CE-76001-23-31-000-2007-01036-01(18431)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01036-01(18431)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Grava las actividades comerciales, industriales y de servicio / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Fue reemplazado por el Sistema de Salud. Entidades públicas y privadas del sector salud / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Inclusión entre otras, de las IPS Y EPS / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD – Definición / ENTIDADES TERRITORIALES – No pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades o instituciones públicas y privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, están gravadas con el impuesto de industria y comercio, todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos. el sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 al decir que “forman parte [del sistema], tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud [...]” (artículo 4). A su vez, el artículo 5° de la Ley 10 de 1990 señaló que hacen parte del sector salud el subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, entre otros, las entidades o instituciones de seguridad
social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud, las fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y personas privadas naturales o jurídicas. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme a su artículo 156, concurren en su conformación, entre otros organismos, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), que son “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas [...]”. De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios y al Distrito Capital les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No sujeción / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD – Los ingresos que generan estas actividades no están sujetos al impuesto de industria y comercio. Son servicios
Sobre el alcance de la no sujeción que se comenta, en esta oportunidad, la providencia se elabora acogiendo la tesis mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente 250002327000200800115-01 (17914), en la que se precisó que tanto los ingresos recibidos por la prestación de los servicios prestados del Plan Obligatorio de Salud, introducidos por la Ley 100 de 1993, como los obtenidos por la prestación de servicios complementarios al mismo, y que también hacen parte del servicio público de salud, no están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio por su naturaleza de “servicios” y por no entrar en la clasificación de actividades industriales y comerciales NOTA DE RELATORIA: Sobre la no sujeción de los ingresos generados por el POS y el plan complementario de salud al impuesto de industria y comercio, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de mayo de 2012, rad. 17914, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01036-01(18431)
Actor: FUNDACION VALLE DE LILI
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 15 de marzo de 2010, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegatoria de las súplicas de la demanda instaurada contra los actos administrativos proferidos por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, que determinaron oficialmente a la actora el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el año gravable 2001, vigencia 2002.
- ANTECEDENTES Mediante la Liquidación Oficial de Aforo No. 0450 del 7 de junio de 2006, la
Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros a cargo de la Fundación Valle de Lili, por el año gravable 2001, vigencia 2002 por $229.649.000. El 9 de agosto de 2006 la Fundación actora interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución No. 0915 del 4 de mayo de 2007 proferida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, confirmando el acto recurrido.
- DEMANDA La demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: “A) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0915 de mayo 4 de 2007 emanada del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE HACIENDA
MUNICIPAL – Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y
Catastro Municipal, mediante la cual fue decidido el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Aforo No. 0450 del 7 de junio de 2006 y que se declare la nulidad de la Liquidación de Aforo No. 0450 del 7 de junio de 2006 emanada de la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal mediante la cual se determinó “el impuesto a cargo (sic) Anual de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros a cargo del contribuyente FUNDACIÓN VALLE DEL LILI” por el año gravable 2002 en la suma de $229.649.000. “B) Que en consecuencia de lo anterior se declare que la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI no es responsable del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros en el municipio de Cali. Además, que se declare que mi representada no adeuda ninguna de las sumas liquidadas por el Municipio en los actos acusados, y que se declare que no son de cargo de la FUNDACION VALLE DEL LILI las costas en que incurra la Administración Municipal con relación a la actuación administrativa ni las de este proceso”. Citó como normas violadas los artículos 95 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario Nacional, 59 de la Ley 788 de 2002 y 39 de la Ley 14 de 1983. El concepto de violación se resume así: Pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del acto administrativo La liquidación de aforo demandada grava los servicios de salud prestados por la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI a la tarifa del 6.6%, con fundamento en el artículo
1º del Acuerdo No. 57 del 31 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15608, la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 declaró nulas las expresiones “hospitales”, “clínicas y similares” e “IPS” contenidas en el artículo 1 del Acuerdo No. 57 del 31 de diciembre de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. En ese orden de ideas y en virtud de la declaratoria de nulidad de dichas expresiones desaparece el fundamento legal para gravar a la actora con el impuesto de Industria y Comercio, y en consecuencia, los actos demandados pierden su fuerza ejecutoria. El Municipio de Santiago de Cali por acto ejecutoriado declaró que la Fundación Valle del Lili no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros. Mediante la Resolución No. A-147 del 4 octubre de 1996, la Alcaldía de Santiago de Cali consideró que la Fundación Valle del Lili no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio. En la fecha de expedición de la citada resolución se encontraban vigentes las mismas normas que rigen la materia objeto de controversia, es decir que la normativa por medio de la cual la Alcaldía de Santiago de Cali determinó que la actora no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, es la misma que hoy rige. En ese orden de ideas, la Administración revocó un acto creador de derechos sin
agotar las respectivas formalidades legales, violando no solo el debido proceso sino los principios de seguridad jurídica y de legalidad, puesto que de considerar que la Fundación Valle del Lili es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, ha debido instaurar la acción de lesividad contra su propia decisión. 1 C.P. Dra. Ligia López Díaz. Violación de las normas en que ha debido fundarse El numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política señala que la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, debe darse dentro de los conceptos de justicia y equidad. Este principio se viola cuando se pretende cobrar a la actora un impuesto de Industria y Comercio determinado sobre la errada aplicación de las normas tributarias, existiendo la prohibición de gravar con este impuesto a entidades que pertenecen al sector salud. El artículo 683 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, establece que cuando los motivos invocados por la Administración para proferir un acto no existieron o cuando el funcionario incurre en un error de hecho sobre los motivos, el acto es anulable por falsa o falta de motivación. En el caso particular, los fundamentos que originaron la liquidación que hoy se cuestiona, se relacionan con el errado entendimiento por parte del Municipio de Cali, acerca de que la Fundación Valle del Lili es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades de salud que presta. Procedimiento de aforo viciado de nulidad. Según el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios y distritos deben aplicar
las normas del Estatuto Tributario, para efectos de las declaraciones, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de los impuestos municipales. Dentro de las liquidaciones oficiales de impuestos se encuentran la de aforo y la de revisión. La liquidación de aforo tiene por objeto que la Administración determine la obligación tributaria a cargo del contribuyente, cuando éste no ha cumplido el deber de declarar, estando obligado a ello (artículo 717 del Estatuto Tributario). El trámite previo a la liquidación de aforo es la expedición del emplazamiento para declarar y la imposición de la sanción por no declarar previa formulación del pliego de cargos (artículos 638, 643, 715 y 716 ibídem) debidamente ejecutoriados. En consecuencia, no estando obligada la actora a declarar, no era procedente la liquidación de aforo demandada. Ausencia de motivación de la liquidación de aforo La liquidación de aforo carece de motivación, pues se limitó a señalar que a pesar de haber proferido un emplazamiento para presentar la declaración, el contribuyente no lo hizo, procediendo a determinar el impuesto a cargo de la demandante. Las entidades de salud como lo es la Fundación Valle del Lili no están obligadas al cumplimiento de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de Industria y Comercio. El artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone que subsiste para los municipios la prohibición de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, y las entidades de beneficencia, las
culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. De acuerdo con lo señalado en tal disposición, los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud no pueden ser gravados con el impuesto de Industria y Comercio. El Consejo de Estado en recientes fallos2 ha reiterado que las entidades que prestan servicios de salud hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud (antes Sistema Nacional de Salud) y que, por lo tanto, se encuentran exentas del pago del impuesto de Industria y Comercio sobre la totalidad de los ingresos que reciben y enfatiza que esta exención abarca a todas las entidades sin importar su naturaleza pública, privada o mixta. La prohibición de gravar con el impuesto de Industria y Comercio se extiende a todos los ingresos percibidos con ocasión de la prestación del servicio de salud y no solo a los del POS. 2 Sentencia del 2 de marzo de 2001, expediente 10888 El literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no discrimina el tipo de ingresos que pueden o no ser gravados con el impuesto de Industria y Comercio, pues expresamente dispone que no podrán ser gravados los ingresos percibidos por la prestación del servicio de salud. El Municipio de Cali, erróneamente, discrimina los ingresos percibidos por la Fundación Valle del Lili en desarrollo de la prestación del servicio de salud y grava con el impuesto de Industria y Comercio todos los ingresos diferentes al POS.
La Fundación Valle del Lili al no ser sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, tampoco lo es del impuesto complementario de Avisos y Tableros. De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado3: “… es responsable del impuesto complementario de avisos y tableros, quien sea responsable del impuesto de industria, comercio y avisos (sic); liquide un valor por este impuesto y use el espacio público para difundir el nombre comercio o la acreditación de su actividad, su establecimiento o sus productos a través de avisos y tableros”. En ese orden de ideas, no siendo la Fundación Valle del Lili responsable del impuesto de Industria y comercio, no lo puede ser tampoco del complementario de avisos y tableros.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada presentó oposición a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso: Cuando se trate de sujetos pasivos (IPS) que hayan obtenido ingresos por concepto de la prestación del servicio de salud dentro del plan obligatorio de salud, deberán tributar sobre la parte que constituye gasto administrativo, y por el resto de ingresos deberá tributar atendiendo a las reglas generales de la base gravable en materia de impuesto de industria y comercio. 3 Sentencia del 12 de junio de 2002, exp. 12646 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié El criterio de la Administración es que la exclusión en materia del impuesto de Industria y Comercio para las entidades prestadoras de salud, sólo opera para aquellas que reciban recursos del Estado para cumplir el servicio público de salud.
Los llamados planes de salud, planes de medicina prepagada y las pólizas de salud que ofrecen las compañías prestadoras de servicios de salud, por fuera de
los planes básicos de seguridad social son producto de una actividad mercantil desarrollada con los recursos particulares de quienes tienen la posibilidad de financiar tales planes complementarios y en dicha medida no se encuentran comprendidos dentro de las exenciones del impuesto de Industria y Comercio fijadas por la ley. En cuanto a la alegada ausencia del pliego de cargos señaló que la Administración, acorde con los artículos 123 y siguientes del Acuerdo No. 0523 de 1999, practicó un emplazamiento previo por no declarar, y vencido el término para su respuesta se aplicó la sanción por no declarar, conforme con el artículo 72 de la misma norma. Respecto al impuesto complementario de avisos y tableros, señaló que la instalación de avisos, así se efectúe en cumplimiento de disposiciones legales, configura el hecho generador del tributo. La parte demandante es sujeto pasivo del impuesto complementario de Avisos y Tableros, toda vez que el renglón referente a ese tributo es independiente al del impuesto de Industria y Comercio; en consecuencia, se trata de dos tributos autónomos, sólo que se recaudan de manera complementaria en una misma fórmula.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de marzo de 2010, denegó las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Las entidades privadas que prestan servicios de salud que hacen parte del sistema nacional de salud, no están sujetas al impuesto de Industria y Comercio, de conformidad con la prohibición contenida en la Ley 14 de 1983, salvo en lo
concerniente a las actividades industriales y comerciales que realicen, las que si pueden ser objeto del citado impuesto. Del mismo modo, las instituciones prestadoras del servicio de salud IPS, ya sean públicas o privadas, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y por lo tanto, también son beneficiarias de la exención establecida en la Ley 14 de 1983, en cuanto al pago del impuesto de Industria y Comercio. Ello, toda vez que la Ley 100 de 1993 no derogó el artículo 5º de la Ley 10 de 1990 que haría inaplicable la no sujeción al gravamen que consagra el literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 para los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. Ahora bien, acerca de los ingresos que no son objeto del impuesto de Industria y Comercio, y la forma de calcular la base gravable respecto de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad en Salud, es aplicable el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, y no la Ley 633 de 2000 que en el artículo 93 interpretó el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, toda vez que dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-245 del 9 de abril de 2002. La Corte Constitucional en la citada providencia hizo claridad respecto a que la actividad comercial o de servicios de las EPS no puede dar lugar al hecho generador del impuesto de Industria y Comercio cuando quiera que ella, compromete recursos de la Unidad de Pago por Capitación, pues en razón a su carácter de parafiscal no constituye ingreso propio de las EPS, quedando, en
consecuencia, excluido de todo gravamen. Concluye entonces que, solamente habría lugar a aplicar el aludido impuesto sobre la actividad comercial y de servicios de las EPS que compromete recursos que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS. Igualmente, la Corte hace extensivas todas las consideraciones a las Instituciones Prestadoras de Salud –IPS-, en su condición de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en razón a que se encuentran encargadas de la prestación de los servicios en salud a los afiliados con base en los recursos del POS que reciben de las EPS. En consecuencia, sostiene la Corte que dichas entidades tampoco están obligadas a pagar el impuesto de Industria y comercio sobre las actividades comerciales y de servicios que comprometan recursos del POS, por tratarse de rentas parafiscales, y solamente lo harán sobre los recursos que no están destinados al POS. En el caso concreto no le asiste razón a la actora al afirmar que por su calidad de IPS integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté completamente exenta del pago del impuesto de Industria y Comercio, pues si bien es beneficiaria de la exención consagrada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, debe declarar el impuesto respecto de los recursos provenientes de actividades comerciales que excedan aquellos destinados al POS. La actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, toda vez que no probó que los ingresos gravados se encontraban cubiertos por la exención según la cual, los recursos percibidos con ocasión de la prestación de servicios de salud y aquellos provenientes de actividades comerciales y de servicios que comprometan recursos del POS no son objeto de gravamen.
Respecto al procedimiento seguido por la Administración para la imposición de la sanción, señaló que éste se ajusta a los preceptos legales en que debieron fundarse, toda vez que la demandada profirió liquidación de aforo, una vez la contribuyente se abstuvo de presentar la correspondiente declaración, luego que fuera emplazada para el efecto, y si bien no se acreditó en el plenario sí se produjo la aludida sanción, en todo caso no se requería la formulación previa del pliego de cargos, por lo que no prospera el cargo alegado. Frente a la inconformidad de la demandante en cuanto al cobro del impuesto complementario de Avisos y Tableros, consistente en que al no ser sujeta del ICA tampoco lo es del primero porque “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, señaló el a quo que no le asiste razón al demandante, toda vez que la actora si es sujeto del ICA y no demostró la falta de utilización del espacio público para colocar vallas, avisos y/o tableros para anunciar su actividad industrial, comercial o de servicios.
- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló, en los siguientes términos: El Tribunal negó las súplicas de la demanda por considerar que la actora no demostró su derecho a la exención del impuesto de Industria y Comercio, circunstancia no alegada por la actora, toda vez que la demanda se sustentó en la no sujeción al ICA de los ingresos percibidos con ocasión a la prestación del servicio de salud.
Por otra parte el Tribunal se aparta de la reiterada jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado que precisan que el literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no distingue cuáles son los ingresos provenientes de la prestación del servicio de salud que no están sujetos al impuesto de Industria y Comercio, y que en consecuencia, no se limitan exclusivamente a los recursos del POS. La liquidación de aforo se limitó a hacer una relación de ingresos diferentes al POS para gravarlos con el impuesto de Industria y Comercio, ingresos obtenidos con ocasión de la prestación del servicio de salud. Por otra parte, en la demanda se planteó que las entidades de salud no están obligadas al cumplimiento de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el ICA. No obstante lo anterior, para el Tribunal, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, por cuanto: “…no se probó que los ingresos gravados por la administración para determinación y liquidación del ICA por el año 2002, en este caso, se encontraban cubiertos por la exención según la cual los recursos percibidos con ocasión de la prestación de servicios de salud y aquellos provenientes de actividades comerciales y de servicios que comprometan recursos del POS no son objeto de gravamen por dicho impuesto”. Señaló la Fundación apelante que además de ser confusa la redacción del Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, persiste la imprecisión entre no sujeción y exención. Alegó que ninguna entidad vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud está sujeta al impuesto de Industria y Comercio por ingresos derivados de su
actividad en salud, y por tanto, no nace para ella obligaciones tributarias de tipo sustancial o formal. Por este motivo no le correspondía a la demandante probar la supuesta exoneración del impuesto como lo planteó el Tribunal. Señaló que en la sentencia apelada el a quo no se pronunció acerca de la motivación insuficiente y expedición irregular de los actos acusados. En la demanda se alegó la falta de motivación de la liquidación de aforo y la falsa motivación de la resolución por medio de la cual se negó el recurso de reconsideración. Adicionalmente las actividades que el municipio consideró gravadas, se originan en la prestación del servicio de salud y el a quo las relaciona como “ingresos diferentes al POS” pero todas tienen origen en la prestación del servicio de salud y por otro lado relaciona “rendimientos financieros, servicios y aprovechamientos” sin determinar el origen, impidiéndole a la actora efectuar una defensa sobre el particular. También se debe tener en cuenta que el Municipio tomó los ingresos brutos del año 2002 y no los ingresos brutos del año 2001 para formular la liquidación de aforo por el año gravable 2002, siendo pertinente tomar como base gravable, los del año 2001.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó se revoque la sentencia impugnada, declarando la ilegalidad de los actos demandados, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso concreto se observa que las actividades que realiza la Fundación Valle del Lili se relacionan directamente con la prestación de servicios de salud; asimismo, que dicha entidad se encuentra incluida dentro del actual Sistema General de Seguridad Social en Salud, condición con la que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 para señalar que su actividad no está sujeta al impuesto de Industria y Comercio. La actora desarrolló varias actividades derivadas del servicio de salud. Lo anterior se infiere de la discriminación de ingresos por actividades propias del sector y la liquidación de aforo practicada por la administración municipal, en la que se incluyeron los ingresos correspondientes a: “EPS complementarios, medicina prepagada, particulares, entidad de previsión, administradoras de riesgos, compañías aseguradoras, SOAT”. La percepción de esos ingresos en nada altera su adscripción al Sistema Nacional de Salud, ni la exoneración por la realización de actividades de que trata el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Además, se debe resaltar que existen otros servicios relacionados con la salud que a pesar de no estar cubiertos por el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, sí se consideran servicios de ésta índole, como son: los servicios de medicina prepagada, los planes complementarios, medicina especializada, medicina estética, pólizas y demás, que por su especial carácter son objeto de no sujeción. Si la administración municipal consideraba que la Fundación Valle del Lili había omitido declarar y pagar por alguna actividad gravada con ICA, le correspondía demostrar cuáles eran esos ingresos y no incluir de manera general todos los ingresos de la citada fundación, entre los que se cuentan los obtenidos con
ocasión de la prestación de servicios de salud, para posteriormente excluir solamente los relacionados con el Plan Obligatorio de Salud (POS).
- CONSIDERACIONES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. Según el a quo, en el caso concreto no le asiste razón a la actora al afirmar que por su calidad de IPS integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté completamente exenta del pago del impuesto de Industria y Comercio, pues si bien es beneficiaria de la exención consagrada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, debe declarar el impuesto respecto de los recursos provenientes de actividades comerciales que excedan aquellos destinados al POS. La fundación apelante alegó que el Tribunal confunde los conceptos de “no sujeción” y “exención” desconociendo que el literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no distingue cuáles son los ingresos provenientes de la prestación del servicio de salud que no están sujetos al impuesto de Industria y Comercio y que en consecuencia, no se limitan exclusivamente a los recursos del POS. Adicionalmente alegó que existe ausencia de motivación en los actos acusados, toda vez que la liquidación de aforo se limitó a hacer una relación de ingresos diferentes al POS para gravarlos con el impuesto de Industria y Comercio, ingresos obtenidos con ocasión de la prestación del servicio de salud. Conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, están gravadas con el impuesto
de industria y comercio, todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo 39 [2-d] ibídem, prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio “los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”. A nivel local dicha exención se consagró en el artículo 5º del Acuerdo 035 del 16 de septiembre de 1985, “Por el cual se dictan disposiciones sobre el impuesto municipal de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros” proferido por el Concejo de Santiago de Cali, con fundamento en el cual se profirieron los actos administrativos demandados, así: “Artículo 5. Actividades no gravables. No son gravables con el impuesto de industria y comercio y su com
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