CE-76001-23-31-000-2007-00954-01(2110-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00954-01(2110-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO PARAFISCALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – No son públicos/ PENSION DE VEJEZ DEL ISS - No es incompatible con asignación del tesoro público Reiteradamente tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, los recursos que administra el ISS no gozan de la calidad de públicos, por lo cual, en principio, la percepción de una asignación pagada por el ISS no es incompatible con la de otra asignación del tesoro público. Al respecto, cabe precisar que tanto en esta última providencia como en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil referido, se analizó que aun cuando no hay incompatibilidad en la percepción simultánea de una asignación del tesoro público y una pensión de vejez reconocida por el ISS, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, era preciso suspender el pago de la pensión mientras gozaba de la protección a la estabilidad laboral. NOTA DE RELATORIA: Sobre la compatibilidad de sueldo en cargo público y pensión de vejez, Consejo de Estado, sentencia de 8 de marzo de 2007, Rad. 5435-05, M. P., Bertha Lucía Ramírez de Páez y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto Rad. 1480 de 8 de mayo de 2003, M.P. Susana Montes de Echeverri.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128
PENSION DE JUBILACION – Doble asignación del tesoro público. Reconocimiento con base en régimen público y cuota parte pensional de entidad pública Al tenor de lo establecido en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de
la Ley 4ª de 1992, puede afirmarse sin lugar a equívoco que la situación de la señora Bueno de Cardona, quien se desempeñó durante más de 30 años como auxiliar de enfermería en un Hospital de naturaleza pública, no se configura en los supuestos fácticos de alguna de las excepciones a percibir dos prestaciones del tesoro público. Ahora bien, aun cuando de conformidad con lo expresado en el acápite anterior, los fondos que administra el ISS son de naturaleza parafiscal, lo cierto es que en el presente asunto la pensión que le reconoció dicho Instituto se basó en un régimen público y se financió mediante la figura de la cuota parte pensional, a cargo de una entidad pública; por lo cual, puede afirmarse que dicha pensión sí era de naturaleza pública. Igual consideración puede hacerse frente a la prestación reconocida por el Departamento del Valle del Cauca a través de la Resolución No. 2422 de 16 de agosto de 2001. Bajo este entendido, entonces, es indudable que la pensión reconocida por el ISS es ilegal, pues no solamente está pagando una prestación con el objeto de amparar un riesgo ya cubierto por otra entidad y con el mismo tiempo de servicio sino, porque, la Gobernación del Valle del Cauca asumió la competencia para el reconocimiento pensional en un acto que, según el material probatorio obrante dentro del expediente, no ha sido objeto de demanda y que se encuentra en firme, pues no ha sido objeto de revocatoria o de acción de nulidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 128
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00954-01(2110-10)
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: ZOILA ROSA BUENO DE CARDONA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia de 12 de marzo de 2010, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS contra la señora Zoila Rosa Bueno de Cardona.
LA DEMANDA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 9604 de 17 de septiembre de 2004, expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social Seccional Valle del Cauca, por la cual se le reconoció pensión de jubilación a la señora Zoila Rosa Bueno de Cardona, a partir del 6 de septiembre de 2001. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a: - Reintegrarle, debidamente indexadas, las sumas que canceladas por concepto de pensión de vejez desde el 6 de septiembre de 2001 hasta la
fecha en que se ordene la suspensión provisional del acto o que se dicte fallo definitivo. Agregó: “Que el valor que se le pagó por mesadas pensionales debe ser actualizado y para el efecto se debe aplicar la corrección monetaria causada desde su exigibilidad (SEPTIEMBRE 6 DE 2001) fecha del primer pago y hasta la fecha en que se efectúe el pago total correspondiente al ISS.”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante la Resolución No. 12091 de 19 de noviembre de 2001 el ISS le negó la pensión de jubilación reclamada por la señora Zoila Rosa Bueno de Cardona el día 21 de febrero de 2001, amparándose para el efecto en el Decreto No. 2527 de 4 de diciembre de 2000. Por Oficio APS-000705 de 19 de febrero de 2004 la Gobernación del Valle del Cauca le devolvió al ISS los documentos de la accionada, con el objeto de que se efectuara el reconocimiento pensional en atención a la Circular No. 522 de 2 de diciembre de 2002 de la Vicepresidencia de Pensiones y la Dirección Jurídica Nacional del ISS. En atención a lo anterior se procedió a analizar nuevamente el material probatorio obrante dentro del cuaderno pensional y como consecuencia de ello se le reconoció a la señora Zoila Rosa Bueno de Cardona la pensión de jubilación regulada en la Ley 6ª de 1945, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de la liquidación prestacional. Ahora bien, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de
1993 y en el Decreto 13 de 2001 la prestación debía ser financiada por el Hospital Santa Ana de los Caballeros, a través del mecanismo de la cuota parte pensional, se procedió a efectuar la consulta respectiva; y, en consecuencia, se revocó la Resolución No. 12091 de 2001 y se concedió la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 9604 de 2004. Continuó la parte actora: “DÉCIMO PRIMERO: La Resolución No. 009604 de 2004 le fue notificada a la demanda (sic) señora ZOILA ROSA BUENO DE CARDONA PERSONALMENTE EL día 8 de Noviembre de 2004, guardando total silencio y de mala fé, acerca de la pensión que ya recibía por parte de la Gobernación del Valle y que le había sido concedida mediante resolución No. 2422 de Agosto de 2001.”. La cuota parte le fue consultada al Hospital Santa Ana de los Caballeros a través del Oficio DAP 12808 de 27 de agosto de 2004, obteniendo objeción a la misma a través de documento calendado el 27 de septiembre de 2004, en razón a que la beneficiaria de la pensión ya percibía una prestación del Departamento del Valle del Cauca. En dicho documento, agregó la parte actora, se resaltó que la señora Bueno de Cardona no retiró los documentos radicados para reclamar su pensión ante el ISS, lo que demuestra, en su opinión, la mala fe de la misma en el tramite prestacional.
Concluyó la parte demandante: “DÉCIMO QUINTO. Al percatarse el Departamento de Atención al Pensionado del ISS del yerro cometido al reconocer la pensión a la
señora BUENO DE CARDONA, consulgta (sic) la nómina de pensionados y verifica que la señora está recibiendo pensión como se puede observar en los certificados de nómina del mes de Octubre de
2006. Razón por la que mediante oficio DAP 04154 de Febrero 26 de 2007 decide remitir el expediente a la Dirección Jurídica Seccional del ISS, para adelantar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de subsanar el error cometido y lograr así la recuperación de los dineros pagados a la señora demanda (sic) a partir de Septiembre 6 de 2001.”.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 29 y 128. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 49, 85, 135 y siguientes. Consideró el Instituto accionante que el acto administrativo demandado en nulidad vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: Dentro de un Estrado Social de Derecho las instituciones están encargadas de hacer efectivos los derechos, garantías y deberes de las personas; empero, en el presente asunto, por un error se concedió un derecho a quien ya ostentaba dicho status, por lo cual “se está ante una violación del Estado Social de Derecho que propende porque las actuaciones de las autoridades se hallen dentro de los postulados de la Ley.”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, todas las actuaciones de la Administración deben buscar el cumplimiento de los fines estatales, situación que no se evidencia en el asunto en cuestión en donde la expedición del acto demandado atenta contra el principio de legalidad.
En primera instancia puede afirmarse que la Resolución demandada cumplió con todas las exigencias del debido proceso, empero dicho camino se truncó con la actuación de la demandada, quien hizo incurrir en error a la Administración. Por último, afirmó la parte demandante: “De conformidad con el artículo de la Carta Política transcrito [art. 128], se ve claramente que la demandada señora ZOILA ROSA BUENO DE CARDONA está violanda (sic) la Carta ya que en la actualidad está recibiendo dos asignaciones del erario público, pues logró de mala fé (sic) que el ISS le reconociera pensión de vejez, cuando radica de manera simultánea documentos no solo en el ISS sino también en la Gobernación del Valle.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 27 de julio de 2007 para que la señora Zoila Rosa Bueno de Cardona interviniera en la presente acción y efectuado todo el trámite pertinente, conforme a las disposiciones establecidas en el C.C.A. y en el C.P.C., por Auto de 20 de mayo de 2008 se le nombró curador ad litem a la parte demandada para que adelantara su representación (fls. 55 y 56 del cuaderno principal). En cumplimiento a dicha función, el Curador contestó la demanda incoada por el ISS afirmando que no le constaban los hechos esgrimidos en la demanda y que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, solicitando al Despacho valorar las pruebas allegadas al proceso (fls. 64 y 65 del cuaderno principal). DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante el Auto de 27 de julio de 2007 el a quo, adicionalmente, negó la
suspensión provisional de la Resolución No. 9604 de 17 de septiembre de 2004, afirmando que prima facie no se podía sostener que la percepción de las asignaciones por la parte accionada quebrantaba el artículo 128 de la Constitución Política (fls. 29 a 32 del cuaderno principal). LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2010, decidió (fls. 85 a 92 del cuaderno principal): - Declarar la nulidad de la Resolución No. 9604 de 17 de septiembre de 2004, expedida por el ISS. - Negar las demás pretensiones de la demanda; y, - Ordenar surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la providencia no fuera apelada. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen: De lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, así como también de lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 1993, se concluye que dentro del panorama Colombiano no es permitido percibir dos pensiones que provengan del tesoro público, por lo cual se impone la declaratoria de ilegalidad del acto demandado. Afirmó el a quo: “Es evidente que la pensión reconocida por el Departamento del Valle y la conferida por el Instituto de los Seguros Sociales tienen como finalidad el mismo objetivo es decir cubren el riesgo de vejez, la contingencia de la pérdida de capacidad laboral al haber llegado a una edad determinada, situación que riñe con lo arribado al sub-lite como
es que, por la misma razón se perciba una prestación, contexto que riñe con el texto constitucional del artículo 128.”. Si bien es cierto, continuó el Tribunal, no se pasa por alto que en determinadas circunstancias es viable percibir mas de una pensión, como en el caso de los profesores o de la existencia de tiempos públicos y privados, en el presente asunto dicha excepcionalidad no se acreditó; por el contrario, se evidencia que el tiempo que le sirvió de fundamento al reconocimiento pensional tanto en el Departamento del Valle del Cauca como en el ISS es de naturaleza pública. A su turno, no es viable obtener el reintegro de los dineros pagados en la medida en que se presumen percibidos de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 inciso 2º del C.C.A. Finalmente, sostuvo: “En caso de no ser apelada súrtase el grado jurisdiccional de consulta en el entendido de que se profirió contra una persona que fue representada en la actuación judicial por conducto de curador ad-litem.”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado con el objeto de solicitar que se confirme la Sentencia consultada, por las siguientes razones (fls. 101 a 104 del cuaderno principal): De conformidad con el material probatorio allegado al expediente es evidente que la señora Bueno de Cardona es beneficiaria de un doble reconocimiento pensional, lo que la hace incurrir en la prohibición regulada en el artículo 128 de la C.P.; sin que su situación pensional se enmarque dentro de las excepciones legales.
Contrario a lo sostenido por el a quo, empero, en el presente asunto sí hay lugar a la devolución de las sumas percibidas, en la medida en que la interesada ante la conciencia de la ilegalidad se abstuvo de informar al ISS que ya venía siendo pensionada por el Departamento. A ello se suma su actitud renuente ante la notificación del auto admisorio de la demanda. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico por resolver, encuentra la Sala oportuno efectuar algunas precisiones frente al alcance de su competencia en grado jurisdiccional de consulta y a la viabilidad del mismo en el presente asunto. Al respecto, establece el artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció
defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” Negrilla fuera de texto. De la norma citada, y en términos generales en procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa, puede sostenerse que el grado jurisdiccional de consulta procede frente a sentencias dictadas en primera instancia, en dos eventos: (i) cuando se impone condena contra cualquier entidad pública, que exceda de 300 salarios mínimos legales; o, (ii) cuando se profiera en contra de quien actuó representado por curador ad litem. En asuntos laborales de carácter contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º de la transcrita disposición, se consagró que solamente procedería la consulta frente a la Sentencia proferida en primera instancia en la que se hubiera condenado a una Entidad Pública, siempre y cuando se dedujera que la demandada no hubiera ejercido defensa alguna de sus intereses. Ahora bien, de una lectura desprevenida de la norma podría sostenerse que en
materia laboral no es viable la consulta de la sentencia de primera instancia cuando se profiere en contra de quien actuó representado por curador ad litem, empero, de una lectura armónica y sistemática de la misma, ha de concluirse que el referido inciso 3º limitó la procedencia de la consulta en el primer evento reseñado, pero no excluyó la procedencia del segundo evento, esto es, del relacionado con la intervención en el proceso mediante curador ad litem. Lo anterior tiene sentido si se observa que el condicionamiento impuesto para que proceda el grado jurisdiccional de consulta cuando se condena a una Entidad es más restringido en materia laboral que en otros campos de lo contencioso administrativo, pues para estos últimos eventos no se estipuló que se verificara si la Entidad había o no ejercido defensa alguna de sus intereses. Esta limitante, de cara al ordenamiento constitucional, adquiere relevancia en la medida en que el tópico materia de discusión toca necesariamente con el derecho – principio al trabajo, el cual es fundante en un Estado Social de Derecho. Dicho espíritu de la restricción permite afirmar que no tendría sentido que en materia laboral se excluyera, en contra del particular que actuó mediante curador ad litem, dicha posibilidad de adelantar el grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, leído detenidamente el inciso 3º del artículo en estudio puede afirmarse que es razonable sostener que el “solamente” al que hace referencia la disposición, se relaciona con el primer evento de procedencia de la consulta, pues la condición que a continuación estipula es relacionada directamente con ella. Por último, la norma de manera general al establecer el procedimiento para
resolver la consulta sigue refiriéndose a los dos supuestos; razón por la cual, no sería viable ante una posible dualidad interpretativa ir en contra no sólo del sentido armónico del artículo sino de la prevalencia del derecho al trabajo, en una jurisdicción en la que en materia laboral se hico más restrictiva la procedencia de la consulta. Por lo anterior, es indudable que en el presente asunto es viable la procedencia del grado jurisdiccional ordenado por el a quo en su providencia. Finalmente, de cara a lo establecido en el inciso 4º del artículo 184 del C.C.A., cuando afirma que la consulta “se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem”, es preciso afirmar que la competencia de esta Sala se limita a determinar si la declaratoria de nulidad del acto demandado se ajustó o no a la legalidad. Así entonces, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 9604 de 17 de septiembre de 2004, con el ánimo de dilucidar si el reconocimiento pensional allí efectuado es contrario a la prohibición establecida en el artículo 128 Constitucional. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: De las reclamaciones pensionales de la accionada. - A través de Oficio de 21 de diciembre de 2000 suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Santa Ana de los Caballeros y dirigido a la señora Zoila Rosa Bueno de Cardona, se le informó que el competente para el reconocimiento de su prestación no era dicha empresa sino el ISS; razón por la cual, afirmó que se le entregaría la documentación pertinente para que iniciara su trámite prestacional
(fl. 67 del cuaderno No. 2). - En documento suscrito por la señora Zoila Rosa Bueno Restrepo ante el Instituto de Seguros Sociales el 21 de diciembre de 2000 afirmó, bajo la gravedad de juramento, no haber efectuado reclamación pensional ante otra Administradora de Pensiones (fl. 21 del cuaderno No. 2). - Por la Resolución No. 2422 de 16 de agosto de 2001 radicado No. 0503/01, proferida por la División de Prestaciones Sociales – Secretaría de Servicios Administrativos – Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, se le reconoció a la señora Zoila Rosa Bueno de Cardona la pensión de jubilación, solicitada mediante Oficio de 7 de mayo de 20011 (fls. 63 y 64 del cuaderno No. 2). Para el efecto se tuvo en cuenta que la petente había laborado al servicio del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1969 y el 15 de junio de 2001. Asimismo, se sostuvo que la señora Bueno de Cardona se había afiliado al ISS en el año 1990 pero que en atención a que a la misma fecha ya acreditaba más de 20 años de servicios, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000, la competencia para el reconocimiento pensional era del Departamento del Valle del Cauca. La pensión así reconocida se liquidó en un 75% de lo devengado durante el último año de servicios e incluyendo todo el tiempo laborado. Al respecto, se afirmó: “Que la pensión de Jubilación a que tiene derecho la peticionaria, será
reconocida y cancelada por el Departamento del Valle del Cauca, y una vez el Ministerio de Salud gire los recursos para el pago del Bono 1 A folio 413 del cuaderno No. 3 reposa copia de la solicitud pensional incoada en la fecha referida por la demandada. pensional, se realizará el cruce de cuentas del valor cancelado por el Departamento del Valle por concepto de mesadas pensionales, con el valor de la concurrencia a cargo del Departamento de conformidad con los contratos respectivos y se solicitará al ISS la devolución de los aportes realizados a esa Entidad.”. Finalmente, en el artículo 4º de la parte resolutiva del acto en estudio se consignó que la prestación así reconocida era incompatible con el pago de otras asignaciones del Tesoro Público. - Por escrito de 6 de septiembre 2001 la demandada presentó su renuncia al cargo de Auxiliar de Enfermería, en atención a que había sido notificada de la Resolución No. 503, mediante la cual el Departamento del Valle del Cauca le reconoció el derecho a la pensión de jubilación (fl. 66 del cuaderno No. 2). - En atención a la anterior petición, por el acto administrativo No. 070 de 6 de septiembre de 2001, expedido por el Gerente de la E.S.E. Hospital Santa Ana de los Caballeros, se le aceptó la renuncia al cargo a partir de la fecha de su expedición (fl. 14 del cuaderno principal). - Mediante Resolución No. 12091 de 19 de noviembre de 2001, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Valle, se le negó el derecho pensional y se ordenó remitir la
documentación a la Gobernación del Valle del Cauca, por los siguientes motivos (fls. 10 y 11 del cuaderno No. 2): “Que de las pruebas obrantes en el expediente se establece que no compete al ISS sino a la Gobernación del valle, el trámite y reconocimiento de la prestación económica reclamadam como quiera que el Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su artículo 1º, numeral 3º dispone que el reconocimiento está a cargo de las cajas, Fondos o entidades Públicas “… cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso los empleados públicos y trabajadores oficiales hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, … aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. Que el(a) interesado(a) laboró al Hospital Santa Ana de los Caballeros desde el 01 de marzo de 1969 hasta el 05 de marzo de 1999 (Fl. 15) por un lapso superior a los 20 años, concluyéndose por tanto que es a (sic) la Gobernación del Valle la entidad encargada del manejo del Fondo Nacional del pasivo prestacional para el sector salud a quien le compete pronunciarse sobre la solicitud prestacional.”. - En cumplimiento a la anterior decisión, por Oficio AP-BOP-01985 de 6 de noviembre de 2001 el Departamento de Atención Al Pensionado del ISS – Seccional Valle le remitió a la Secretaría de Desarrollo Institucional de la
Gobernación del Valle los documentos para el trámite pensional de la señora Zoila Rosa Bueno de Cardona (fl. 6 del cuaderno No. 2). - Posteriormente por la Resolución No. 3217 de 31 de diciembre de 2002, expedida por el Área de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del Cauca, se le reliquidó la pensión a la señora Bueno de Cardona teniendo en cuenta para el efecto los nuevos certificados salariales allegados (fl. 422 del cuaderno No. 3). - A través del Oficio APS-000705 del 19 de febrero de 2004, el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca le informó a la Gerencia del ISS – Seccional Valle que devolvía los documentos relacionados con la solicitud pensional de la demandada, con el objeto de que se diera aplicación a la Circular 522 de 2 de diciembre de 2002. Adicionalmente, se sostuvo (fl. 30 del cuaderno No. 2): “Es importante anotar, que actualmente existen los recursos para el pago de los bonos pensionales de estos asegurados.”. - Con el Oficio DAP-12808 de 27 de agosto de 2004 la Oficina de Bonos Pensionales del Departamento de Atención al Pensionados del ISS – Seccional Valle del Cauca, le consultó proyecto de Resolución al Hospital Santa Ana de los Caballeros, con el objeto de que concurriera en el pago de la pensión que se pretendía reconocer a la demandada (fl. 51 del cuaderno No. 2).
- Por la Resolución No. 9604 de 17 de septiembre de 2004, expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensional del Seguro Social, se revocó la Resolución No. 12091 de 19 de noviembre de 2001 y, en su lugar, se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez (sic, debió decir jubilación) a la señora Zoila Rosa Bueno de Cardona, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: La Resolución No. 12091 de 19 de noviembre de 2001 se notificó mediante edicto, sin haberse interpuesto recurso alguno. El trámite pensional, empero, se activó debido a que “… mediante oficio APS-000705 de Febrero 19 de 2004, la Gobernación del Valle del cauca devolvió los documentos de la asegurada ZOILA ROSA BUENO DE CARDONA, para el reconocimiento de la prestación, en razón a la circular 522 de Diciembre 2 de 2002 expedida por la Vicepresidencia de Pensiones y Dirección Jurídica Nacional.”. Dentro de la revisión de documentos se acreditó que la señora Bueno de Cardona laboró al servicio del Hospital Santa Ana de los Caballeros del 1º de marzo de 1969 al 5 de marzo de 1990 para un total de 7.565 días.
Igualmente, la referida señora cotizó al ISS, bajo el mismo empleador, con posterioridad a dicha fecha por 3115 días. Adicionalmente, acreditó haber nacido el 20 de noviembre de 1949, por lo que a la fecha de la Resolución ostentaba 54 años de edad. Se consideró, además, que la señora era beneficiaria del régimen de
transición y, en virtud de él, de las prerrogativas pensionales contenidas en la Ley 6ª de 1945 y concordantes. La liquidación de la pensión se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La pensión se ordenó reconocer a partir del 6 de septiembre de 2001, en cuantía de $450.227,oo. Finalmente, se sostuvo que la prestación se financiaría mediante cuota parte pensional, la cual le correspondería asumir al Hospital Santa Ana de los Caballeros. - Mediante Oficio de 27 de septiembre de 2004, el Gerente de la E.S.E. Hospital Santa Ana de los Caballeros se opuso a la cuota parte consultada por el Instituto de Seguros Sociales, en razón a que mediante acto administrativo No. 2422 de 16 de agosto de 2001, notificado personalmente el 6 de septiembre del mismo año, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca le había reconocido la pensión mensual vitalicia de jubilación. Al respecto, afirmó (fls. 68 y 69 del cuaderno No. 2): “Durante el proceso de Jubilación, inicialmente la documentación se radicó en el Instituto de Seguro Social, posteriormente y acogiéndose a lo establecido en el Decreto 2527 de Diciembre 4 del 2000, radicó documentación en el Departamento del Valle del Cauca y no solicitó el retiro de los documento (sic) del I.S.S. por lo tanto la señora Zoila Rosa Bueno a la fecha tiene solucionada su Pensión de Jubilación y en consecuencia el Hospital Santa Ana de Los caballeros no tiene ninguna
responsabilidad con la cancelación de Cuota Parte.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) De la compatibilidad pensional; y, (II) Del caso concreto. (I) De la compatibilidad pensional Al respecto, establece el artículo 128 de la Constitución Política que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”. Consagra el anterior precepto constitucional la imposibilidad de (I) desempeñar más de un empleo público y (II) percibir más de una asignación que provenga d
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