CE-76001-23-31-000-2007-01042-01(49014)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01042-01(49014)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Presupuestos. Regulación normativa / PERDIDA DE FUERZA VINCULANTE - Excepción del llamado en garantía / EXCEPCION DE PERDIDA DE FUERZA VINCULANTE - Se acreditó / VINCULACIÓN DE TERCEROS AL PROCESO - Improcedente por notificación extemporánea [E]l llamamiento en garantía formulado por el Invias fue admitido por (…). En virtud de dicha providencia, el proceso permaneció suspendido por un término de noventa (90) días contados desde el día siguiente a aquel en que se admitió el llamamiento, esto es, desde el 17 de abril de 2010, hasta el 30 de agosto del mismo año (…) el a-quo libró despacho comisorio el 8 de septiembre de 2010, el cual, como no obtuvo ninguna respuesta, fue reiterado a solicitud de la parte actora el 18 de enero de 2013. Esta vez el comisorio fue auxiliado por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, que cumplió con la diligencia de notificación personal a la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. el 25 de enero del mismo año (…) La realidad procesal reseñada permite concluir que el llamamiento en garantía admitido por el Tribunal mediante auto del 16 de abril 2000 carece de efecto vinculante frente a la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., habida consideración de que la notificación de la mencionada providencia se produjo extemporáneamente (…) si bien en este caso es evidente la pérdida de eficacia del llamamiento en garantía en relación con el apelante, dicha circunstancia no
resulta conducente para concluir que el auto en virtud del cual el llamamiento se admitió, debe ser revocado, pues tal solución se impone solo si se verifica que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, situación que en el sub judice no se presenta (…) el despacho considera que entre el Instituto Nacional de Vías y la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., existe una relación sustancial derivada de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscritas entre ellos, las cuales dan derecho a la entidad pública para exigirle a la aseguradora, a voces del artículo 57 del C.P.C., la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia (…) el despacho mantendrá en firme el auto impugnado y declarará la pérdida de fuerza vinculante del llamamiento en garantía admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del asunto por tratarse de un proceso de doble instancia iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, comoquiera que la cuantía del mismo supera el monto exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01042-01(49014)
Actor: SOCIEDAD CAUCASECO S.A. Y OTRO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros Qbe Central de Seguros S.A., contra el auto de 16 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se admitió la solicitud de llamamiento en garantía formulada en su contra por el Instituto Nacional de Vías (Invias).
ANTECEDENTES
1. El 26 de julio de 2007, la sociedad Caucaseco S.A. y el señor César González Castillo, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el Instituto Nacional de Concesiones, con el fin de que se las declarara administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios de orden material que les fueron ocasionados con motivo de la construcción de un puente peatonal y de un paradero de buses localizados en la carretera Cali-Palmira, contiguo a la estación de servicio Caucaseco S.A. (f. 53-71 c. 1).
2. El Instituto Nacional de Vías (Invias) contestó la demanda solicitando que se la exima de responsabilidad con fundamento en que la vía donde se construyó la obra pública causante de los perjuicios aducidos por los actores está a cargo del Instituto Nacional de Concesiones (Inco) y de la Unión Temporal Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca en virtud del contrato de concesión n.º 005 de 29 de enero de 1999. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la vía donde ocurrieron los hechos de la demanda no está a cargo del Invías; y (ii) caducidad de la acción porque la resolución n.º 393 mediante la cual se autorizó a la sociedad Caucaseco para la realización de unas obras en la vía Cali-Palmira data de 29 de marzo de 1995 y la demanda se presentó el 16 de julio de 2007.
3. No obstante, el 15 de marzo de 2010 la entidad formuló llamamiento en garantía contra la compañía de seguros QBE Seguros S.A. con fundamento en lo dispuesto en las pólizas de responsabilidad extracontractual n.º 120100000169 con vigencia de 2 de enero al 16 de septiembre de 2005 y n.º 1201000432 con vigencia del 17 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 2006 (f. 159-161 c.
1).
4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía mediante auto de 16 de abril de 2010 y ordenó la suspensión del proceso hasta que se surtiera el trámite de notificación de la compañía aseguradora y se
venciera el término para que ella compareciera al proceso, el cual no podría ser superior a noventa (90) días (f. 320-323 c. ppl.).
5. Contra la anterior decisión la compañía QBE Seguros S.A. interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación a fin de que se revoque y en su lugar, se declare que su vinculación al proceso resulta improcedente. Para el efecto adujo que en el caso concreto operó la preclusión del término para vincularla legalmente al proceso como quiera que la notificación del llamado se hizo por fuera del término de noventa (90) días establecido en el auto que aceptó el llamamiento (f. 369-375 c. ppl.): El inciso segundo del artículo 56 del C.P.C. relativo a los trámites y efectos de la denuncia del pleito y aplicable a este proceso, establece que “la citación (de la denuncia del pleito) se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días”.
(…). En el caso sub lite, el llamamiento en garantía formulado por la demandada INVIAS fue aceptado por el juzgado (sic) mediante auto de 16 de abril de 2010, en el cual se ordenó “suspéndase el proceso desde la ejecutoria del presente auto hasta cuando comparezca la llamada en garantía, sin que dicha suspensión exceda de 90 días”.
El suscrito apoderado, en ejercicio del poder conferido por el representante legal de QBE Seguros S.A. (antes Compañía Central de Seguros S.A.) se da por notificado por conducta concluyente el 31 de enero de 2013, el 12 de junio de 32009, es decir, más de dos años después de dicho auto, y por supuesto, mucho después del término improrrogable y preclusivo de 90 días que establece el artículo 56 del C.P.C. Debe destacarse que la demora en la notificación personal no obedeció a dilaciones desplegadas por el llamado en garantía sino a la negligencia del demandado INVIAS en proceder a vincular al tercero interviniente, y en error del notificador comisionado para proceder a notificar al llamado en garantía. (…). Al ser inoperante el llamamiento en garantía por haberse vencido el término para vincular a la aseguradora, solicito al honorable Tribunal Administrativo revocar el auto de abril 16 de 2010 y, en su lugar, decretar que ya no procede la vinculación de mi mandante a este proceso, por haber transcurrido el plazo máximo legal para tal efecto.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Esta Corporación es competente para conocer del asunto por tratarse de un proceso de doble instancia iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, comoquiera que la cuantía del mismo supera el monto exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 19981. Por otra parte se advierte que el auto que resuelve sobre la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral
7 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y, comoquiera que en el caso concreto el referido recurso se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por este despacho de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem.
II. Problema jurídico
7. Debe el despacho determinar si operó la preclusión del término legalmente establecido para la vinculación al proceso del llamado en garantía por haberse surtido la notificación del auto de 16 de abril de 2010 con posterioridad al vencimiento del término de noventa (90) días fijado por el Tribunal a-quo para el efecto. 1 La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de $2 140 517 109 –la cual corresponde a la sumatoria de todas las pretensiones (Ley 1395 de 2010, artículo 3)– y la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2007 estuviera a cargo en primera instancia de los tribunales administrativos es $216 850 000, cifra que resulta de multiplicar el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2007 por 500.
III. Análisis del despacho
8. Acerca del llamamiento en garantía el Código Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: Artículo 217. En los procesos relativos a controversias contractuales y en los de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con
la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Por su parte el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que: Artículo 57. Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.
10. Tal como se observa, el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.
11. Los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o
en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación –bajo juramento– de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
12. Adicionalmente existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue evidencia del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.
13. Una vez admitido el llamamiento, la notificación debe hacerse en la forma establecida para el auto admisorio de la demanda, esto es, de manera personal, y el proceso se suspenderá desde este momento hasta cuando haya vencido el término para que el llamado, una vez citado, comparezca, siempre y cuando la suspensión no supere los noventa (90) días. Así lo establecen los artículos 56 y 57 del C.P.C.: Artículo 56. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o
niegue la denuncia es apelable. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días (…). Artículo 57. Llamamiento en garantía. (…) El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
14. La suspensión del proceso, tanto en el llamamiento en garantía como en la denuncia del pleito, tiene por objeto lograr la citación del denunciado o llamado.
Este término –ha dicho la jurisprudencia– “tiene carácter preclusivo, de allí que, vencido el mismo, el proceso debe continuar, y si no fue posible vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no será posible hacerlo”2. En el mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina: Si vencido ese plazo máximo de noventa días no se ha logrado la citación del denunciado por alguno de los medios señalados en los arts. 315 a 320, con la sola objetiva constatación de la expiración del plazo, precluye la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 4 de abril de 2002, exp. 20387, C.P. Alier Eduardo Hernández. En el mismo sentido, véase el auto de 10 de octubre de 1996, exp. 12032. oportunidad para vincularlo al proceso y éste se adelantará sin contar con la presencia del denunciado quien ya no se podrá vincular en la calidad mencionada y tan solo, de quererlo, sólo podrá intervenir como
coadyuvante, obviamente sobre la base de los requisitos de que trata el artículo 52 del C. de P.C. Téngase muy presente que con la nueva redacción que se impartió al artículo 56 por el Decreto 2282 de 1989, se eliminó la frase que empleaba el texto original donde señalaba que el proceso se paralizaba por tres meses y que si vencido el mismo no se había efectuado la citación se reiniciaba pero “sin perjuicio de que siempre se lleve a efecto la citación”, cualificación que generó una amplísima polémica doctrinal (...), ahora totalmente superada debido a que con la supresión de la frase en mención quedó nítidamente establecido que el plazo para vincular al denunciado es preclusivamente ese, y si vence sin que se haya hecho la notificación no se dará la misma, es decir queda inoperante la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía, pues bien se sabe que todos estos aspectos se predican por igual en las dos figuras3.
15. En el caso concreto, el llamamiento en garantía formulado por el Invias fue admitido por el Tribunal Administrativo del Valle mediante auto de 16 de abril de
2010. En virtud de dicha providencia, el proceso permaneció suspendido por un término de noventa (90) días contados desde el día siguiente a aquel en que se admitió el llamamiento, esto es, desde el 17 de abril de 2010, hasta el 30 de agosto del mismo año.
16. Para la notificación del auto que aceptó el llamamiento, el a-quo libró despacho comisorio el 8 de septiembre de 2010 (f. 324 c. ppl.), el cual, como no obtuvo ninguna respuesta (f. 355 c. ppl.), fue reiterado a solicitud de la parte
actora (f. 363 c. ppl.) el 18 de enero de 2013 (f. 368 c. ppl.). Esta vez el comisorio fue auxiliado por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, que cumplió con la diligencia de notificación personal a la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. el 25 de enero del mismo año, según consta en el folio 410 del c. ppl.
17. La realidad procesal reseñada permite concluir que el llamamiento en garantía admitido por el Tribunal mediante auto del 16 de abril 2000 carece de efecto vinculante frente a la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., habida consideración de que la notificación de la mencionada providencia se produjo extemporáneamente. 3 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de derecho procesal civil colombiano, parte general, tomo I, Dupré editores, décima edición, Bogotá, 2009, p. 347.
18. Ahora, si bien en este caso es evidente la pérdida de eficacia del llamamiento en garantía en relación con el apelante, dicha circunstancia no resulta conducente para concluir que el auto en virtud del cual el llamamiento se admitió, debe ser revocado, pues tal solución se impone solo si se verifica que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho, situación que en el sub judice no se presenta.
19. En efecto, el despacho considera que entre el Instituto Nacional de Vías y la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., existe una relación sustancial derivada de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscritas entre ellos (f. 162177 c. 1), las cuales dan derecho a la entidad pública para exigirle a la aseguradora, a voces del artículo 57 del C.P.C., la indemnización del perjuicio que
llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.
20. Para llegar a esta conclusión se tiene en cuenta (i) que las mencionadas pólizas imponen a cargo de la compañía aseguradora la obligación de indemnizar al asegurado respecto de los perjuicios patrimoniales que sufra con motivo de la responsabilidad civil en que incurra –entre otras razones– por la destrucción o pérdida de bienes causadas durante el giro normal de sus actividades; y (ii) que lo que la parte actora pretende, en este caso, es que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración y se le indemnicen los perjuicios causados con ocasión de la construcción de una obra pública en la vía Cali-Palmira, la cual hace parte del objeto del contrato n.º 005 de 1999, suscrito entre el Invias y la Unión
Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca.
21. Precisado lo anterior, el despacho mantendrá en firme el auto impugnado y declarará la pérdida de fuerza vinculante del llamamiento en garantía admitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la compañía
aseguradora QBE Seguros S.A.
22. Por lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el proferido el 16 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías en contra de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A.
SEGUNDO: DECLARAR sin efecto vinculante el llamamiento en garantía admitido
en contra de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.