CE-76001-23-31-000-2007-01197-01(42036) acumulado-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2007-01197-01(42036) acumulado-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN
ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…). En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: (…) - La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes (…). - El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de
aseguramiento impuesta contras las víctimas directas del daño, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad (…) desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución (…) mediante la cual se precluyó la investigación a favor del primer demandante mencionado y se acusó a los otras seis, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. (…) Lo anterior, debido a que durante esta etapa del proceso los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del ente acusador. (…) Luego de la ejecutoria de dicha providencia, las víctimas directas estuvieron a órdenes del Juzgado Once Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, razón por la cual el daño causado por la privación de la libertad a la cual fueron sometidos durante la etapa de juicio es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en los procesos iniciados por dichos demandantes. En consecuencia, en esta providencia no se indemnizará el daño causado a los mencionados demandantes por su privación de la libertad durante la etapa de juicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de junio del 2019, Exp.
39626, C.P. Alberto Montaña Plata.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / HECHO DE LA VÍCTIMA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. (…) La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que varios de los demandantes no ejercieron los recursos de ley contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento. Esta excepción es infundada debido a que el numeral 1º del artículo 67 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de daños causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional. (…) Adicionalmente, si bien en la residencia (…) se encontraron algunas prendas y
materiales de guerra, esta incautación no puede considerarse como una conducta relevante para efectos de determinar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que es anterior al proceso (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 NUMERAL 1
COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE /
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL En cuanto al demandante (…) quien concurrió al proceso en calidad de compañero permanente (…), advierte la Sala que una declaración extrajuicio que no fue ratificada en el proceso y la aceptación en el proceso penal sobre su relación sentimental, no son pruebas que acrediten este vínculo. Por lo tanto, se confirmará la decisión de negarle sus pretensiones.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los
topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que les causó con la privación injusta de su libertad. (…) De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL /
CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes (…). La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, los actores solicitaron bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fueron sometidas las víctimas directas, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales (…) reconocidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación de daños inmateriales, consultar providencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /
PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES
SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE En el proceso (…) se probó que (…) [la víctima] era empleado (…); sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica. Por lo tanto, el lucro cesante se liquidó con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, más el incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad dependiente. (…) En el proceso (…) se probó que [las otras víctimas] trabajaba[n] en oficios varios (…); sin embargo, no se acreditó que para el momento en que fue[ron] capturad[os] tuviera[n] un vínculo laboral formal ni el monto devengado por esta actividad económica. Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales comoquiera que se trataba de una actividad independiente (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01197-01(42036) acumulado con los procesos 76001-23-31-000-2011-00553-01(55919), 76001-23-31-000-201100635-01(54936), 76001-23-31-000-2011-00483-02(56024), 76001-23-31-0002011-000842-01(50516), 76001-23-31-000-2009-00955-01(45551), 76001-23-31000-2011-00482-01(49427)
Actor: VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se condena a la Fiscalía General de la Nación porque: (i) se probó que la medida de aseguramiento que dispuso la privación de la libertad de seis demandantes no cumplió los requisitos legales;
(ii) si bien en el caso de otro de los demandantes no se allegó la decisión mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento, se demostró que sufrió un daño especial con ocasión de su privación de la libertad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias dictadas el 13 de mayo de 2011 (proceso 42036), el 16 de junio de 2015 (proceso 55919), el 15 de mayo de 2015 (proceso 54936), el 29 de abril de 2013 (proceso 56024), el 26 de abril de 2013 (proceso 50516), el 16 de julio de 2012 (proceso 45551) y el 28 de febrero de 2013 (proceso 49427) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de
justicia. En las sentencias del 26 de abril de 2013 (proceso 50516), 16 de julio de 2012 (proceso 45551) y 28 de febrero de 2013 (proceso 49427), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de las demandas. En la sentencia del 13 de mayo de 2011 (proceso 42036), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 19 de agosto de 2003 al 4 de marzo de 2004.
1. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante, directamente afectado, VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de Cuatro Millones Cien Mil Quinientos Ochenta Pesos ($4.100.580,00) Mc/te; vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales así. Al señor VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO, directamente perjudicado, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta
sentencia; a la señora MARÍA RITA QUINTERO, madre del afectado directo, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes para la fecha ejecutoria de la sentencia, al señor JORGE ELEAZAR CARVAJAL, padre del afectado directo, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia; a los señores JAQUELINE QUINTERO, ROLANDO CARVAJAL QUINTERO, FABIÁN ANDRÉS CARVAJAL QUINTERO, y CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL QUINTERO hermanos del afectado directo, para cada uno, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3. NEGAR las demás pretensiones de la demandada.
4. Se dará cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
5. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente.
6. Sin costas en esta instancia (…)>>.
En el proceso con radicación interna 55919, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 16 de junio de 2015, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: << PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: 2.1. Para la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta sentencia equivalen a CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($45.104.500). 2.2. Para los señores LUIS FERNANDO HOYOS, LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA y la señora AMALIA HOYOS SOLANO, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, que a la fecha de esta providencia equivalen a VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS (22.552.250).
2.3. Para JAMILETH GÓMEZ HOYOS, MARISOL GÓMEZ HOYOS, HAROLD GÓMEZ HOYOS, NILSON GÓMEZ HOYOS, AMALIA HOYOS SOLANO, HEBERT HOYOS Y HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS, la suma equivalente a diecisiete punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, que a la fecha de esta providencia equivalen a ONCE MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($11.276.125).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo (…)>>. En el proceso con radicación interna 54936, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 4, profirió sentencia de primera instancia el 15 de mayo de 2015, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de esta manera: << PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: 2.1.- Para el señor LUIS FERNANDO GUZMÁN MORALES, el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha de esta providencia equivalen a CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($51.548.000). 2.2.- Para las señoras OLGA MARIELA MORALES DÍAZ y ANA MARÍA DÍAZ DE MORALES, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, que a la fecha de esta providencia equivalen a
VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS
($25.774.000).
2.3.- Para AURORA MONTES GONZÁLEZ, ELIANA MONTES GONZÁLEZ y JHON
KENNEDY DÍAZ MONTES, el equivalente a DOCE (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, que a la fecha de la providencia
equivalen a SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL
DOSCIENTOS PESOS ($7.732.200).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Cúmplase los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo (…)>>. En la sentencia del 29 de abril de 2013 (proceso 56024), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<(…) 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
2. DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS HERNÁN
ZAPATA BERMÚDEZ.
3. CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de dieciocho millones novecientos diecisiete mil seiscientos noventa y seis pesos ($18.917.696,00) Mc/te.
4. CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: Al señor CARLOS HERNÁN ZAPATA BERMÚDEZ afectado directo, una suma
equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A los menores JUAN PABLO ZAPATA VALLEJO, ÁNGELA MARÍA ZAPATA VALLEJO Y YUDY ALEXANDRA ZAPATA VALLEJO (Hijos del perjudicado directo) para cada uno la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora GLADYS GIRALDO BERMÚDEZ (Madre del afectado directo), la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Al señor CARLOS HERNÁN ZAPATA VELARDE (Padre del afectado directo), la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
A las señoras NORA ALBA ZAPATA GIRALDO Y AMANDA ZAPATA BERMÚDEZ
(Hermanas del afectado directo), para cada una la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)>>.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de los demandantes 1.- El expediente de la referencia acumula los procesos tramitados bajo los radicados internos 42036, 55919, 54936, 56024, 50516, 45551 y 49427. 2.- Proceso 42036 2.1.- La demanda fue presentada el 21 de agosto de 2007 por Víctor Alfonso
Carvajal Quintero (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para obtener los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue sometido Víctor Alfonso Carvajal Quintero desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004, es decir, por un término de 7 meses y 5 días. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRETENSIONES Solicito que como consecuencia directa del error judicial que afectó las cordilleras de la vida de VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO y su familia se repare directamente por parte del Estado que fue el trasgresor de los derechos que se haga de la siguiente manera.
PRIMERA: Que el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por medio del PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA reconozca al actor y demás demandantes los daños morales y perjuicios materiales causados por la injusta detención de que fue objeto VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO durante más de 80 días, tasado así.
Por concepto de DAÑOS MATERIALES: Para VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO en calidad de Directo perjudicado quien a causa de la detención que sufrió durante más de 80 días no pudo laborar en su sitio de trabajo CENADERO LA 20 de la ciudad de CALI lugar
donde ha construido un espacio de trabajo para mantener a su familia, dejó de percibir ingresos de - $320.000 pesos mensuales, es decir, $10.667 pesos diarios que multiplicados por 240 días que estuvo detenido equivale a un daño y pérdida material de 2.560.080 de pesos como LUCRO CESANTE. Por concepto de DAÑO EMERGENTE una suma igual de $2.560.000.000 de pesos, ya que no sólo dejó de elaborar y producir los productos propios de su trabajo en el cenadero la 20 de la ciudad de CALI, sino que al no trabajar en ella, sufrió grave deterioro emocional, económico ya que perdió su trabajo. Quedando cesante por espacio de varios meses. Además, deben repararse las prestaciones sociales dejadas de percibir, las que corresponden a las que legalmente reconoce el Código Sustantivo del Trabajo, que deben ser liquidadas de acuerdo al salario devengado. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: Para VÍCTOR ALFONSO CARVAJAL QUINTERO por los sufrimientos que padeció al dejar a su familia con la que convivió permanentemente, por la pesadumbre de estar aherrojado en una prisión injustamente expuesto a los peligros que ésta día a día encierra, la cantidad de UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, el que siendo de $433.700 mensuales equivalentes a $433.700.000 de pesos. Aproximadamente. Para MARÍA RITA QUINTERO en calidad de madre la cantidad de
DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, el
que siendo de $433.700 mensuales equivale a $86.740.000 de pesos aproximadamente. Para JORGE ELEAZAR CARVAJAL en calidad de padre legítimo la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos vigentes que siendo de $433.700 mensuales equivale a $86.740.000 pesos aproximadamente. Para JACKELINE QUINTERO en calidad de hermana menor de edad representada por su señora madre la cantidad de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, el que siendo de $433.700 mensuales equivale a $216.850.000 de pesos, más o menos. Para ROLANDO CARVAJAL QUINTERO la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes el que siendo de $433.700 mensuales equivale a $216.850.000 más o menos. Para FABIÁN ANDRÉS CARVAJAL QUINTERO la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes el que siendo de $433.700 mensuales equivale a $216.850.000 más o menos. Para CÉSAR AUGUSTO CARVAJAL QUINTERO la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes el que siendo de $433.700 mensuales equivale a $204.000.000 más o menos estas cantidades están sujetas a una sana redistribución de los falladores>>. 3.- Proceso 55919 3.1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de abril de 2011 por Sandra Patricia Gómez Hoyos (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fue
sometida Sandra Patricia Gómez Hoyos desde el 27 de julio de 2003 hasta el 4 de marzo de 2004, es decir, por un término de 7 meses y 5 días. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 3.2.- En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << CAPÍTULO II. PRETENSIONES QUE SE DECLARE A LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el (la) Fiscalía General de la Nación o por quien (es) haga(n) su veces, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS (perjudicada directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo LUIS FERNADO HOYOS, HERNÁN ARAGÓN PINTO (Cónyuge o compañero permanente de la perjudicada directa), HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), HAROLD GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), JAMILETH GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), MARISOL GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), ARSENIO GÓMEZ HOYOS1 (Hermano de la perjudicada directa), LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA (Padre de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS SOLANO (Mamá de la perjudicada directa), HEBERT HOYOS (Hermano materno de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS (Hermana materna
de la perjudicada directa), NILSON GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), a raíz de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS y la cual culminó mediante sentencia absolutoria # 020 del 13 de abril de 2009 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, en una evidente responsabilidad objetiva. 1 Mediante auto del 29 de agosto de 2011 dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se rechazó la demanda presentada por el señor Arsenio Hoyos, toda vez que el poder con el que pretendía ser representado no fue aportado en debida forma y no subsanó dentro del término legal dispuesto para ello (fls. 126-128 del c. 1 del expediente 55919). 1° PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los demandantes, SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS (Perjudicada directa), quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo LUIS FERNANDO HOYOS, HERNÁN ARAGÓN PINTO (Cónyuge o compañero permanente de la perjudicada directa), HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS ( Hermano del perjudicado directa), HAROLD GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), JAMILETH GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), MARISOL GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa) ARSENIO GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), LUIS DRIGELIO GÓMEZ
DAZA (Padre de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS SOLANO (Mamá de la perjudicada directa ), HEBERT HOYOS (Hermano materno de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS (Hermana materna de la perjudicada directa), NILSON GÓMEZ HOYOS(Hermano de la perjudicada directa), o a quien o quienes representen sus derechos al momento del fallo, equivalente en pesos a SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, no solo por la angustia, tristeza y profundo pesar que les ocasionó a cada uno de los miembros del grupo familiar la privación injusta de la libertad de la primera de las mencionadas dentro del proceso penal en su contra por el presunto y nunca probado delito de REBELIÓN, privación que arroja un lapso de 07 meses y 7 días y que por lo tanto concibe que se repita el daño antijurídico aquí reclamado. (…) 2° DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Para cada uno de los demandantes, SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS (Perjudicada directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo LUIS FERNANDO HOYOS, HERNÁN ARAGÓN PINTON (Cónyuge o compañero permanente de la perjudicada directa), HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), HAROLD GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), JAMILETH GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa), MARISOL GÓMEZ HOYOS (Hermana de la perjudicada directa),
ARSENIO GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA (Padre de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS SOLANO (Mamá de la perjudicada directa), HEBERT HOYOS (Hermano materno de la perjudicada directa), AMALIA HOYOS (Hermana materna de la perjudicada directa), NILSON GÓMEZ HOYOS (Hermano de la perjudicada directa), o a quien o a quienes representen sus derechos el equivalente en pesos a OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, observando los principios de reparación integral y equidad de daño, consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, toda vez que los cohibió, de parte y parte de haber desarrollado actividades esenciales y placenteras en el tiempo que la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS estuvo injustamente privada de la libertad, habiéndose originado además del padecimiento, depresión, menoscabo económico y angustia psíquica, señalamiento negativo por parte de la sociedad hacia sus personalidades, situación que se ve reflejada en el rechazo del entorno, no solo regional sino también nacional, pues mis prohijados, no será recordado como una persona digna, honesta, trabajadora y socialmente aceptable como lo era antes del injusto a que se vio sometido, sino que desafortunadamente y “gracias” a la
Fiscalía será recordada como “DOÑA PATRICIA, UNAS DE LAS GUERRILLERAS DE CISNEROS”, para el caso de la víctima directa, así como también su MADRE, HERMANOS, CONYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE E HIJO, v.gr. “LUIS FERNANDO, EL HIJO DE PATRICIA, UNA DE LAS GUERRILLERAS DE CISNERO”, y así sucesivamente, se itera no solo como consecuencia de la privación injusta de su libertad, sino por la trascendencia imprudencia de la opinión pública, mediante la radio, la prensa o la televisión, se itera DERIVADAS DE LA IMPUTACIÓN IMPROBADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN situaciones que le acarrean la pérdida de credibilidad, desmoronamiento temporal o permanente de su hogar por ser cabeza visible que los represente y por ende interrumpiendo la seguridad de un bienestar económico, en f
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