CE-76001-23-31-000-2007-00814-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00814-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTO GENERAL - Su inaplicación no puede solicitarse mediante la acción de tutela / CONCURSO DE LA COMISION DEL SERVICIO CIVIL - Para controvertir el acto que lo convocó existen otros mecanismos de defensa judicial / ACCION DE NULIDAD - Es la acción procedente contra el acto que convocó al concurso de la Comisión de Servicio Civil Para la Sala es evidente que la disposición cuya inaplicación solicita la actora, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, porque por medio de ella, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, situación que no es posible analizar a través de esta tutela, además porque en su contra existen otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que hace aplicables las causales 1ª y 5ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. La pretensión de la actora puede ser analizada por parte del juez natural, haciendo uso del medio ordinario consagrado en el C. C. A. e incluso con solicitud de suspensión provisional. Las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez de tutela, porque tal acto está revestido con presunción de legalidad PRUEBA BASICA EN CONCURSO DE LA COMISION DEL SERVICIO CIVILCon su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona / DERECHOS DE CARRERA - No se adquieren por el paso del tiempo sino al superar un proceso de selección / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO - No se vulnera con la presentación de la prueba básica en concurso de méritos Contrario a lo afirmado por la accionante, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, la Corte Constitucional en sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, lo declaró inexequible “a partir de la fecha de promulgación de la misma”, es decir, a partir del 20 de julio de 2006. En consecuencia, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, debían presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, pues se debe superar el proceso de selección. Por ello, si el empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a todos los empleados busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. La convocatoria para el 12 de agosto de 2007
para la realización de la prueba básica general de preselección para las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues con su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona a la nómina estatal. Se está cumpliendo con las etapas señaladas en el proceso de selección establecido para que las personas ingresen a los empleos de carrera a través del mérito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00814-01(AC)
Actor: ELIZABETH CARDENAS COBO
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que DENEGÓ la tutela incoada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Elizabeth Cárdenas Cobo, en escrito del 12 de julio de 2007 (fs. 18 a 24), instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la familia y al debido proceso, con base en los hechos que se resumen a continuación: La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Resolución N° 171 de 2005 que se conoce como la Convocatoria N° 01 de 2005 convocó al
proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004. En ella, previó que los empleados en provisionalidad incorporados al cargo público que no habían sido inscritos en la carrera administrativa debían someterse al proceso de preselección y de selección del concurso de méritos señalado en la citada ley. Posteriormente, el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 dispuso que la prueba básica general de preselección no sería aplicable a los empleados vinculados a la Administración Pública mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de su vigencia, que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso para un empleo del mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando. En cumplimiento de lo anterior, mediante la Resolución N° 1382 del 3 de agosto de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil ajustó y modificó la estructura de la Convocatoria N° 01 de 2005 al disponer que no le sería exigible la presentación de la prueba básica general de preselección a los aspirantes inscritos que cumplan las mencionadas condiciones en su totalidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil adicionó la convocatoria y convocó para el 12 de agosto de 2007 a los empleados del Estado que no estaban inscritos en carrera administrativa a participar en la prueba básica de preselección. A juicio de la actora, la accionada está aplicando retroactivamente unas previsiones que desconocen derechos ciertos y adquiridos en vigencia de
normas anteriores, es decir, la convocatoria es ilegal, toda vez que ella se encuentra vinculada al servicio estatal como funcionaria administrativa de la Secretaría de Educación Municipal desde el 20 de diciembre de 1995 en el cargo de auxiliar de servicios generales de la Institución Educativa “José María Vivas Balcazar”, es decir, a la fecha tiene más de 11 años y 6 meses de servicio continuo e ininterrumpido, sin ninguna anotación en su hoja de vida. Con el ejercicio de esta tutela, la accionante pretende se ordene “la SUSPENSIÓN de la aplicación de la Convocatoria 001 de 2005, acto mediante el cual el Gobierno Nacional y concretamente la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, están vulnerando mis derechos. ( ) Lo anterior en virtud a que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC ha citado a todos los aspirantes a acceder a cargos públicos, a concluir la etapa de la Prueba Básica de Preselección para el próximo domingo 12 de Agosto de la anualidad en curso; y hasta tanto no se diriman las situaciones que a continuación me permitiré esbozar considero una afrenta y burla constitucional y legal, la actitud y proceder de éste organismo regulador de la Carrera Administrativa en nuestro país” (negrillas del texto original). b. La Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil, en escrito del 24 de julio de 2007 (fs. 46 a 49), solicitó denegar por improcedente la tutela incoada, de una parte, porque la pretensión de la accionante se dirige a dejar sin efectos un
acto de carácter general, impersonal y abstracto, lo cual no es posible de conformidad con los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. Y, de otra parte, porque la CNSC no está desconociendo ningún derecho fundamental de la accionante, pues para que se pueda predicar la existencia de violación de un derecho, debe existir de igual manera un objeto sobre el cual la misma recaiga, lo cual no ocurre en el sub lite, toda vez que la accionante no tiene un derecho adquirido en carrera administrativa y por ello su permanencia, dependerá de la superación del respectivo concurso, según la Constitución y la ley. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 24 de julio de 2007 (fs. 34 a 39) DENEGÓ la tutela incoada al considerar que ninguno de los derechos invocados por la actora están siendo vulnerados por la accionada, sino que por el contrario, en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-211 de 20071, está garantizando que el proceso de selección del personal de la Rama Ejecutiva del poder público 1 Por medio de esa sentencia, la Corte Constitucional, M. P. Álvaro Tafur Galvis resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2° (parcial) 4° (incisos 1° y 2°), artículo 6° (literales a, c y f), 8°, 9°, 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1033 de 2006. se ajuste plenamente a los lineamientos constitucionales y legales sobre la
materia, respetando y garantizando los derechos de los participantes. Además, el artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos y condiciones que la ley exija. La convocatoria general busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. En relación con la solicitud de anular la convocatoria al concurso de méritos realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicó que para ese fin, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es, demandarla a través de la acción pertinente ante la jurisdicción contencioso administrativa. d. La Impugnación La accionante IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 53 a 58). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, de manera transitoria cuando sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el objeto de la impugnación
presentada por la actora es la revocatoria de la sentencia del 24 de julio de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la acción y en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia y al debido proceso, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil con la Convocatoria N° 01 de 2005. Para la Sala es evidente que la disposición cuya inaplicación solicita la actora, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, porque por medio de ella, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, situación que no es posible analizar a través de esta tutela, además porque en su contra existen otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que hace aplicables las causales 1ª y 5ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. La pretensión de la actora puede ser analizada por parte del juez natural, haciendo uso del medio ordinario consagrado en el C. C. A. e incluso con solicitud de suspensión provisional. Las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez de tutela, porque tal acto está revestido con presunción de legalidad. Refuerza lo anterior, que contra la Resolución N° 171 de 2005 contentiva de la Convocatoria N° 1 de 2005 de la CNSC, aparece en el software de gestión judicial de esta Corporación, el siguiente
proceso:
N° DEMANDANTE DESPACHO ASUNTO A ESTADO
RAD. TRATAR ACTUAL
2006Nelly Maritza Alejandro Acción de Auto del 25 de 00106 González Jaimes Ordóñez nulidad con mayo de 2007: (0986Maldonado solicitud de Previo a decidir, 2007) suspensión solicítese a la provisional Comisión Nacional del Servicio Civil para que envíe las copias de las Resoluciones 003, 16, 23 y 38 de
2006. Oficio dando cumplimiento el 18 de julio de 2007
Respecto de la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y el acceso a cargos públicos con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 1033 de 2006 y 1° numeral 5.2. de la Resolución 1382 de 2006 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sala se pronunció en anterior ocasión2. En esa oportunidad, revocó la providencia impugnada y en su lugar negó la acción instaurada. Esa tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional3 según Sala de Selección del 15 de diciembre de 2006, decisión comunicada el 19 siguiente. Tal como allí se consideró, el análisis de constitucionalidad de la Ley 1033 de 2006 corresponde a la Corte Constitucional y el de legalidad del reglamento, al Consejo de Estado, “sin que al juez de tutela le sea viable inmiscuirse en asuntos frente a los cuales la Constitución y la ley les ha asignado competencia específica a otras autoridades judiciales” 4.
Contrario a lo afirmado por la accionante, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, la Corte Constitucional en sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, lo declaró inexequible “a partir de la fecha de promulgación de la misma”, es decir, a partir del 20 de julio de 2006. En consecuencia, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración 2 Sentencia AC-02012 del 25 de octubre de 2006, M. P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Según información consultada en la página web de la Corte Constitucional en relación con el Proceso N° T-1501816. 4 Sentencia AC-02012 del 25 de octubre de 2006, M. P. María Inés Ortiz Barbosa, citada. Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, debían presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos y condiciones que la ley exija. Por ello, es
claro que quien aspire a ocupar un cargo de carrera en un órgano o entidad estatal, debe cumplir todas las exigencias requeridas por la ley, de lo contrario se violaría un precepto constitucional y se le estaría menguando la oportunidad a todas las personas que tengan tal aspiración. Los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, pues se debe superar el proceso de selección. Por ello, si el empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a todos los empleados busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. La convocatoria para el 12 de agosto de 2007 para la realización de la prueba básica general de preselección para las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues con su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona a la nómina estatal. Se está cumpliendo con las etapas señaladas en el proceso de selección establecido para que las personas ingresen a los empleos de carrera a través del mérito. Así las cosas, en cuanto denegó el amparo solicitado y toda vez que la acción es improcedente, la providencia impugnada será confirmada5. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección – MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ 5 Al resolver un caso similar, la Sala realizó las mismas consideraciones en la Sentencia AC-00486 del 2 de agosto de 2007, M. P. Ligia López Díaz.