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CE-76001-23-31-000-2007-00763-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-00763-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA – Naturaleza residual y subsidiaria / CONCURSO DE MERITOS – La legalidad de los actos administrativos mediante los que se convoca y reglamenta no es objeto de reclamación por vía de tutela En numerosas oportunidades se ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuente con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante los cuales se convocó a concurso para proveer los cargos de carrera y se reglamentó el proceso de selección, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La supuesta vulneración surtida por los actos administrativos que convocó y desarrolló el concurso, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, que sólo tendría competencia cuando se hubiere configurado un peligro inminente. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela y se rechazará por improcedente, al existir otro mecanismo judicial para proteger los derechos supuestamente vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00763-01(AC)

Actor: CARLOS ARMANDO VIVEROS MEZU

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Carlos Armando Viveros Mezu, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso administrativo, trabajo y protección a la familia, vulnerados por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene la protección de los derechos vulnerados por la entidad demandada mediante la convocatoria No. 001 de 2005. Como medida provisional solicitó suspender provisionalmente la aplicación de la convocatoria mencionada. Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos: Manifiesta el accionante, que mediante Resolución No. 0171 de 2005 la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleados de carrera administrativa de la entidades territoriales y organismos del orden nacional y territorial.

Mediante Convocatoria No. 001 de 2005, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se convocó al proceso de selección, estableciendo las reglas del juego claras y concretas, inmodificables, de carácter legal y procedimental para acceder a los empleos mediante el concurso, en donde se previó dos fechas de publicación y fijación. El artículo transitorio de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, estableció que durante el año siguiente a la conformación de la – CNSC -, debía realizarse la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encontraban provistos mediante nombramiento provisional o encargo. Se tiene que la – CNSC -, se conformó el 7 de diciembre de 2005, según lo establece la Resolución No. 0171 del 5 de Diciembre de 2005 en su parte considerativa, lo cual indica que la convocatoria No. 001 de 2005, fue expedida por fuera del termino otorgado, toda vez que fue publicada el 28 de diciembre de 2005, veintitrés días después del vencimiento del año otorgado. En conclusión, la convocatoria mencionada, es abiertamente contraria a la Ley, y por tanto todo lo que de ella se desprende conlleva los mismos vicios procedimentales y legales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, denegó la tutela, toda vez que dentro del plenario se puede observar que la entidad demandada no está desconociendo derecho fundamental alguno con la convocatoria, sino por el contrario en cumplimento de la sentencia C211 del 2007, está ajustando plenamente los lineamientos constitucionales y legales sobre la materia,

respetando y garantizando los derechos de todos y cada uno de los participantes. Por otra parte, por el hecho de haberse ocupado provisionalmente un empleo de carrera durante determinado tiempo, no significa que adquiera por el paso del tiempo derechos de carrera, toda vez que para acceder a un cargo de este tipo es necesario superar el proceso de selección que para tal fin se realice. En conclusión, el haberse convocado empleados que actualmente ocupaban cargos de carrera administrativa de manera provisional o por encargo, no se vulnera derecho alguno, debido a que se busca cumplir a cabalidad con lo establecido en la constitución y en la sentencia referenciada. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, interpuso impugnación contra el fallo anterior. Manifestó que no se realizó un análisis jurídico constitucional de la situación planteada, toda vez que lo que se hizo fue amparar por vía de una supuesta constitucionalidad las irregularidades acaecidas dentro del proceso de selección a cargos de carrera, desconociendo la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y protección a la familia. Para resolver, se C O N S I D E R A Carlos Armando Viveros Mezu, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso administrativo, trabajo y protección a la familia, vulnerados por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil. Pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene la protección de los derechos vulnerados por la entidad demandada mediante la convocatoria No. 001 de 2005. Como medida provisional solicitó suspender provisionalmente la aplicación de la convocatoria mencionada.

En primera medida, se pone de presente que en numerosas oportunidades se ha señalado que la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución, es de naturaleza residual y subsidiaria, lo cual implica que no procede cuando la persona cuente con otros mecanismos para asegurar la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Así pues, se tiene que el estudio de legalidad y de constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante los cuales se convocó a concurso para proveer los cargos de carrera y se reglamentó el proceso de selección, no son objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que tal pretensión se puede intentar a través de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el mismo propósito y en el mismo sentido, esta Sala encuentra que resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 84 y 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por ser las resoluciones atacadas actos administrativos cobijados con la presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para cada una de las mencionadas acciones, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones. Cabe advertir, que la accionante tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos ante el Juez contencioso, hasta tanto no

se pronuncie sobre la legalidad del mismo, lo que equivaldría a frenar los efectos negativos que le ocasiona. La supuesta vulneración surtida por los actos administrativos que convocó y desarrolló el concurso, debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa y no por el juez de tutela, que sólo tendría competencia cuando se hubiere configurado un peligro inminente. En conclusión, la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las competencias y procedimientos establecidos por la propia normatividad. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela y se rechazará por improcedente, al existir otro mecanismo judicial para proteger los derechos supuestamente vulnerados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del 27 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la tutela y en su lugar RECHÁZASE, por improcedente la acción de tutela incoada por CARLOS

ARMANDO VIVEROS MEZU.

Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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