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CE-76001-23-31-000-2007-01065-01(AC)-2007

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-01065-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA - Procedente porque actualmente se están surtiendo las etapas del proceso de concurso / CONCURSO DE MERITOS - Procedencia de la tutela de manera definitiva y plena respecto de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión del desarrollo de las etapas de los procesos de concursos de méritos En el caso bajo estudio, el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil porque mediante Resolución No. 260 de 25 de junio de 2007 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1382 de 3 de agosto de 2006, que había exonerado de presentar la prueba básica de preselección a los empleados provisionales con más de seis (6) meses de antigüedad, en desarrollo del concurso de méritos abierto a través de convocatoria No. 001 de 2005, en virtud de la cual consolidó a su favor un derecho adquirido a no presentarla; y puesto que consecuencialmente, lo citó a la aplicación de dicho examen. Así, se vislumbra que el actor está cuestionando la Resolución No. 260 de 25 de junio de 2007, la cual constituye un acto administrativo general, impersonal y abstracto susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto afecta situaciones particulares y concretas. Por ende, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela sería improcedente, no obstante, la Corte

Constitucional en sentencia T-388 de 1998 que prohíja esta Sala, contempló la procedencia de la tutela de manera definitiva y plena respecto de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión del desarrollo de las etapas de los procesos de concursos de méritos para proveer cargos públicos, porque las acciones contenciosas con las que cuentan los ciudadanos, carecen de la eficacia necesaria para conferir una protección integral y eficaz a los derechos fundamentales que pueden estar comprometidos. En el sub lite la acción es procedente porque actualmente se están surtiendo las etapas del proceso de concurso abierto mediante convocatoria 001 de 2005 por la Comisión Nacional del Servicio Civil y en caso de que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales del accionante, correspondería al juez de tutela como garante de los derechos de tal carácter ampararlos. ACCION DE TUTELA - Inexistencia de violación de los derechos fundamentales del debido proceso y mínimo vital móvil / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirvió de fundamento al acto administrativo / CARRERA ADMINISTRATIVAPrueba básica de preselección en concurso de meritos Procede la Sala a evaluar si la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo del proceso de selección correspondiente a la convocatoria No. 001 de 2005, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por haber declarado el decaimiento de la Resolución No. 1382 de 2006 y por citarlo a presentar la prueba general de preselección de la que inicialmente estaba relevado. La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 0260

de 25 de junio de 2007, por la que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1382 de 6 de agosto de 2006 por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, debido a la declaratoria de inconstitucionalidad del primer, segundo y tercer incisos del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006. Como consecuencia de ello, emitió la circular No. 035 de 30 de junio de 2007, a través de la cual citó para el 12 de agosto de 2007 a presentar la prueba básica de preselección aquellos aspirantes inscritos que habían sido relevados de la misma por la referida ley. Se evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil actúo en consonancia con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo al declarar el decaimiento de la Resolución No. 1382 de 6 de agosto de 2006, pues esa es la consecuencia jurídica que estableció dicha disposición cuando se produce la inexequibilidad de la norma que le sirvió de fundamento al acto administrativo. Así las cosas, la Comisión Nacional del Servicio Civil al convocar nuevamente al demandante a la aplicación de la prueba básica de preselección, de la cual en principio estaba exento en virtud de la Ley 1033 de 2006, no vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que esa no fue una decisión arbitraria, injustificada y caprichosa, sino que se encuentra conforme a derecho. Tampoco se desconoce el derecho al mínimo vital y móvil del accionante, máxime cuando es un derecho incierto, ya que el acceso a la carrera administrativa está sujeto a que los ciudadanos aprueben el proceso de selección en condiciones de

igualdad, y hasta tanto, a los aspirantes sólo les asisten meras expectativas de ocupar un cargo de carrera y por ende, están sujetos a quedar excluidos del concurso en el caso de no superar una de sus fases. La Sala decide denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número 76001-23-31-000-2007-01065-01(AC)

Actor: EGIDIO RIVAS SANTOS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2007 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2007 ante la Oficina Judicial de Buenaventura con destino al Juzgado Administrativo del Circuito de dicha ciudad

(fls. 4 - 9), el señor Egidio Rivas Santos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil, que considera vulnerados por esa entidad porque en desarrollo del concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909

de 2004, dispuso convocar a la prueba básica de preselección a los empleados públicos vinculados en provisionalidad, quienes inicialmente estaban exonerados de presentarla. 1.1. Situación fáctica Los hechos que narra el actor en respaldo de la petición de amparo de los derechos fundamentales mencionados son los que se resumen a continuación: a) A partir del 19 de octubre de 2004 se encuentra vinculado en provisionalidad en el cargo de instructor T.C. grado 10 en la especialidad de gestión empresarial, en el Centro Náutico Pesquero del SENA, Regional Valle. b) La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria No. 001 de 2005 convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004, en el cual se inscribió para el cargo de nivel técnico, grupo 1, rango A. c) La Ley 1033 de 2006 en su artículo 10, la Resolución No. 1382 de 2006, por la cual se modificó la convocatoria No. 001 de 2005, y el acuerdo No. 06 de 28 de noviembre de 2006, exoneraron de presentar la prueba básica de preselección a los empleados provisionales que llevaran más de seis (6) meses vinculados a la administración, consolidándose así un derecho a su favor. d) La prueba básica de preselección fue aplicada el 10 de diciembre de 2006 para los concursantes no eximidos de la misma, culminándose así la fase I del proceso de selección. e) Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-211 de 21 de

marzo de 2007 declaró la inexequibilidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, en cuanto exoneraba de la prueba básica a los empleados vinculados en provisionalidad. Esta providencia quedó en firme el 1 de junio de 2007, es decir, cuando ya había culminado la primera etapa del concurso. f) Como consecuencia de la anterior decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 0260 de 25 de junio de 2007, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1382 de 2006 por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, y convocó a prueba básica de preselección para el 12 de agosto de 2007 a los empleados provisionales que habían sido eximidos de la misma. 1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de amparo El accionante expone los siguientes argumentos como sustento para la prosperidad de las pretensiones: Estima que la Comisión Nacional del Servicio Civil al citarlo a presentar la prueba básica de preselección, violó su derecho fundamental al debido proceso porque está desconociendo sus derechos adquiridos, toda vez que había sido eximido de la misma y ya había precluido esa primera fase del concurso, por lo tanto, la entidad debía llamarlo a continuar en la siguiente etapa. Además las sentencias de inexequibilidad no pueden afectar situaciones jurídicas particulares consolidadas y adquiridas en virtud de una ley, ni la existencia de los actos administrativos que las hayan creado. Como sustento de sus aseveraciones transcribe apartes de la sentencia de 1 de

agosto de 1991 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se precisó que la declaratoria de inexequibilidad no afecta la existencia, ni vigencia de un acto administrativo, ni de los actos jurídicos celebrados. Igualmente, cita el auto de 28 de junio de 1996 emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se manifestó que el decaimiento de un acto administrativo opera hacia el futuro. Considera que la acción de tutela es procedente, puesto que no existe otro medio de defensa judicial para hacer respetar su derecho adquirido a no presentar la prueba básica de preselección, y pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable que estaría dado porque eventualmente puede ser descalificado del concurso de méritos por no aprobar dicha prueba, lo que conllevaría a su retiro del servicio y la consecuente afectación de su mínimo vital y móvil.

2. Trámite e intervención de las autoridades vinculadas al proceso La demanda fue conocida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura, quien mediante auto de 30 de julio de 2007 dispuso remitirla por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 12-13), el cual a través de auto de 6 de agosto de 2007, avocó conocimiento de la acción y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 18), entidad que no compareció al proceso para expresar sus argumentos de defensa.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia de 14 de agosto de 2007 (fls. 22-33), decidió denegar el amparo. Para arribar a tal decisión,

realizó el estudio así: En primer lugar, precisó que el artículo 125 de la Constitución Nacional estableció el concurso de méritos como mecanismo para el ingreso a los cargos de carrera en condiciones de igualdad, por ser idóneo y eficaz para que el Estado con base en criterios de objetividad e imparcialidad escoja a las personas más capacitadas para ingresar a la administración pública. Luego, realizó el estudio de mérito del asunto, iniciando por relatar que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria No. 001 de 2005 abrió concurso público de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, la cual fue modificada por Resolución No. 1382 de 3 de agosto de 2006, por la que se eximió de presentar la prueba básica de preselección, entre otros, a los empleados con nombramiento provisional no inferior a seis (6) meses, con base en lo establecido en el inciso primero del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, pero esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C211 de 2007, puesto que desconocía el principio del mérito y el acceso al servicio público en condiciones de igualdad, por ello la entidad demandada citó a los concursantes inicialmente exonerados para la aplicación de tal prueba. Del anterior recuento, concluyó que la entidad demandada no violó el derecho al debido proceso y el mínimo vital del accionante, toda vez que lo que hizo fue atender las previsiones legales y los mandatos de la Corte Constitucional. Además al llamar a la aplicación de la prueba general de preselección a los concursantes que no la habían presentado garantiza el ingreso a la carrera administrativa en

igualdad de condiciones.

4. La impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia (fl. 38-41), expresando los siguientes argumentos: Aduce que por medio de la Resolución No. 1382 de 3 de agosto de 2006, se consolidó y adquirió un derecho particular y concreto a su favor que lo exoneraba de la prueba básica de preselección por estar vinculado en provisionalidad con la administración durante más de seis (6) meses, por lo tanto, los efectos retroactivos de la sentencia C-211 de 2007 no pueden afectar las situaciones jurídicas que produjo en su momento dicho acto administrativo, ya que su nulidad o ilegalidad por carecer de fundamento jurídico, sólo puede ser declarada por la jurisdicción contenciosa y un fallo de inexequibilidad no la produce.

Agrega que si se aceptara que el juez de tutela puede inaplicar por ilegalidad la Resolución No. 1382 de 2006, debe accederse a su segunda petición de la solicitud de amparo, referida a suspender la aplicación de prueba básica señalada para el 12 de agosto de 2007, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no solamente debía citar a tal prueba a los inicialmente exonerados de la misma, sino también a los demás participantes, pues la que ellos presentaron el 10 de diciembre de 2006, quedaría sin efectos porque se convocó con base en la referida resolución expedida en uso de las facultades asignadas por la norma declarada inexequible.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer esta impugnación porque el inciso primero del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que los

Tribunales Administrativos tienen competencia para resolver en primera instancia acciones de tutela dirigidas contra autoridades del orden nacional, como es la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que por disposición del artículo 7 de la Ley 909 de 20041, constituye un órgano autónomo e independiente del orden nacional que no pertenece a ninguna de las ramas del poder público, de manera que en segunda instancia corresponde decidir a esta Corporación en virtud de lo dispuesto en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar qué asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por ciertos particulares, caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.

También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de

otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será 1 ARTICULO 7o. NATURALEZA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio, por cuanto el actor se encuentra sufriendo un perjuicio irremediable. Por ello, cuando se ejerza esta acción, la actividad del juez de tutela debe primero encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial, en caso de que exista debe valorar si se configura un perjuicio irremediable que permita el amparo de manera transitoria, y si no existe, deberá entrar a establecer si se presenta o no la alegada violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo.

3. El asunto bajo análisis En el caso bajo estudio, el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil porque mediante Resolución No. 260 de 25 de junio de 2007 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1382 de 3 de

agosto de 2006, que había exonerado de presentar la prueba básica de preselección a los empleados provisionales con más de seis (6) meses de antigüedad, en desarrollo del concurso de méritos abierto a través de convocatoria No. 001 de 2005, en virtud de la cual consolidó a su favor un derecho adquirido a no presentarla; y puesto que consecuencialmente, lo citó a la aplicación de dicho examen. Así, se vislumbra que el actor está cuestionando la Resolución No. 260 de 25 de junio de 2007, la cual constituye un acto administrativo general, impersonal y abstracto susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto afecta situaciones particulares y concretas. Por ende, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en principio la acción de tutela sería improcedente, no obstante, la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 1998 que prohíja esta Sala, contempló la procedencia de la tutela de manera definitiva y plena respecto de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión del desarrollo de las etapas de los procesos de concursos de méritos para proveer cargos públicos, porque las acciones contenciosas con las que cuentan los ciudadanos, carecen de la eficacia necesaria para conferir una protección integral y eficaz a los derechos fundamentales que pueden estar comprometidos. En tal sentido sostuvo: “...También en reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación

ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles y muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”...”2 Este criterio fue acogido por la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y reiterado en sentencias T-033 de 25 de enero de 2002 y T-136 de 2005. Así las cosas, en el sub lite la acción es procedente porque actualmente se están surtiendo las etapas del proceso de concurso abierto mediante convocatoria 001 de 2005 por la Comisión Nacional del Servicio Civil y en caso de que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales del accionante, correspondería al juez de tutela como garante de los derechos de tal carácter ampararlos.

Para desatar la impugnación del fallo en comento, la Sala precisará el alcance del derecho al debido proceso y a la luz de éste analizará si durante el trámite del concurso de méritos correspondiente a la convocatoria No. 001 de 2005 la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció tal derecho fundamental y los demás invocados por el actor. Del derecho al debido proceso El derecho al debido proceso es una de las garantías constitucionales esenciales de nuestro estado social de derecho, toda vez que canaliza el ejercicio de las potestades del estado frente a los ciudadanos en pro del derecho de defensa de los mismos, imponiéndole a los distintos servidores públicos encausar sus 2 Sentencia T-388 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. actuaciones de acuerdo con los parámetros establecidos en las normas jurídicas, de manera que limita cualquier actuar arbitrario de las autoridades. Es así como el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 85 de la Constitución Política y se halla consagrado en el artículo 29 de la Carta como un derecho que debe estar presente en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, que asegura a toda persona ser juzgada de acuerdo a las formas propias de cada juicio, por el juez natural designado para tal fin y conforme a las normas que componen el ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional definió el alcance del derecho al debido proceso administrativo en la sentencia T-1341 de 2001, en los siguientes términos: “Como se ha afirmado en anteriores pronunciamientos de esta Corporación, el derecho fundamental al debido proceso, en los términos que establece el artículo 29 de la Carta Política,

“comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales”. La aplicación del derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes. La Corte, por tal razón, ha dicho que dentro del campo de las actuaciones administrativas “el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada

a derecho.” (subrayado fuera del texto) Entonces, el derecho al debido proceso administrativo tiene por finalidad garantizar que las actuaciones de las autoridades públicas, entre ellas las administrativas, sean realizadas con observancia de las normas constitucionales, legales o reglamentarias, es decir, que estén conformes a derecho. De modo que se configura la violación de este derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela, cuando aquellas emiten decisiones que responden a un actuar arbitrario e injustificado, por cuanto no tienen sustento normativo alguno o cuando no están actuando en ejercicio de sus competencias y funciones previamente definidas por las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, conllevando a la violación de derechos particulares y concretos. Procede la Sala a evaluar si la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo del proceso de selección correspondiente a la convocatoria No. 001 de 2005, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por haber declarado el decaimiento de la Resolución No. 1382 de 2006 y por citarlo a presentar la prueba general de preselección de la que inicialmente estaba relevado. En cumplimiento del artículo transitorio de la Ley 909 de 20043, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria No. 001 de 2005, publicada el 6 y 22 de diciembre del mismo año, inició el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por dicha ley que se encontraban provistos en condiciones de provisionalidad y encargo, o en situación de vacancia definitiva. En ella se dispuso que el concurso tendría dos

fases, la primera conformada por la prueba básica de preselección que 3 ARTICULO TRANSITORIO. CONVOCATORIAS DE LOS EMPLEOS CUBIERTOS POR PROVISIONALES Y ENCARGOS. Durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo. habilitaba para continuar a la siguiente etapa, y la segunda, compuesta por las pruebas específicas, la lista de elegibles y el periodo de prueba. La Ley 1033 de 18 de julio de 2006 “Por la cual se establece la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”, en su artículo 10, inciso primero, dispuso eximir de la aplicación de la prueba básica de preselección en concursos de méritos cuando tenga carácter habilitante, a los empleados provisionales o en carrera que ejerzan su cargo durante más de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley que se inscriban para participar en un empleo del mismo nivel jerárquico del que desempeñan, y concedió 15 días a la Comisión Nacional del Servicio Civil para ajustar la convocatoria a estas previsiones: “ARTICULO 10.- Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil

prevea en los procesos de selección la aplicación de la prueba básica general de preselección a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y ésta tenga el carácter de habilitante, no le será exigible a los empleados que estén vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando. La experiencia de los aspirantes deberá evaluarse como una prueba más dentro del proceso, a la cual deberá asignársele un mayor valor a la experiencia relacionada con las funciones del cargo para el cual aspiran. Para dar cumplimiento a lo consagrado en los incisos anteriores la Comisión Nacional del Servicio Civil queda facultada para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la expedición de la presente ley, realice los ajustes y modificaciones que se requieran en los procesos administrativos y en las convocatorias que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de ésta. (...)” (subrayado fuera del texto) En cumplimiento del tercer inciso de la anterior norma, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución No. 1382 de 3 de agosto de 2006, por la cual ajustó y modificó la convocatoria No. 001 de 2005 y determinó los presupuestos que se debían cumplir para encontrarse eximido de la prueba básica general de preselección en virtud del inciso primero del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006,

así: “No le será exigible la presentación de la Prueba Básica General de Preselección .PBGPa los Aspirantes Inscritos que cumplan las siguientes condiciones en su totalidad:

A. Estar vinculados con la Administración Pública a la fecha de vigencia de la Ley 1033, es decir el 20 de julio de 2006.

B. Que la vinculación sea de carácter provisional o en carrera.

C. Estar vinculado con la Administración Pública, sin solución de continuidad, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la Ley 1033 de 2006.

D. Que se inscriba para concursar en un empleo que pertenezca al mismo nivel jerárquico del empleo que desempeñaba a 20 de julio

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