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CE-76001-23-31-000-2007-01184-01(45341)-2020

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Título
CE-76001-23-31-000-2007-01184-01(45341)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade

Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones

y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que ninguna responsabilidad podía atribuirse a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el expediente penal relacionado con los hechos objeto de debate fue aportado al proceso en copia simple y, por tanto, no se le debía otorgar valor probatorio. Al respecto, conviene precisar que, si bien para el momento en que se dictaron las providencias contenidas en dicho proceso penal, esta Corporación sostenía que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera (expediente No. 25.022), en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. Así las cosas, la Sala valorará los

documentos allegados al proceso en copia simple.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FALTA

DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[R]esulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido. (…) A juicio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la decisión que calificó la conducta del demandante resultaron razonables, puesto que, de un lado, la Fiscalía contaba con indicios suficientes que lo relacionaban con el punible imputado, como lo fue la declaración rendida por un ex militante del grupo armado ilegal al que pertenecía el señor (…), quien lo sindicó de haber participado en labores de inteligencia en los hechos por los que fue investigado y privado de su libertad, así como la indagatoria rendida por el aquí demandante, en la que aceptó que militó en las filas de la guerrilla y que las prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares que las autoridades encontraron en su casa le pertenecían. (…) Para la Sala, las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en indicios que lo relacionaban en la comisión de los delitos imputados. (…) Resulta evidente, entonces, que tales medidas no desbordaron los

criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían suficientes indicios de responsabilidad en contra del sindicado que las justificaban. (…) Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial contaba con indicios y pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal y privarlo de la libertad. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, consultar providencia de la Corte Constitucional, Exp. C-469, M.P.

Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01184-01(45341)

Actor: YEISON DAVID ZÚÑIGA RIASCOS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución con fundamento en el principio in dubio pro reo -– No se demostró falla del servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Yeison David Zúñiga Riascos fue vinculado a un proceso penal por los delitos de perfidia, homicidio agravado, toma de rehenes y rebelión, en virtud del cual fue privado de la libertad y, posteriormente, absuelto por preclusión de la investigación, toda vez que no se contaba con los elementos probatorios necesarios para dictar resolución de acusación en su contra.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 17 de agosto de 20071, el señor Yeison David Zúñiga Riascos, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa2, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se

declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a él irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima, la cual calificó de injusta. 2.- Las pretensiones Como indemnización de perjuicios morales solicitó 100 SMLMV. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidió $3’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, $109’900.0003. 1 Folios 46 a 60 del cuaderno 1. 2 Según poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. 3 Folios 52 a 54 del cuaderno 1. 3.- Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Yeison David Zúñiga Riascos fue capturado el 23 de febrero de 2006, durante un operativo realizado por la Fuerza Pública en cercanías del Palacio de Justicia de Cali, luego de que un exguerrillero hiciera señalamientos en su contra y lo relacionara con los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002, en los que fueron secuestrados 12 diputados de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Luego de rendir indagatoria, la Fiscalía, mediante Resolución N° 080 de 2 de marzo de 2006, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado, perfidia, toma de rehenes y rebelión. No obstante, a través de Resolución N°011 de 1° de marzo de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación a su favor por duda probatoria y porque no se logró

desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que se ordenó su libertad inmediata. 4.- Trámite procesal El 8 de octubre de 20074, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la parte demandada y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación señaló que no estaban reunidos los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, dado que las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Zúñiga Riascos estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente y, por tanto no era posible evidenciar una falla del servicio, pues existían pruebas que lo relacionaban con la comisión de un hecho punible. Propuso las excepciones del hecho de un tercero y de culpa exclusiva de la víctima6. 5.- Etapa probatoria y los alegatos de conclusión 4 Folios 68 del cuaderno 1. 5 Mediante auto de 10 diciembre de 2008, el Juzgado Trece Administrativo de Circuito de Cali declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual avocó conocimiento el 8 de septiembre de 2009 (Folios 111 y 112 del cuaderno 1). 6 Folios 72 a 79 del cuaderno. Practicadas las pruebas decretadas, el 10 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto7. El Ministerio Público solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones

de la demanda, toda vez que no existían pruebas que permitieran realizar un análisis jurídico probatorio8. Las partes guardaron silencio en esta instancia procesal. 6.- La sentencia apelada En sentencia de 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se exponen a continuación (se transcribe literal)9: “Una vez analizado el material probatorio allegado al proceso sobre los elementos de hecho jurídicamente relevantes planteados por la parte actora, la Sala encuentra lo siguiente: “1. Con la demanda se aportó copia simple de la Resolución Calificatoria No. 011 de fecha 1 de marzo de 2007, decisión mediante la cual la Fiscalía 38 Especializada UDH-DIH de Cali precluyó la investigación a favor del señor Yeison David Zúñiga Riascos. (Folios 27-45 del cuaderno No. 1). “2. El apoderado del actor solicitó en la demanda como prueba trasladada oficiar al Despacho de la Fiscalía 38 Especializada para que remita copia del proceso por el presunto delito de homicidio agravado, perfidia, toma de rehenes y rebelión que se adelantó en contra del señor Yeison David Zúñiga Riascos. (Folio 58 del cuaderno No. 1). “3. Mediante auto interlocutorio No. 653 de fecha 10 de octubre de 2008 se abre a pruebas el proceso en el cual se ordenó por la parte demandante librar el oficio solicitado en el acápite denominado prueba trasladada (Folio 102 del cuaderno No. 1). “4. El 22 de octubre de 2012 mediante oficio No. 3803 OVN. 2007-1184

librado a la Fiscalía 38 Especializada de Cali, se solicitó copia del proceso por el presunto delito de homicidio agravado, perfidia, toma de rehenes y rebelión que se adelantó en contra del señor Yeison David Zúñiga Riascos (Folio 58 del cuaderno No. 130). “5. El 4 de noviembre de 2010 mediante oficio No. 53000-6-2673 el Fiscal 38 Especializado UDH-DIH de Cali contestó el oficio anterior manifestando: 7 Folio 136 del cuaderno 1. 8 Folios 267 a 275 del cuaderno 1. 9 Folios 997 a 999 el cuaderno principal. “Dicha actuación consta en la actualidad de veintinueve (29) cuadernos principales y veintinueve (29) cuadernos de copia, cada uno de ellos con 300 folios aproximadamente. Por lo anterior solicito respetuosamente, requerir de manera puntual las actuaciones necesarias para el trámite en dicho tribunal toda vez que la reproducción de dicho legajo no es posible, como quiera que los recursos de papel y tóner para esta unidad de fiscalía son escasos" (Folio 7 del cuaderno pruebas de la parte demandante). “6. Tratándose de prueba solicitada por el demandante, en el proceso no se registra actuación alguna de la parte en relación con el pronunciamiento de la Fiscalía sobre la imposibilidad de remitir copia del expediente completo. “Del anterior análisis se precisa que al proceso solamente fueron aportados documentos que no cumplen con los requisitos legalmente exigidos para ser valorados como prueba al ser allegados en copia simple, circunstancia que imposibilita la elaboración de un juicio de valor respecto de los hechos de la

demanda como lo pretende el actor. “(…) “De lo anterior se puede establecer que el actor no ha acreditado debidamente la ocurrencia del daño en el cual fundamenta sus pretensiones, esto es la absolución definitiva de la responsabilidad que se le endilgó dentro del proceso penal adelantado en su contra. “Una vez analizada la idoneidad de la documentación que obra en el expediente se concluye que no existe prueba del daño antijurídico en virtud del cual se pretende indemnización. La parte actora, en cabeza de quien se encuentra la carga de probar aquello que alega, desconoció claramente la disposición contenida en el artículo 177 del C.P.C. que establece que ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...’. “El H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, ha sido enfático al precisar que tratándose de la responsabilidad patrimonial de la administración pública ‘la acreditación del daño incumbe, en todos los casos, a la parte demandante sin que opere respecto de este elemento de la responsabilidad teorías o instrumentos de aligeramiento probatorio’. “Al no existir prueba de uno de los elementos fundamentales respecto a la configuración del daño no es dable continuar en el estudio de la responsabilidad patrimonial estatal por lo cual se impone a la Sala resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda”. 7.- Objeto de la apelación La parte demandante apeló la decisión anterior y manifestó su inconformidad frente a la postura del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no haber

tenido en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permitían establecer el daño causado al demandante y la imputación de este a la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que, a pesar de que pidió el traslado del proceso penal seguido en contra del señor Zúñiga Riascos, la demandada omitió tal solicitud, por lo que pidió que se practicaran pruebas en segunda instancia10. 8.- Trámite en segunda instancia El 18 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación11 y, mediante auto de 19 de noviembre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió12. A través de auto de 2 de diciembre de 201313, el despacho ofició al demandante para que especificara qué piezas del proceso penal pretendía hacer valer en este caso; sin embrago, aquel guardó silencio. El 8 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto14. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante el proceso y destacó que se debía requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que aportara los documentos más relevantes del proceso penal15. La demandada, por su parte, insistió en que no estaban reunidos los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que existían serios indicios en contra del demandante que lo comprometían en los delitos imputados y, por tanto, este tenía la obligación de soportar la investigación penal y la medida privativa de su libertad16. El Ministerio Público sostuvo que debía declararse la responsabilidad de la entidad demandada y acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se demostró

que el señor Zúñiga Riascos fue privado injustamente de su libertad, debido a una falla del servicio17. 10 Folios 164 a 169 del cuaderno principal. 11 Folio 173 del cuaderno principal. 12 Folio 177 del cuaderno principal. 13 Folio 188 del cuaderno principal. 14 Folio 190 del cuaderno principal. 15 Folios 191 a 198 del cuaderno principal. 16 Folios 200 a 205 del cuaderno principal. 17 Folios 2019 a 225 del cuaderno principal.

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200818, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa19.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente

del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-20. Se encuentra acreditado que, mediante Resolución N° 011 de 1° de marzo de 2007, la Fiscalía 38 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali resolvió precluir la investigación adelantada en contra del señor Yeison David Zúñiga Riascos y ordenó su libertad inmediata. 18 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 19 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 20 Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Dado que no obra prueba que acredite cuándo cobró ejecutoriada la providencia anterior, se tendrá en cuenta la fecha en que fue proferida, pues no obra prueba

que indique que hubiera sido recurrida, sin que ello comporte el desconocimiento del criterio según el cual el cómputo del término de caducidad inicia partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. Por tanto, como la providencia de preclusión de investigación se profirió el 1 de marzo de 2007, y la demanda se interpuso el 17 de agosto de ese mismo año, resulta claro que ello ocurrió dentro del término legal. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa del demandante El señor Yeison David Zúñiga Riascos, a través de apoderado judicial, compareció a

este asunto como demandante21, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el citado señor fue vinculado a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, 21 Folio 1 del cuaderno 1. perfidia, toma de rehenes y rebelión, en virtud del cual fue privado de su libertad, de modo que está legitimado para demandar en este caso. 3.2. Legitimación de la demandada Las imputaciones formuladas por el demandante están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación, de modo que se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues a ella se le imputa el daño que el actor alega haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la causación del daño que se alega. 4.- Cuestión previa – valor probatorio de las copias simples El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que ninguna responsabilidad podía atribuirse a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el expediente penal relacionado con los hechos objeto de debate fue aportado al proceso en copia simple y, por tanto, no se le debía otorgar valor probatorio. Al respecto, conviene precisar que, si bien para el momento en que se dictaron las providencias contenidas en dicho proceso penal, esta Corporación sostenía que

las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera (expediente No. 25.022), en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. Así las cosas, la Sala valorará los documentos allegados al proceso en copia simple.

5. Caso concreto y análisis probatorio El 23 de febrero de 2006, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cali capturó al señor Yeison David Zúñiga Riascos, dado que existía una declaración del señor Luis Fernando Cuero22, quien lo sindicaba de ser el responsable de las labores de inteligencia de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, donde fueron secuestrados doce diputados y asesinado un subintendente de la Policía Nacional, como lo estableció el informe de policía Judicial N° 0060-06, a través del cual se dejó a disposición de la autoridad judicial competente23.

Mediante Resolución del 2 de marzo de 200624, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali resolvió la situación jurídica del señor Zúñiga Riascos y del otro implicado en los hechos con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, perfidia, toma de rehenes y rebelión. El 1 de marzo de 200725, la Fiscalía calificó la instrucción y precluyó la

investigación a favor del demandante, toda vez que, en su opinión, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que ordenó su libertad inmediata.

5. Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Yeison David Zúñiga Riascos, la cual, en su opinión, fue injusta, en tanto la autoridad judicial demandada no contó con pruebas que determinaran su participación en los hechos por los cuales fue investigado y restringida su libertad, lo cual condujo a que la Fiscalía 38 Especializada de Cali precluyera la investigación a su favor. 5.1. Daño Se encuentra acreditado que el señor Yeison David Zúñiga Riascos fue vinculado a un proceso penal por los delitos homicidio agravado, perfidia, toma de rehenes y 22 Folio 18 del cuaderno 1. 23 Folios 2 a 9 del cuaderno principal 24 Folios 17 a 25 del cuaderno 1. 25 Folios 27 a 45 del cuaderno 1. rebelión, en virtud del cual estuvo privado de la libertad, entre el 23 de febrero de 2006 –cuando fue capturado26y el 1° de marzo de 2007 –cuando se profirió la decisión que precluyó la investigación y ordenó su libertad27-. 5.2. Imputación Para la época en que ocurrió el hecho punible (11 de abril de 2002), que dio lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Zúñiga Riascos, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de

Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año28, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patr

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