CE-76001-23-31-000-2007-00987-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-00987-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PERMISO A PARTICULARES PARA PORTAR ARMAS - Su expedición está basado en la potestad discrecional de la autoridad competente / PRINCIPIO DE SEGURIDAD PUBLICA Y CIUDADANA - Para protegerlo las autoridades pueden negar el permiso para porte de armas / DERECHO DE PETICION - No se vulnera cuando es evidente la respuesta a la solicitud En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la pretensión del accionante es, en concreto, que se resuelva de fondo la solicitud elevada el 21 de septiembre de 2006 ante el Comando del Estado Mayor Conjunto de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. De los documentos que obran en el expediente se advierte que, en efecto el señor DIEGO ROJAS GIRON presentó el 21 de septiembre de 2006 ante el Comando del Estado Mayor Conjunto de la Tercera Brigada del Ejército Nacional petición con el fin de “conocer el motivo” por el cual no se le revalidó el permiso para portar el arma de su propiedad. Se observa la respuesta enviada por la accionada al actor, la cual él mismo allegó, en la que el Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas informó que de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993 los particulares de manera excepcional podrán portar armas con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente, la cual se encuentra sometida al principio de mensurabilidad. Agregó que los requisitos para la expedición de permisos de revalidación y la posibilidad de su suspensión conforme al artículo 32 del Decreto 2535 en mención, está en cabeza de las autoridades Militares y que el procedimiento previsto para la expedición de un
permiso de tenencia o porte de armas es un proceso que no vulnera derechos fundamentales pues atiende a los principios de seguridad pública y ciudadana y al cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, entre ellas, administrar el monopolio de las armas. Con la actuación de la entidad accionada no advierte la Sala vulneración del derecho fundamental de petición, pues el Comando del Estado Mayor Conjunto de la Tercera Brigada del Ejército Nacional cumplió con lo establecido en la Constitución y la jurisprudencia en relación con la respuesta a la solicitud y los requisitos de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00987-01(AC)
Actor: DIEGO ROJAS GIRON
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 2 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor DIEGO ROJAS GIRON, en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que observara lo ordenado en el artículo 1° de la Ley 1119 de 2006. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali el cual, en providencia de 24 de julio de 2007, dispuso darle a la solicitud
elevada por el actor el trámite de la acción de tutela conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 y ordenó remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial correspondiente a los Tribunales Administrativos, Superior del Distrito y Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (reparto). De la acción conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien mediante auto de 26 de julio de 2007 ordenó notificar al Comandante del Estado Mayor de la Tercera Brigada del Ejército de Colombia. De la lectura del expediente se advierte como hechos relevantes que dieron origen a la presente acción los siguientes: El señor DIEGO ROJAS GIRON, ante el vencimiento del permiso a él otorgado para portar un arma de fuego, solicitó la revalidación del mismo el 12 de mayo de 2006. El 14 de julio de 2006 se presentó ante el Comando del Estado Mayor Conjunto de la Tercera Brigada del Ejército en donde el funcionario Luis Carlos Ospina le manifestó que la revalidación no había sido aprobada. El 21 de septiembre de 2006 elevó derecho de petición ante el Comando del Estado Mayor Conjunto de la Tercera Brigada del Ejército, con el fin de que se le manifestara el motivo por el cual se negó la revalidación del permiso del porte de su arma de fuego. A la fecha la solicitud no ha sido resuelta. Manifestó que cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley 1119 de 2006 y que por tanto tiene derecho a que se le revalide el permiso para portar el arma de su propiedad. Señaló que la no respuesta a la solicitud elevada vulnera su derecho de petición.
Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional resolver de fondo la solicitud de 21 de septiembre de 2006. OPOSICION La entidad accionada no rindió informe en esta oportunidad procesal. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 2 de agosto de 2007 negó el amparo solicitado al advertir que obra a folios 41 a 43 copia aportada por el actor de la respuesta dada por el Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas a la solicitud de 21 de septiembre de 2006, el 31 de julio de 2007, la cual cumple con los requisitos establecidos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. IMPUGNACION El actor inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó e insistió en la vulneración de su derecho de petición, con fundamento en que la respuesta dada durante el trámite de la acción no resuelve de fondo el asunto plantado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se ampare el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Comando del Estado Mayor Conjunto de la Tercera Brigada del Ejército Nacional resolver de fondo la solicitud de 21 de septiembre de 2006. En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17
de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de contestar en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual atenderá la petición. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la pretensión del accionante es, en concreto, que se resuelva de fondo la solicitud elevada el 21 de septiembre de 2006 ante el Comando del Estado Mayor Conjunto de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. De los documentos que obran en el expediente se advierte que, en efecto el señor DIEGO ROJAS GIRON presentó el 21 de septiembre de 2006 ante el Comando del Estado Mayor Conjunto de la Tercera Brigada del Ejército Nacional petición (fls. 2 a 5) con el fin de “conocer el motivo” por el cual no se le revalidó el permiso para portar el arma de su propiedad. A folios 41 a 43 se observa la respuesta enviada por la accionada al actor, la cual él mismo allegó, en la que el Jefe del Departamento de Control de Comercio de
Armas informó que de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993 los particulares de manera excepcional podrán portar armas con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente, la cual se encuentra sometida al principio de mensurabilidad. Agregó que los requisitos para la expedición de permisos de revalidación y la posibilidad de su suspensión conforme al artículo 32 del Decreto 2535 en mención, está en cabeza de las autoridades Militares y que el procedimiento previsto para la expedición de un permiso de tenencia o porte de armas es un proceso que no vulnera derechos fundamentales pues atiende a los principios de seguridad pública y ciudadana y al cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, entre ellas, administrar el monopolio de las armas. Con la actuación de la entidad accionada no advierte la Sala vulneración del derecho fundamental de petición, pues el Comando del Estado Mayor Conjunto de la Tercera Brigada del Ejército Nacional cumplió con lo establecido en la Constitución y la jurisprudencia en relación con la respuesta a la solicitud y los requisitos de la misma. Así las cosas debe la Sala declarar la cesación del procedimiento por carencia de objeto, ya que la situación que generó la vulneración de los derechos ha sido corregida por la entidad accionada como se advierte a folios 41 a 43, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió. Lo anterior en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se
declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación declarará que en el presente caso cesó la vulneración respecto del amparo solicitado por el señor DIEGO ROJAS GIRON, sin que haya lugar a indemnización ni costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A DECLARASE que en el presente caso cesó la vulneración respecto al amparo solicitado por el señor DIEGO ROJAS GIRON. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección