueba básica de preselección. Manifestó que la Convocatoria No. 001 de 2005 carece de fuerza vinculante por cuanto el acto administrativo que le da vida no se encuentra vigente conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004. Consideró que la convocatoria es contraria a la Ley pues desconoce los derechos ciertos y adquiridos en vigencia de normas anteriores de quienes se encontraban vinculados a la administración en sus diferentes niveles en provisionalidad o encargo y por tanto es ilegal. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se declare la nulidad de la convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil al concurso de méritos convocada para el 12 de agosto de 2007. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ordenó notificar a la accionada. LA OPOSICION El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la acción instaurada resulta improcedente según los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 8° ibídem, en tanto lo que
se pretende es dejar sin efectos un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Sostuvo que la entidad no ha desconocido derecho fundamental alguno pues el actor no tiene un derecho adquirido en carrera administrativa y por ello su permanencia depende de la superación del respectivo concurso según la Constitución y la Ley. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 24 de julio de 2007 negó el amparo al advertir que las actuaciones desplegadas por la accionada no vulneran los derechos invocados por el actor y que por el contrario esta dando aplicación a lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política y en la sentencia C-211 de 2007 de la Corte Constitucional, en relación con el proceso de selección del personal de la Rama Ejecutiva del poder público. Estimó que la convocatoria busca amparar el derecho a la igualdad frente a quienes no se encuentran ocupando cargos en las condiciones contenidas en el artículo 125 de la Constitución Política y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. Finalmente argumentó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la suspensión de la convocatoria al concurso de méritos realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa disidir sobre la controversia planteada en el escrito de tutela y no al juez de constitucional, quien no puede desconocer las competencias propias de la justicia ordinaria. LA IMPUGNACION El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y en consecuencia se declare la nulidad de la Convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil al concurso de méritos convocada para el 12 de agosto de 2007. En primer lugar advierte la Sala que los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso por su propia naturaleza de competitividad se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e
igualdad. Así las cosas, la finalidad de los concursos es que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje, parámetro que evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. La entidad estatal que convoca a un concurso (abierto o cerrado), debe respetar las reglas que ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma. El desconocimiento de las normas que regulan el concurso implica el rompimiento de la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes1. Además, con dicha conducta las entidades infringen normas constitucionales y vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en el concurso. En segundo lugar, la Sala resalta que quien participa en un concurso público para proveer un cargo lo hace con la seguridad de que se respetarán las reglas impuestas. Cuando éstas no son tenidas en cuenta por la entidad que lo ha convocado o se cambian en el curso de su desarrollo se desconoce el principio constitucional de la buena fe. Para resolver se observa que conforme a la sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional, M. P. Álvaro Tafur Galvis, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que
se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, debían presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 1995, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Además, los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo como lo anotó el a quo, pues se debe superar el proceso de selección. Así si un empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no implica que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a un concurso de méritos pretende amparar el derecho a la igualdad de quienes no se encuentran en tales condiciones y aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. Siendo ello así, se concluye que la convocatoria para el 12 de agosto de 2007 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para practicar la prueba básica general de preselección a las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, no vulnera el derecho al debido proceso dado que no implica la vinculación ni contratación de ningún aspirante a las entidades regidas por la Ley 909 de 2004. De otro lado, la petición se dirigió de manera concreta a que se ordenara por vía de tutela la nulidad de la convocatoria para la anotada fecha, la cual hoy constituye un hecho cumplido, por razón de los trámites propios de la impugnación. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación confirmará la
providencia impugnada mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor
DIEGO ALEXANDER GOMEZ HOLGUIN.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 24 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección