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CE - 76001-23-31-000-2007-00903-01(44378)

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Título
CE - 76001-23-31-000-2007-00903-01(44378)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio agravado contra mujer / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIAPrincipio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA – Feminicidio y violencia intrafamiliar El señor Juan Carlos Valencia Prado fue sindicado como autor del delito de homicidio agravado. La Fiscalía 33 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) [L]a Sala encuentra probado el daño padecido por Juan Carlos Valencia Prado. Este daño se materializó en el plano jurídico como una lesión sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, lesión derivada de una decisión jurisdiccional que fue adoptada dentro de una investigación penal que no concluyó con sentencia de condena pues el Juez no halló en la investigación prueba que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, esta Colegiatura percibe que en el expediente obran suficientes elementos de juicio para enervar la pretensión de imputación de este daño a la Nación - Fiscalía General de la Nación, pues, como ha quedado expuesto en aparte anterior de esta providencia, para que el juicio pueda hacer tránsito a la fase de imputación resulta necesario que el daño sufrido y cuya

reparación se pretende no pueda atribuirse en forma determinante a la propia víctima con ocasión de su conducta gravemente culposa. (…) Pero, no sobra iterar, que el señor Valencia Prado, no sólo obró en forma gravemente culposa en los hechos antecedentes al homicidio de su cónyuge, sino que en el curso de la investigación suministró un relato falso o cuando menos contradictorio, (…) Amenazas de muerte, malos tratos precedentes, coartadas deleznables alusivas a problemas de seguridad respecto de las que dijo no estar obligado a dar mayores datos pues se trataba de hechos que debían establecer las autoridades. (…) Para la Sala, las amenazas de muerte connotan un gravísimo error de conducta que por sí sólo configura culpa grave determinante, junto al falaz relato que rindió el sindicado en el curso de su indagatoria, para que la Fiscalía hubiese impuesto la medida de detención preventiva a su autor. (…) la Sala considera que los antecedentes de violencia intrafamiliar o amenaza contra la mujer en el entorno doméstico son un elemento determinante de la investigación penal por homicidio de una mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. (…) Así las cosas, aunque las pruebas recaudadas en el curso de la investigación penal no fueron suficientes para acreditar su responsabilidad por el delito que allí se le imputó, no puede perderse de vista que la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal, y que ese juicio independiente le permite a esta jurisdicción, inferir de los mismos medios de convicción, la causal eximente de responsabilidad en sede contenciosoadministrativa. Por consiguiente, la Sala considera que en las circunstancias probatorias expuestas resulta estéril cualquier pretensión de trasladar la carga del daño padecido por Juan Carlos Valencia Prado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA – Feminicidio / FEMINICIDIO – Conceptos / DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA - Violencia

intrafamiliar / HOMICIDIO DE UNA MUJER / ANTECEDENTES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O AMENAZA CONTRA LA MUJER - Elemento determinante de la investigación penal El concepto de feminicidio ha sido utilizado “‘para aludir inicialmente y hacer públicamente visibles los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que, por tanto, favorece y las expone a múltiples formas de violencia. Para la Organización de Naciones Unidas (ONU) el feminicidio es ‘el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género que ocurre tanto en el ámbito privado como público. Comprende muertes de mujeres a manos de sus parejas, ex parejas o familiares, mujeres asesinadas por acosadores, agresores sexuales y/o violadores, así como aquellas que trataron de evitar la muerte de otra mujer’. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo de Campo Algodonero por su parte señaló que ‘el feminicidio es el

homicidio de mujeres por razones de género. Para la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, los feminicidios son el reflejo de una cultura de odio y discriminación hacía las mujeres y un índice del fracaso del sistema de justicia penal en cuanto a conducir a los perpetradores de estos crímenes ante la justicia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que los antecedentes de violencia intrafamiliar o amenaza contra la mujer en el entorno doméstico son un elemento determinante de la investigación penal por homicidio de una mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el feminicidio como delito autónomo, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-297 de 2016. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por el daño antijurídico causado a una persona que sea imputable por acción u omisión a las autoridades públicas. Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad procedente, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, (…) Posteriormente, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal

con fundamento en el criterio previamente referido. Esta disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación judicial legítima del Estado que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estas no tengan el deber jurídico de soportarlos. La jurisprudencia unificada de la Corporación sostiene que la privación injusta de la libertad genera responsabilidad patrimonial del Estado cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía conducta punible o fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin consideración a que en la imposición de la restricción a la libertad se cumplieron las exigencias legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 –

ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00903-01(44378)

Actor: JUAN CARLOS VALENCIA PRADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común – Ley 600 de 2000

Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el trece (13) de octubre de dos mil once (2011) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Valencia Prado fue sindicado como autor del delito de homicidio agravado. La Fiscalía 33 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Juan Carlos Valencia Prado, María Alejandra Valencia Díaz, Blanca

Prado de Valencia, Santiago Fernando Valencia Prado, Claudia Marcela Valencia Prado, Paola Alejandra Valencia Prado, Sandra Jimena Giraldo Valencia, José Hernando Valencia Gómez, María Visitación Valencia Gómez, María Nelly Valencia Gómez y Rosa Elvira Gómez de Valencia presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial el trece (13) de julio de 20071. Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció Juan Carlos Valencia Prado. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro

cesante) e inmateriales (perjuicios morales y “perjuicio fisiológico o a la vida de relación”). Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que Valencia Prado fue sindicado del delito de homicidio agravado y privado de la libertad en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar. Según el escrito de la demanda, la señora Sandra Ximena Díaz Dávila, cónyuge de Juan Carlos Valencia Prado, fue asesinada por un sujeto no identificado, con arma de fuego, el nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). La Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá abrió la instrucción, vinculó a Juan Carlos Valencia Prado y libró orden de captura que se materializó el ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004). El instructor impuso medida de aseguramiento al procesado por el delito de homicidio agravado el quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), con base en “las sospechas generadas por una supuesta desavenencia que el indagado resistía con Díaz Dávila y, que aparentemente fue conocida por algunos de sus parientes que arrojaron su dicho al investigativo penal”. La Fiscalía acusó a Valencia Prado como probable autor del delito de homicidio agravado el nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005). La decisión se fundamentó en “los precarios indicios, que a su juicio, habían logrado estructurarse

en la investigación, asintiendo solo en las declaraciones parcializadas de algunos de los consanguíneos de Díaz Dávila, pero descartando sin estudio alguno los que permitían descartar cualquier compromiso en el hecho por parte de Valencia Prado”. 1 Folios 129 a 167. C.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá absolvió al procesado del delito imputado el once (11) de julio de dos mil cinco (2005), al comprobar su inocencia. Por último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo de primera instancia (no se indicó la fecha). 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Rama Judicial contestó la demanda2 y se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas por el accionante. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación está facultada por la Constitución y la ley para investigar hechos que constituyan conductas punibles y asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal. También recalcó que no se presentó una falla del servicio porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. A la postre, indicó que en la eventualidad de un fallo condenatorio, este debía cobijar únicamente a la Fiscalía General de la Nación, ya que es una entidad con autonomía administrativa y presupuestal e impuso la medida cautelar al actor. Por tal motivo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación – Fiscalía General de la Nación3-, por su parte, fundamentó su oposición a las pretensiones bajo la consideración de haber obrado en ejercicio de

las competencias que le han sido asignadas para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal. Indicó que en este asunto indagó las circunstancias que rodearon la muerte de Sandra Ximena Díaz Dávila, vinculó al trámite a Juan Carlos Valencia Prado y le asignó medida de aseguramiento en acatamiento de los presupuestos legales vigentes en aquella época, ya que se constató la presencia de dos (2) indicios de responsabilidad en la comisión del punible investigado. Resaltó que, si bien el procesado fue absuelto, la certeza respecto a la comisión del delito sólo se requiere para proferir sentencia condenatoria, pero no para asignar la detención preventiva, por ende, la privación de la libertad fue una carga que el actor debía soportar. Posteriormente, alegó4 como excepción el hecho de un tercero, al indicar que los indicios inferidos por el ente acusador para emitir la medida cautelar se 2 Folios 203 a 212. C.1. 3 Folios 264 a 272. C.1. 4 Folios 301 a 306. C.1. derivaron de las declaraciones de varios testigos que afirmaron que la relación entre la occisa y el procesado era tumultuosa. Por otro lado, el apoderado de los demandantes allegó escrito el dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), en el que informó que Juan Carlos Valencia Prado falleció el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007)5. También señaló que en el proceso participaban personas con vocación hereditaria y que de emitirse sentencia condenatoria, las pretensiones reconocidas al finado se hicieran

a favor de su sucesión, sin individualizar los reconocimientos, con fundamento en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió fallo de primera instancia6 en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En primer lugar, resolvió las excepciones propuestas, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y arguyó que los testimonios recabados en el proceso no configuraban el hecho de un tercero, ya que incumbía a la Fiscalía efectuar un examen acucioso de dichos elementos de prueba para determinar la procedencia de la medida de aseguramiento. Como segunda cuestión, anunció que analizaría el asunto bajo el título de imputación subjetivo de falla del servicio, con base en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y el salvamento de voto de la sentencia No. 13.168 del cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). En relación con la medida de aseguramiento, destacó que al momento de su decreto, la investigación no daba cuenta de indicios graves de responsabilidad contra el actor, puesto que la prueba testimonial ofrecida por la madre, la tía y empleada doméstica de la fallecida era confusa, y además, porque se demostró mediante experticia que el arma usada en el homicidio no era la guardada por Valencia Prado. Más aún, la Fiscalía no caviló que esta última prueba favorecía al procesado y optó por cambiar el grado de participación de autor a determinador. Agregó que el instructor tuvo la opción de mantener la medida únicamente por los

ciento veinte (120) días prescritos por la normatividad procesal penal y “posiblemente un tiempo prudencial más, debido a los recursos que se impetraron contra la Resolución No. 0213” y, además, pudo conceder la libertad provisional cuando el defensor lo solicitó y continuar con el proceso. No obstante, optó por 5 El registro civil de defunción consta a folio 286 del cuaderno 1. 6 Folios 326 a 368. C. Ppal. esperar cinco (5) meses para que los jueces penales del circuito otorgaran la libertad al acusado. De tal manera, estimó que la privación de la libertad de Juan Carlos Valencia Prado fue injusta, “ya que si ameritaba un reproche por su conducta como esposo, padre, yerno u otro, este (sic) no lo convertía a la postre en sindicado y/o culpable directo a título de determinador del homicidio de su esposa”. Asimismo, la acusación se construyó sobre los relatos de personas que no presenciaron los hechos y que eran cercanas a la víctima (parientes y empleada doméstica). En relación con los perjuicios, condenó a la Nación – Fiscalía de la Nación a pagarle cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a Juan Carlos Valencia Prado o quien represente sus derechos, treinta (30) SMLMV para su madre e hija y diez (10) SMLMV para cada uno de sus hermanos, a título de perjuicios morales. Negó este rubro a la prima y tíos de aquel, al explicar que no era suficiente con la demostración del parentesco, sino que debieron probar los

perjuicios padecidos, hecho que no sucedió. El Tribunal reconoció la suma de trece millones trescientos un mil doscientos veintiún pesos ($13.201.221) como daño emergente, reflejado en el pago de honorarios de abogado en el proceso penal. En cambio, negó el lucro cesante solicitado porque el actor no probó sus ingresos al momento de su detención. Tampoco concedió lo pedido por “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación”, por cuanto no fue acreditado. 2.4. Los recursos de apelación contra la sentencia Los demandantes7 requirieron que se modifique el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda, en su totalidad. Específicamente, instaron al aumento de las sumas conferidas por perjuicios morales y el reconocimiento de este rubro a Sandra Jimena Giraldo Valencia, José Hernando Valencia Gómez, María Visitación Valencia Gómez y María Nelly Valencia Gómez, primos y tíos de la víctima directa. Asimismo, peticionaron el reconocimiento del “daño a la vida de relación” y el lucro cesante negados en primera instancia. Adujeron que la prueba testimonial practicada mostró la existencia y magnitud de los perjuicios. Sobre los perjuicios morales, indicaron que la reclusión del señor Valencia Prado afectó a todos sus familiares, quienes lo acompañaron durante todo el suceso. Adicionaron que reconocer los perjuicios morales solamente a algunos parientes de la víctima fue una decisión aciaga. 7 Folios 370 a 399. C.Ppal. De igual forma, alegaron que el monto reconocido como perjuicios morales no fue

proporcional a la magnitud del daño ni acogía las pautas jurisprudenciales sobre el tema. En lo concerniente al “daño a la vida de relación”, expusieron que los testimonios demostraron que la víctima fue sometida a estigmatización social, “al punto de encontrarse con la repulsión de su entorno para seguir ejerciendo sus actividades laborales cotidianas, condición que muy a pesar de la buena intención de retornar a la normalidad, generó un aislamiento y prevención a las relaciones interpersonales”. Por ende, solicitaron que se otorguen los doscientos (200) SMLMV señalados en la demanda. A la postre, acotaron que se acreditó la calidad de profesional independiente de Juan Carlos Valencia Prado con las certificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los testigos que relataron las actividades laborales que desempeñaba, tales como su labor de veterinario y “la que empezaba en el ejercicio del derecho”. Aseveraron que el actor tenía un promedio de ingresos mensuales de diez millones de pesos ($10.000.000). En contraste, la Nación – Fiscalía General de la Nación8 requirió que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la entidad cumplió con sus deberes constitucionales y legales al proferir la medida de aseguramiento contra el señor Valencia Prado, ya que contaba con testimonios que lo señalaban como el posible autor del homicidio. Subrayó que no obstante fue absuelto porque no hubo certeza de su responsabilidad, la norma procesal penal no exigía este presupuesto para asignar la medida cautelar

privativa de la libertad, sino la presencia de dos (2) indicios graves. Finalmente, enunció que la medida no fue arbitraria e ilegal ni se presentó una actuación irregular de la Fiscalía, por lo que el daño padecido por el actor no fue antijurídico, sino que se trató de una carga que debía soportar.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito En relación con la representación de la Nación (la Rama Judicial presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva), esta Corporación fijó como criterio interpretativo9, fundamentado en la preceptiva del artículo 49 de la Ley 446 de 199810, que “la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación 8 Folios 402 a 405. C.Ppal. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. 10 “El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. Por consiguiente, esta entidad es la que debe concurrir al proceso en representación de la Nación, ya que profirió la medida de aseguramiento contra el actor, quien posteriormente fue absuelto en sentencia de primera instancia. 3.2. Sobre los hechos probados En el proceso obra copia auténtica11 del proceso penal No. 76-834-31-04-0032005-00052-00 tramitado contra Juan Carlos Valencia Prado por el delito de homicidio agravado, solicitado por la parte demandante12.

La Sala dispuso13 que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.14 para que se dote de valor como prueba y se aprecie sin la exigencia de formalidades adicionales en el proceso contencioso administrativo. De ahí que la Colegiatura valorará los documentos y testimonios que se trasladaron del proceso penal, al constatar que la demandada no los tachó de falsos ni les restó mérito para probar. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. Parágrafo 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el

artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. Parágrafo 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado”. 11 Folio 117. C.1. 12 Folio 19. Cuaderno de pruebas demandante. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13.476. 14“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. Según la parte demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la afrenta al derecho a la libertad de Juan Carlos Valencia Prado. Correlativamente, lo atribuyeron a la demandada a título de privación injusta de la libertad. Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala cuenta con los siguientes hechos probados:

  • Proceso penal No. 76-834-31-04-003-2005-00052-00 tramitado contra Juan Carlos Valencia Prado por el delito de homicidio agravado. ¾ La Fiscalía Seccional 31 URI de Tuluá abrió la investigación previa el nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004)15. ¾ La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá inspeccionó el cadáver de Sandra Milena Díaz Dávila el nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004)16. Anotó que la causa de muerte fue impacto de arma de fuego, los hechos ocurrieron a las 8:00 a.m. de ese día, el modus operandi fue el sicariato y que Juan Carlos Valencia Prado, esposo de la víctima, manifestó que estaban separados desde diciembre del año anterior, se reconciliaron dos (2) semanas atrás y en ese lapso la señora salió con otra persona, pero desconocía su nombre. ¾ Juan Carlos Valencia Prado declaró17 que la noche anterior al suceso unos individuos intentaron entrar a su casa pero no lo lograron, el día de marras su esposa se quedó en la casa mientras él llevó a su hija al colegio y a una tía a terapia. Respecto a los hechos, narró lo siguiente: “Cuando yo salí vi un tipo recostado contra la reja de la esquina, tenía camisa rosada, mono, alto, flaco, tenía una chaqueta en la mano, entonces a mí me pareció sospechoso y el dimos la vuelta a la

manzana y el tipo cogió con dirección con (sic) carrera 20 y bajó por la terminal y entonces nosotros nos fuimos. Yo recibí una llamada del

celular de Sandra y se oían voces pero no me hablaban, entonces de inmediato yo marqué y me contestó un hombre, yo le dije quien habla y me dijo que un momentico espere le pasa (sic) a la doctora y me dijo que había habido un percanse (sic) y yo le dije que estaba por el colegio de mi hija y me dijo que nos viéramos en el hospital, yo ahí mismo y me devolví y recogía (sic) Tita mi tía y nos fuimos para el hospital y no había nada, entonces bajamos y cuando vimos luces de patrulla y entonces ya estaba muerta”. Aseguró que su esposa no estaba amenazada, dedujo que mientras estuvieron separados ella estuvo con otra persona porque le contaron que 15 Folios 1 a 2. Cuaderno de copias 1. 16 Folios 4 a 5. Cuaderno de copias 1. 17 Folios 8 a 9. Cuaderno de copias 1. llegaba tarde a la casa “y todo eso” y durante ese tiempo él se fue a vivir a Buga y ella se quedó en Tuluá, pero cuando hablaron de nuevo a veces pernoctaban juntos. Indicó que ella no le contó nada y él tampoco le preguntó. ¾ La Fiscalía 33 Seccional de Tuluá asumió la investigación el diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004)18. ¾ Aída Dávila Vargas, tía de la víctima, atestó19 que en Tuluá se comentaba que dos (2) personas dispararon a Sandra desde una moto. Solicitó a la Fiscalía investigar a Juan Carlos Valencia Prado, ya que cuando se casó

con la occisa no trabajaba y [la declarante] tuvo que costearle sus estudios universitarios y, además, maltrataba física y verbalmente a aquella. Narró que unos meses antes del asesinato Juan Carlos apareció en la casa y en algunas ocasiones se quedaba allí contra su voluntad, la de su hermana y de Sandra, una semana antes del crimen prohibió a Sandra de forma grosera que usara su vehículo para llevar a su hija al colegio, ya que él lo haría. Afirmó que Juan Carlos actuaba extraño porque no se demoraba en el baño, caminaba mucho por la casa, llamó a alguien en la madrugada y el día del suceso ella se fue con él y la niña en el carro porque tenía que ir a una terapia en la Clínica de Rehabilitación del Valle y aquel les indicó que había un sujeto extraño frente a la casa, pero no indagó nada. Respecto al homicidio, manifestó: “Seguimos al colegio y al quedarme yo en la clínica me dice: “No te bajes todavía. Quédate aquí conmigo en el carro”. Yo no hago caso a eso y me bajo para hacer mi terapia. No había trascurrido un cuarto de hora cuando se aparece dentro de la clínica de rehabilitación donde yo estaba haciendo la terapia que apenas estaba empezando y me dice: “SANDRA murió” (…) Yo salí gritando y se fue conmigo para el hospital y dijo: “No ha llegado”, luego se dirige de una al lugar del crimen cerca de la casa a las dos cuadras en la carrera 20 A, fuimos los dos y allá yo me aterré y vi que era mi niña y me devolví para la casa angustiada y él se quedó ahí y luego llega la gente a ver

lo sucedido”. Mencionó que su nieta cantaba por las mañanas que se iba a Buga a vivir con su papá, Juan Carlos amenazó de muerte a Sandra y a toda la familia, ella le contó lo sucedido a su madre y esta le aconsejó que fuera a la 18 Folio 13. Cuaderno de copias 1. 19 Folios 20 a 25. Cuaderno de copias 1. Fiscalía y, además, presenció que aquel golpeó y maltrató física y verbalmente a Sandra en varias ocasiones. Adicionó que la empleada del servicio le dijo (no recordaba cuándo, luego aseguró que fue dos días luego de los hechos) que el día del homicidio vio al procesado con la camisa ensangrentada y un revólver en el mano, entró al baño principal y subió al mesón del lavamanos y “después comprobaron que en realidad el revólver estaba allí en el abovedado donde JUAN CARLOS se había subido, no me di cuenta qué pasó con la camisa”. Indicó que el arma se encontraba en un sitio distinto y el papá de Carlos Julio, hermano de Sandra Ximena, la había tomado. Comentó que la occisa no denunció el maltrato que sufría por parte de su esposo

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